Comentario sobre la STS de 10 de octubre de 2022 y la tributación en el IRPF de la cesación de un proindiviso
Podría empezar estas líneas con el clásico aforismo: Roma locuta, causa finita. Pero no sería suficiente para tratar de fundamentar lo que sigue -aunque admito mis dudas al respecto-.
Suceden a la vez dos acontecimientos: de una parte, la insuficiencia normativa -artículo 33.1 y 2 de la LIRPF- y, de otra, la levedad de la sentencia objeto de este comentario.