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La trascendencia práctica actual de la anulación del art. 197 bis.2 RGIT por el Tribunal Supremo

El objetivo de este estudio es analizar, una vez han transcurrido más de tres años desde la anulación parcial por el TS del apartado 2 del art. 197 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGIT), si tal decisión, que, en teoría, comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de esta concreta previsión reglamentaria, ha podido tener o no efectos prácticos y ver cuáles son estos. No se trata de un estudio empírico, ni mucho menos, como evidencia el propio nombre de la sección donde se enmarca el trabajo, sino de un análisis crítico de una decisión jurisprudencial que en su día concitó mucho interés y notoriedad.

Eficacia práctica del principio de buena administración formulado por el Tribunal Supremo

Tal vez la dicotomía que trata de evidenciar el título de este epígrafe puede parecer superficial e intrascendente si se considera el tenor literal del art. 41 de la CDFUE (en adelante, Carta) que reconoce el «Derecho a una buena administración».
Sin embargo, cualquiera que se aproxime al estudio de la cuestión en torno al concepto genérico de «buena administración» verá que uno de sus aspectos más problemáticos es el de su naturaleza jurídica. Puesto que la primera duda que surge es si estamos ante un «derecho» a la buena administración, que, incluso pudiera alcanzar el rango de derecho fundamental, o bien nos encontramos ante el «principio» de buena administración.