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El cómputo de la prescripción para derivar la responsabilidad subsidiaria se inicia en el momento en que pudo declararse fallido al deudor principal, aunque la Administración retrase la declaración de fallido

El TEAC ha interpretado que el dies a quo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios puede ser anterior al momento de la declaración de fallido. Así, a partir de una recta interpretación del artículo 67.2 LGT, en donde se establece que el inicio del cómputo de la prescripción se produce con la última actuación recaudatoria realizada con el deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios, ha considerado que una vez constatada la insolvencia del deudor por parte de la Administración debe procederse a la declaración de fallido del deudor. Por tanto, si la insolvencia del deudor ha quedado constatada en el auto de conclusión del concurso de acreedores por finalización de la fase de liquidación, a partir del momento en que tuviera conocimiento de ese auto podría declarar la responsabilidad subsidiaria, por lo que ése sería el momento de la actio nata

Nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de plusvalía con pérdida. Análisis crítico e implicaciones prácticas de la STS 339-2024 de 28 de febrero

La sentencia del Tribunal Supremo 339/2024 de 28 de febrero de 2024 revisa y cambia el criterio mantenido hasta ese momento por el Alto Tribunal respecto a la posibilidad de anular y devolver liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana a través del procedimiento extraordinario de nulidad de […]

Nulidad de las liquidaciones de plusvalía impugnadas antes de dictarse la STC 182-2021 STS de 28 de marzo de 2023, rec. núm. 4254-2021

Las distintas sentencias del Tribunal Constitucional que han enjuiciado el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana han generado graves conflictos de interpretación y aplicación, por ello tiene interés el fallo contenido en esta sentencia que declara la invalidez de todas las liquidaciones que hubieran sido impugnadas en los casos en que la situación no estuviera «consolidada», es decir, siempre que no se tratara de situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, o de resoluciones administrativas firmes.