El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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«Unidad en lo posible, variedad en lo inevitable y coordinación en todo caso» (ESPEJO POYATO: 1990): Con esta redonda frase cerraba mi añorada amiga Isabel —hace más de treinta años— un excelente artículo sobre la valoración tributaria de los bienes (de los inmuebles en particular) que recientemente me servía para arrancar un comentario a vuela pluma de la reforma que se ha llevado a cabo en esta materia mediante la Ley núm. 11/2021, de 9 de julio.
La teoría —y la práctica— de la valoración tributaria es tema enjundioso, difícil y trascendental, como gustaba de señalar el Maestro Albiñana, advirtiendo ya en los años ochenta del pasado siglo de la dificultad de atinar con una solución de conjunto que armonice las exigencias de justicia y de eficacia en este orden de cosas.
El establecimiento de un nuevo concepto de «valor de referencia» en nuestro ordenamiento tributario conlleva cambios muy relevantes. De un lado, porque modifica las reglas de cuantificación del ISD y del ITPO para establecer que la base imponible de los inmuebles será ese VR determinado por la Administración (y no el valor real de los inmuebles); y, de otro, porque establece severas limitaciones al derecho de impugnación de ese nuevo valor de referencia, lo que puede resultar incompatible con las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de capacidad económica.