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Información interesante que puede resultarte útil

Sobre la desviación del rango y su incidencia a efectos de ajuste

La presente nota analiza como la Audiencia Nacional sigue asentando la doctrina para corregir y fijar las posiciones de contribuyente y administración tributaria en el análisis y justificación de los precios de transferencia, esta vez afirmando que la mera mención a la existencia de una desviación importante en el rango no es prueba suficiente sobre la persistencia de defectos de comparabilidad a efectos de justificar el ajuste a la mediana.

Novedades fiscales en las Islas Baleares

El pasado sábado, 25 de noviembre, se publicó en el BOIB Ley 11/2023, de 23 de noviembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, la cual introduce
modificaciones en el ámbito de IRPF, ISD e ITPyAJD

Proyecto Orden por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Documento elaborado por el Gabinete de Estudiose en el que se resume el PROYECTO Orden por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Tratamiento que los órganos revisores de la administración deben dar a las pruebas aportadas de manera extemporánea

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, TEAC, referenciada, emitida en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, sienta la siguiente doctrina con respecto al tratamiento que los órganos revisores deben dar a las pruebas aportadas de manera extemporánea: (i) sí cabe presentar en vía de revisión pruebas que no fueron aportadas durante el procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que la actitud del obligado pueda calificarse, y constatarse debidamente, como abusiva o maliciosa; (ii) no mediando abuso procesal, los órganos revisores están obligados a valorar las nuevas pruebas aportadas; (iii) cuando, de la valoración de las pruebas, resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado sin necesidad de mayor comprobación, se estimará la pretensión; (iv) si de la valoración de las pruebas no resulta acreditada de modo completo la pretensión, o son necesarias ulteriores comprobaciones, se desestimará la pretensión al no ser competencia del órgano revisor realizar comprobación ulterior alguna.