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La AEDAF ha recurrido el desarrollo reglamentario de la obligación de información de mecanismos transfronterizos de planificación fiscal

Durante el mes de abril se han publicado en el BOE los desarrollos de la nueva obligación informativa de mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a finales de 2020 a través de la transposición de la DAC 6. Concretamente, nos referimos al Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el RGAT, para introducir el desarrollo reglamentario de esta nueva obligación de información y a la Orden HAC/342/2021, de 12 de abril, por la que se aprueban los tres modelos de declaración -el modelo 234, el modelo 235 y el modelo 236-.
La semana pasada, la AEDAF ha impugnado ambas normas mediante la interposición de los correspondientes recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Supremo, respecto del Real Decreto 243/2021, y ante la Audiencia Nacional, respecto de la Orden HAC/342/2021, siendo el principal argumento para ello el carácter retroactivo con el que la normativa exige el cumplimiento de esta obligación de información.

Efectos en los territorios históricos del País Vasco de la sentencia que declara inconstitucional la determinación de la base imponible IIVTNU

Como es sabido, los artículos del TRLRHL declarados inconstitucionales y nulos regulan el método de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”, también conocido como “plusvalía municipal”). A juicio del Tribunal Constitucional, el método de determinación de la base imponible del IIVTNU previsto en el TRLRHL es inconstitucional porque vulnera el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución Española, principio que opera como fundamento, límite y parámetro de la imposición.

Diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias e interpretación razonable de la norma bajo régimen foral (art. 184 NFGT)

La jurisprudencia no ha sido ajena a dicha garantía constitucional, como no podía ser de otra forma, y ha recogido de forma expresa esa presunción de inocencia de los obligados tributarios, lo que conlleva a que la Administración tributaria deberá ser quien prueba que el obligado tributario ha cometido una infracción tributaria