XXXV Congreso Nacional AEDAF – Sesión Plenaria I
Transcripción:
– Por favor, si os vais sentando por favor que el café es luego.
– Que bien, así si no se da una voz y ya está.
– De verdad que luego tenéis tiempo para saludaros.
– Y dos días, pasados saludaros.
– Bueno, vamos a continuar con las jornadas.
– Esté la presidenta y a todos, para mí es un lujo imprimilécio estar en esta mesa y al más de moderadora.
– O sea, me encanta.
– No tengo nada que decir, tengo que presentar y escuchar.
– Pero bueno, yo creo que…
– No sé si vamos a poder ser tan divertidos como la mesa anterior.
– La verdad es que era un chascaerrío tras otro, pero bueno, lo cierto es que el tema que aquí nos trae, pues es uno de los temas más relevantes que tiene el impuesto sobre sociedades.
– Yo creo que el régimen de reestructuración es junto con el de consol y acción y el tratamiento de los dividendos.
– Yo creo que son los tres elementos estrella de el impuesto sobre sociedades.
– Y bueno, pues tengo el gusto y el placer de compartir mesa y de moderar a tres personas que son expertas en esta materia.
– O sea, tengo a mi derecha a José Antonio Soteras, José Antonio es licenciado en derecho y diplomado en ciencias empresariales.
– Es socio de neosavogados en Valencia y de Ibiza Consulting, con lo cual yo le venía preguntando que iba de Valencia y Ibiza cuando tiempo pasaban cada uno de los territorios, porque yo creo que…
– No, o sea, al final son dos zonas españolas donde la vida es, pues, de una calidad extrema.
– ¿El José Ángel sí? Ah, José Antonio.
– Ah, perdón, es que he quedado.
– Y luego, pues, tiene una clara experiencia en reestructuraciones, en consolidación, en empresa familiar, en personas físicas, etcétera, etcétera.
– Yo creo que, como mucha de la gente que está aquí reunido, además, tiene amplia experiencia en el ambito docente como el resto de los polentes de la mesa.
– El segundo, que sí que es Antonio, Antonio Durán Sintreo, porque luego nos quedan con Antonio, Antonio Durán Sintreo.
– Antonio es doctor en derecho a la Universidad de Navarra y es licenciado en dirección a Administración de Empresas por la Universidad Internacional de Cataluña y diplomada de ONC y empresariales por la Universidad de Barcelona.
– Ha sido presidente de AEDAF del año 2003 y del 2012 a 2014, con lo cual yo creo que todos lo conoceréis perfectamente.
– Y ese delegado de AEDAF en Cataluña de Variares de 1998 y 1999.
– Además, es profesora en la Universidad de Pompeo y Zabra.
– Yo creo que uno de los elementos que destaca a Antonio también es la cantidad de cosas que escribe, con lo cual, aparte de leerle en prensa, tiene una multitud de libros, escritos y que sirven un poco de doctrina y de opinión en relación con los regimenes especiales en este caso y con los restos de materiales tributarias.
– Y por último, tenemos Antonio Vignuela, que es socio de garrígas y es el responsable de la oficina en Canarias, con lo cual ha venido ayer por la noche desde Canarias y yo creo que lleva trabajando en garrígas y en Canarias es el principio.
– No me equivoco.
– No de Canarias, porque no tengo ese tocanario como antes de definir al profesor.
– Pero bueno, lo cierto es que se ha especializado sobre todo en el régimen económico y fiscal de Canarias y, por supuesto, en el tema de operaciones de restructuración que, que más quien menos, en el hábito de la sesoria, ha llevado a cabo una operación de restructuración.
– Bueno, pues, yo, obviamente, no voy a hacer ninguna introducción, porque yo creo que todo el mundo se sabe el régimen de especial de restructuraciones, pero sí que es importante tomar como punto de partida lo que dice la directiva comunitaria, relativa a las operaciones de restructuración en materia de la clauso antiabuso, en la famosa clauso del autobuso y las vueltas que da, no hay que debería servir, digamos, de colofón para interpretar la normativa española, porque no es más que una transposición del hábito comunitario.
– Y en el hábito comunitario lo que se dice es que, obviamente, se quitará el beneficio del resumen especial a aquellas operaciones en las cuales se tenga, como principal objetivo, como uno de los principales objetivos, el fraude de la basión fiscal, con lo cual el principal objetivo o uno de los principales objetivos tiene que ser el fraude de la basión.
– El hecho de que las operaciones no se efectúen por motivos económicos válidos, como son la restructuración o la racionalización, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de los principales objetivos el fraude de la basión fiscal, es decir, la no existencia motivos económicos válidos puede constituir una presunción de fraude de basión fiscal.
– Claro, y había una de las cosas que puede resultar controversiedades de primeros es que la directiva comunitaria, en ningún momento, se habla de ventaja fiscales.
– Y a lo hablar de ventaja fiscales, no sé si se confunde con fraude de basión, etcétera, no? Dejó ahí a verte la palabra, pero José Ángel, como hemos partido del Amito Comunitario, yo creo que tú puedes hacer perfectamente un análisis de todo el Amito Comunitario de la Closulantía.
– Muchas gracias.
– Muchas gracias, Bebóña.
– Gracias a Lea de Afuro.
– Por invitarme a participar de esta mesa y más, pero, porque esto va a ser bastante rápido, sostenemos un horocuerto, vamos a ir viendo desde la postura comunitaria hasta la postura nacional como ha ido variando todo y que es lo que tenemos que tener en cuenta de la postura comunitaria que impacta o no, y por qué no impactan la postura nacional.
– La postura comunitaria son normas fiscales neutras, que lo único que buscan es buscar favorecer la competencia y tenemos que tener en cuenta que las interpretaciones que tenemos que hacer de la normativa, de las directivas, de la 90, cuatro decennos, con 34, 2.933 y de las sucesivas sentencias que del Tj tienen que servir para interpretar el motivo económico, valido, o las suficciones de la estuculación o la acción de la tercera nacional y, de este momento, en la mayoría de las casas, no sucede como luego, como lo veremos.
– La evolución del motivo de las operaciones de la estuculación a nivel nacional implementamos primero la directiva en la 90, 94, que hacemos una transposición en la ley 29 en la 91, esta ley 29 en la 91 es radicalmente novedosa, porque partíamos de una base en la 76, 80 de que no era un sistema de endiferimiento, que siempre digo que diferió, no es el udir, no era un sistema de diferemento, sino era un sistema de bonificación.
– Pasemos un giro cooperánicano y salimos del diferimiento y pasamos a un sistema de bonificación, un sistema de diferimiento.
– Este sistema de la directiva en la 90, 96, está en la 29, 91, se transpone a la 43, 95 y todo se mantiene igual hasta la ley 14, 2010, donde se introduce el concepto motivo económico, valido.
– Cuando en el año 2000 vemos la introducción del concepto económico, valido, todo el mundo nos sorprendemos y pensamos bien, y estamos, tenemos un porto seguro, acreditamos un motivo económico, valido y la operación no se regularizará.
– Tristemente veremos que esto no ha sido interpretado así, el realidad es que hay cuatro o cuatro son más de lo mismo y ahora tenemos la directiva la 2.923, en el artículo 15 que ha leído antes de goña, habla espresamente de principal objetivo, a desear el fraude a la basión o uno de los principales objetivos y la ausencia de motivo económico, a lo que será una presunción.
– No hay un automatismo, sino hay un motivo económico, valido, no implica que la operación se defraude a la basión.
– Hay que demostrar el fraude a la basión, que esto es algo que dice la doctrina comunitaria y que en normativa española la incorrecta transposición, a mi modo de ver de la 2009, 103, cuando implementamos en el 89, no habla de presunciones, habla dos veces de no se aplicará, entiendo que es una encorreda transposición, pero bueno, por la facultad que tiene en los Estados Unidos de transponer las directivas, pues la han decidido transpor de esta manera.
– La 27 de 2014 verán en mis compañeros les explicará cómo se regulariza, entonces lo importante es que la evolución legislativa nacional de las directivas y de la jurisprudencia nos tiene que llevar a una correcta aplicación de la normativa y veremos cómo eso no sucede en la actualidad.
– La primera sentencia que he querido citar de motivos económicos validos hay muchas entencias, pero para mí la más relevante es la leerblem.
– Estas entencias es una sociedad, es una persona física holandesa que tenía en la propietaria de dos sociedades, dos sociedades en las cuales tenía 100% y era la directora administradora y a en ese como sea.
– Hace un cajero de valores lo aporta una sociedad de nueva creación y esa sociedad de nueva creación pasa a ser la celular de las dos sociedades de abajo.
– Artículo 76.5, caja perfecto, caja de libro y además que replica el artículo 2 de la directiva con lo cual en principio no pasa nada.
– Hay una cuestión que es, aplica normativa nacional de interna holandesa que es una fusión de caje por participaciones, bueno, aplica un beneficio que le lleva a compensación de las perdidas de las dos sociedades de abajo, entonces que es lo que se pregunta, que es lo que se pregunta a raíz de regulariza la situación, pues si ha habido una integración duradera de las operativas de las sociedades aportadas y si hay un motivo económico válido o hay una intención de fraude en la esaportación.
– Concepto de la integración duradera es un concepto que se cuestionan porque dice, si yo lo aporte a una sociedad de nueva creación, que no tiene nada que está completamente vacía, que es lo que estoy buscando, estoy realmente regularizando donde está la integración, me estoy beneficiendo de esa operativa, bueno, pues esto el general te jue dice que sí que no hace falta que sea una sociedad que ya venga rodada, puedo restructurar, me oracionalizar, me aportó una sociedad de nueva creación, no pasa nada, el único hecho vacía es racionalizar el restructuramiento de mis negocios, no pasa nada, primero, primero es que yo he solventado.
– El segundo es si yo aportó una sociedad de la que yo y yo soy el directivo, tengo el 100% y acabo siendo sociodetra sociedad de que tengo 100% de manera indirecta, me estoy racionalizando, que es una de las cuestiones que muchas veces estamos en contra de una inspección que está diciendo usted para que ha aportado a este para aguas si usted era propietario, pues la respuesta del tribunal es si eso puede ser un motivo de racionalizar una inspección, hay que analizar la inspección caso por caso, no podemos ciclos tirar resoluciones de ante situaciones exactamente iguales, vamos a resolver exactamente igual, no tenemos que analizar el subjaciente de cada operación y ver si realmente hay un motivo de restructuración a la inspección en la misma o no, entonces en principio a todos los argumentos el tribunal dice que sí, porque examenando examen global, caso por caso de la situación, la relación es correcta, el único problema es la compensación de las pérdidas, las compensaciones de las pérdidas, en este caso considera que el motivo fiscal dentro de setes de la marginalidad que dice Calderón, de centro de setes de valorar el motivo económico, como en el motivo fiscal, pues considera que el motivo fiscal pesa un poco más, pero en principio no se opone a un canje a un canje de la sociedad hacia la nueva creación, la siguiente sentencia de cojido es la sentencia cofoet, porque la sentencia está, me voy a poder precisamente atención, exactamente un canje, exactamente igual que el anterior, el señor cofoet y el señor tof aportan sus acciones de cosmopolite, que ellos tienen de 50% cada uno a una sociedad que es doralón, haciendo un canje y acto seguido cosmopolite distribuye un dividendo a doralón y doralón distribuye a las personas físicas, y lo que se cuestionan es ese diseguno dividendo distribuido a las personas físicas, es parte del precio de la aportación o es un dividendo que no tiene nada que ver que tiene sustantividad propiedad de entrar a la estructura de negocio de las compañías.
– Porque, por claro, si yo realmente, si los señores querían vender las acciones, cojes vende a esa cosmopolita dinero, puede ser exactamente lo mismo que aportar y que luego me distribuía el dividendo.
– Bueno, la respuesta queda del tribunal es que tiene sustantividad propia y no estaba previsto el dividendo, no estaba establecido entre la documentación del dividendo de vida de distribuirse, con lo cual realmente lo tratamos a parte y la operación es un canje perfecto y no debe ser regularizado.
– Llama, poderosa, a la atención, de esta sentencia que se fijen en el segundo dividendo cuando la gente de Udala Español está fijando siempre en el primero, no? Igual es que el primero no está en relevante y tenemos la sentencia de un juego y cuando tengamos una situación para poder analizar.
– La tercera que ha traído, aquí es la sentencia de Modewis, que es una sentencia de una transmisión de una empresa de padres a hijos y también en Holanda.
– Tenemos una sociedad holding, que es propietaria de una sociedad, que es la organizativa, que esa sociedad tiene la rama de actividad y tiene un local donde se desarra la actividad.
– Y el segundo logado donde desarra la actividad lo tiene otra VW, que es lo que hacen esta operación aportan la rama de actividad de esta sociedad operativa y el local a esa VW, con lo cual ahora toda la actividad, cuelga de la VW, y en la cual curiosamente es de los padres del dueño de la sociedad holding.
– ¿Qué es que pasa ahora? La sociedad holding que tiene la operativa, que la operativa tiene parte de esa VW y la otra parte de la tiene los padres, que las acciones a los padres y fusionan, con lo cual acabo teniendo la holding, la operativa y la operativa que tiene la rama de negocio y tienen los dos locales.
– Y conseguido transmitir el local en la operación de restructuración.
– ¿Qué es lo que se plantea aquí? Oiga, me he saltado el impuesto de transmisiones en esa aportación, o sea, en esa aportación vía aportación y fusion dejado de pagar el impuesto de transmisiones.
– Y la cuestión que se le va a entreunales que pasa con ese impuesto de transmisiones que hemos dejado de pagar.
– ¿Qué dice el tribunal? El tribunal es muy directo en este caso, dice, ¿oiga usted esta? Aquí estamos hablando de imposición directa, no de imposición indirecta.
– Si esta operación, dentro de lo que es los motivos de racionalización de restructuración, no tiene ningún defecto y hay una racionalización de la misma.
– Y estoy restructurando de un motivo económico válido.
– O no hay una intención de fraude, o es una imposición directa en la indirecta.
– Oiga, tengan ustedes sus propias normas antiguos, y regularizan ustedes la situación como ustedes que eran convenientes.
– Pero no me aplique la directiva para intentar vía pagarme por las plusvalías latentes lo que usted ha dejado de cobrar por imposición indirecta.
– Oiga, porque muchas veces muchas operaciones de racionalización, muchas veces nos estamos cuestionando que pasa con el IVA o que pasa con terceros impuestos muy bien.
– Hay que tenerlo en cuenta y analizarlo y puede ser un motivo económico, o no.
– Pero aquí veamos que el ahorro del ETP, lo que el tribunal manda es a las propias normas antiauso de regularización de la situación que tiene cada país para regularizar el mismo.
– Aquí en España el 108, el 3.14, hoy 3.38 de la ley 6.2023.
– Ya tenemos esas normas antiauso para regularizar la imposición indirecta.
– Centremosnos en la imposición directa si la operación está sometida a supuestos de racionalización y supuestos de la estructuración, por mucho que haya dejado de pagar un impuesto indirecto, no es el que la afecta a la directiva, con lo cual, en este caso también, resolvamos favorlomente para el contribuidente.
– La cuarta sentencia, que es la que más me da atención y la que más importancia a do y a pesar de que ahora está muy de moda y se ha dentro de las consultas la Europa Park Service, es la fojiya, la fojiya estamos hablando de una sociedad portuguesa, que se dedica a la gestión de participaciones que absorbió a tres sociedades del grupo.
– Es una sociedad en la cual las tres absorbidas dos hacen actividad económica, ostando en perfecta actividad y la tercera parece que es inactiva.
– Esa tercera sociedad no tiene participaciones, solo tiene títulos y no ha generado apenas ingresos en la ejecución anterior y esa sociedad tiene bases imponibles negativas.
– Entonces, la cuestión que suya sea que es, usted se ha funcionado con esa sociedad porque, si quiere racionalizar, restructurarse, usted se ha funcionado para beneficiarse el aprovechamiento de esas imponibles negativas.
– Y digo que me gusta porque realmente esta sentencia es un auténtico test del motivo económico válido.
– O sea, analiza, revisa cada el carácter de la marginalidad de todos los de todas las situaciones hasta llegar a la conclusión de qué pesa más el motivo económico o el motivo fiscal.
– ¿Aquí le debe dar más importancia al motivo económico válido o al motivo fiscal? ¿Qué pueden convivir ambos? O sea, realmente yo puedo tener una operación con un motivo económico válido y 87 motivos fiscales, pero si lo importante es el motivo económico válido, va a ser lo que prospere.
– Entonces, realmente, en esta situación en la cual la empresa portuguesa se fusiona con esa estrés en dos le bendicen la fusión y la brocha dentro de los edificios fiscales que en su caso haya y en la tercera le dicen que no.
– Entonces, empieza el verdadero test de la marginalidad del verdadero test del motivo económico válido en la operación por qué se ha fusionado y van analizando caso por caso y acaba diciendo el contribuiente, dice, oiga, es que yo me estoy ahorrando costes.
– Yo con una operación de restructuración, una operación de fusión, me ahorro cantidad de costes indirectos y costes directos porque estoy reduciendo mi estructura.
– Y ese ahorro de costes es el que me ha llevado a tomar esta decisión.
– El Tribunal va analizando caso por caso la generalidad de las operaciones y acaba llegando a la conclusión de que, a parte se ve que las, dice que está a poco claras las las imponiones que tenéis a la tercera pero es que han dos millones de euros.
– Entonces, el ahorro de costes directos e indirectos de la fusión comparado con los costes que usted o el beneficio que usted puede tener por la aprovecha dentro de esos dos millones de euros de base imponios negativas, pues dice que en esa ponderación de motivos económicos válidos y esa ponderación de los indicios de fraude o basión fiscal prevalece los indicios de fraude o basión fiscal y dan la razón al estado y esa fusión en principio.
– No la consideran que tenga motivos económicos válidos porque o no consideran que no debe ser regularizada porque consideran que pesan mucho más los motivos de la orro de los millones de euros que la racionalización, la restructuración que consigue con esa operación.
– Y llegamos a la última sentencia que vamos a comentar que la hemos visto todos en todas las consultas de motivos económicos válidos que es la Europa Service.
– La hemos visto todos y realmente la sentencia de Europa Service yo no la veo tan novedosa como para que sea invocada en todos.
– Yo creo que es un resumen de todo lo que viene antes, insisto, yo creo que la fue un empezando por la leerblem que es el 97 que es la primera que crea el concepto de motivo económico válido, aportan mucho más, pero bueno, esta es la última y lo que está en esta sentencia es que más no se le pregunta por el motivo fiscal.
– Es lo que se le preguntas por el previo.
– Estamos hablando de una sociedad francesa que se funciona con una sociedad luxemburguesa, la sociedad francesa además tiene valor coste histórico 9 millones y la sociedad luxemburguesa una exfusionada transmit estos activos por 15.
– Y la cuestión que suvi hace aquí es un tema de soberanía fiscal, la sociedad francesa la agiración francesa obliga a cuando hay una fusión transfronteriza a que haya una autorización previa de la misma.
– Tienes que decir que te vas a fusionar, tienes que desnudarte, explicar todos tus motivos y la administración tiene que contestarte, o no, porque además tristemente en este caso el silencio es negativo, con lo cual es silencio negativo a los cuatro meses, con lo cual estamos cercionando un derecho que se aplicar una directiva comunitaria que ya viene desde la 90, 464, se viene desde el año 90, con un silencio negativo.
– Lógicamente el tribunal acaba diciendo que esta autorización previa con un silencio negativo no da seguridad jurídica y que es contraería a la normativa.
– Pero la cuestión es que lo que se trata es de defender la soberanía de la tributación, la Europa, la única busca es hay que creer por el ver a tributario y con el motivo económico alido, hay que creer por el obligado tributario que no hay una intención de afrodo de besión fiscal y hay que garantizar que en caso de que ese diferenamiento, algún día a flore la amización competente será la que se encargue de tributar.
– No vamos a entrar en puntos de conexión, ahí se entende como la hoy que entra en ofusión en la final de su oca, esta vez de cual es la normativa que ya está vez de hacer afectos de determinado, cual es su lado así, por el silencio negativo, así como la legislación que hay que utilizar, simplemente que sepamos que eso es lo que se busca, que en caso de que al final se dispare esa plus valía, que se paga, entonces la administración francesa, lo que pide es esa verificación previda.
– La italiana en la sentencia de tres de ser lo que te pides si tu aporta son valor distinto y recibe los bienes, son valor distinto, al que tu aporta este, creáme una reserva para tenerte controlado.
– La legislación española te piden en el artículo 86 de la ley 27 de 14, que te desnude si que pongas todos los activos que tienes aforados a ver o contarle o lo histórico, lo distinto para que luego tu al final acabas pagando.
– Son métodos de cobro.
– Pues este método en principio se considera que no es correcto porque, aparte que van contra la libertad de establecimiento, el hecho de que la propia normativa francesa para este tipo de fusiones entre los sociedades francesas no pide autorización y cuando estás haciendo fusión transferente dice así que te la pide.
– Pero es que aprovecha esta sentencia para hacer un compendio de todo lo que son los motivos que van saliendo, por eso es la que se utilizan todas las consultas.
– Lo que te da a entender es que tenemos como tres fases ahora mismo de situación.
– Tenemos una primera fase que desde la ley 29 y 91 y la 43, 1995, que era un caso en el cual se tenía que evitar que había un ofhrado de una intención de frado de basión, luego con la ley 14 de 2004, te modifica la 43, 1995 que se transpone o que se copian en realidad de que te cuatro 2004.
– Hay que acreditar que hay un motivo económico valido y ahora estamos en el caso de que el motivo económico valido es un motivo, pero no es un requisito, porque hemos dicho que puede que la ausencia del motivo económico valido es una presunción y una presunción, que obviamente es irrestante ni admite por lo contrario.
– Con lo cual, este es un poco la situación que tenemos en la actualidad.
– Hemos cogido y hemos hecho un listado de los principales puntos en los cuales tenemos que incidir cuando estemos en una operación puntos a nivel comunitario y como digo que sería deseable que serían aplicables directamente en la legislación nacional y que tristemente no lo son.
– Pero bueno, el primer punto que tenemos aquí es que existen a facultad de estas miembros de transponer y que en nuestro caso yo entiendo que han transpuesto de manera incorrecta.
– Degoña ha leído el artículo 15 de la directiva 2.923 que no es lo que dice en nuestro artículo 89.
– Entonces, ya la entrada hay una facultad y la facultad es incorrecta.
– Hay que buscar una finalidad fiscal, pero no es poder llevar a que a la ausencia de la finalidad fiscal haya un motivo de fráude.
– Insisto, hay que ponerar, hay que ver que el motivo fiscal es compatible en el motivo fiscal con motivos económicos válidos.
– Hay que valorar cuál es el que vale más.
– Si no se tiene una presunción, una presunción que admite por encontrar, con lo cual lo que habrá que demostrar siempre es que el principal motivo o uno de los principales motivos no es el fraude o la basión fiscal.
– Eso es lo que quiere demostrar, no el motivo económico válido que obviamente es deseable y que por eso restructuramos, obviamente si no tenemos un motivo difícilmente vamos a defender que no tenemos una intención de fraude, pero es que no es lo que dice en la mativa, la don Matín dice que la ausencia de motivo lo que derrace una presunción.
– Es que el concepto motivo económico válido es mucho más amplio que lo que dice.
– Hay que analizar la operación en su totalidad.
– La restructuración de la recionalización son motivos, no son requisitos como hemos dicho, con lo cual ante la ausencia de los mismos, pues podremos demostrar siempre la ausencia de fraude o basión por cualquier probad ni se le han derecho.
– Muy importante, caso por caso, hay que huir de las generalidades.
– Es una hay que mirar el examen global de la operación.
– Hay que mirar en cada operación cada situaciones distintas.
– No podemos establecer una regla en la cual podamos regularizar o analizar todas las operaciones diciendo que todas las operaciones que se producen, esto se da esta situación.
– No, lo que tenemos que mirar es cuál es la situación, caso por caso analizar y hacer ese test del motivo económico válido, ese test de marginalidad para ver cuál es el margen de beneficio, que es lo que estoy obteniendo, que es lo que no estoy obteniendo, que ventaja a su obtengo donde he llegado y si eso es suficiente o no para enervar la carga de la fraude o de la basión fiscal.
– Pueden convivir los motivos económicos válidos con los motivos fiscales, como me he dicho, y muy importante.
– La normativa te dice que ante una situación se aplicará.
– Si no se ha de aplicar, entiendo que el motivo económico regularizar la operación, a ser utilizada de manera estricta, restrictiva, no podemos generalizar.
– Lo lógico y deseables que ante una fusión, o una mujer acción de restuclación o racionalización de esas ideas, siempre se ha aplicado el recién fiscal, porque fue creado para ello.
– Insisto, es un régimen de diferimiento, con lo cual ya se acaba atributando cuando se acaba atributando y reglas para eso tiene el capítulo 7 y el de los 7 en la legislación al colo cual, en principio no estamos haciendo nada malo aplicándolo, insisto, diferir, no es el udir.
– Analicemos el proporcionario de los motivos, el TES de marginalidad, desde relevancia, desde la incidentalidad, ya no es lo como queramos, veamos exactamente qué es lo que se produce, qué no se produce y qué beneficios tenemos.
– Y, me habitando, en las prácticas abusivas, se habitan con transacciones comerciales y con los que se lo han hecho.
– Y en las prácticas abusivas, si el operación tiene su explicación y su realidad, ¿por qué regularizar? Lo que hemos inventado es, básicamente, demostrar que no hay fraude huevasión en la operación.
– Algo, Antonio, explicaros cómo se transpone, todo esto que es tan bonito ver qué es lo que tenemos aquí en territorio nacional.
– Bien, muchas gracias, José Ánsel.
– Me agradecí en tu primera la asociación por imitarme a participar en esta mesa, que sufició con José Ángel y con Antonio y modelada por Begoña, al que el público le digo que se reincorporea la etiogena de tributos a su subdirección querido de sociedades, se creo que mejor hará mucho la situación.
– Yo voy a intervenir con el convencimiento que no va a servir de nada a todo lo que voy a decir.
– En el sentido de que yo continuo creyendo en el estado derecho y, por tanto, mis reflexiones van a hacer en el ámbito estricto de un convencimiento de que le he estado derecho de aplicación.
– Y como esto no está siendo así, pues he pido disculpas anticipadas, porque todo lo que voy a decir no más ser más que reflexiones tal vez algo intelectuales, pero de muy poca aplicación práctica en nuestra situación.
– Y además, la gracia de estar en medio, es que nos vamos pasando la pelota hasta llegar a Antonio Vignuela, que es el que va a tener que resolver todas las cuestiones que nos hemos dejado los anteriores.
– Para mí el tema que estamos hablando es de excesiva trascendental importancia, porque trasciende más allá de las operaciones de restruturación empresarial.
– Y trasciende, porque la lógica del motivo económico válido es la lógica que está utilizando la Administración tributaria, por ejemplo, en todos los informes de conflicto de aplicación de la norma que se están publicando, por cierto, esta semana dos informes más 13 y 13 bis, casi 14 informes en menos de dos años, lo cual significa un cambio de tendencia de simulación hacia conflicto de aplicación en la norma.
– Y en los informes de conflicto de aplicación en la norma, si se leen bien, el fundamento de la Administración es exactamente el mismo que se utiliza para poner en cuestión las operaciones de restruturación empresarial, que es la falta de la lógica económica de la operación planteada.
– Y básicamente que la operación que plantea el contribuiente no es el camino que debería seguirse para reflejar aquella operación que querían realizar.
– Y, por tanto, se están debatiendo entre dos opciones una que la Administración considera elégítima y otra que el contribuiente considera elégítima.
– Por tanto, las conciaciones que voy a hacer en mi opinión son extensivas a otros ámbitos del ámbito tributario.
– Primero, ¿a qué nos estamos refiriendo? Nos estamos refiriendo, como viene dicho, de Goya, una cláusula antielusión.
– Y eso es importante tenerlo en cuenta.
– No estamos ante el análisis de motivación subjetiva desde el punto de vista económico.
– Como santo el análisis jurídico, si estamos o no, frente a un supuesto de ilusión, o como señal la directiva que las operaciones nos aplicarán en los casos de que exista fraude o evasión fiscal.
– Por tanto, es fundamental que todos los argumentos que utilizemos para negar una operación nos lleven a la conclusión que estamos ante una situación ilusiva en el que a través de la cláusula en concreto, antielusión, la directiva querido corregir, transpuesta correcta incorrectamente a nuestra normativa española.
– Y eso es importante, porque si no caemos en el error, que estamos en un enjuiciamiento de motivos económicos sin ninguna ligación absoluta con la ilusión, que es lo que está haciendo la Administración.
– Para mí no hay la misión, no hay motivo económico que justifique esta operación.
– Y así la discusión es hasta el infinito, hasta el suicidio, porque tratamos un tema objetivo de forma subjetiva.
– Los motivos económicos válidos para mí han desobjeto el análisis objetivo, no subjetivo.
– Y el debate actual no es un análisis objetivo, causal, voy a intentar defender, sino totalmente subjetivo.
– ¿Cuál es el origen de la cláusula antiavusiva de la directiva y sobre todo la expresión motivos económicos válidos? Esta expresión surge o estípica del derecho anglosajón, estípica de un derecho anticausalista en el que el uso de motivo económico válido es para apreciar lo que en un sistema causalista sería la causa en sistemas como norteamericano o el inglés, en el que no es tradicionalmente causalista, los motivos económicos o que permiten a los jueces es valorar si el negocio es un negocio que debe ser objeto de protección proparte del derecho.
– Esto en un sistema causalista, como es el nuestro, es oralisis causal.
– Por tanto, el motivo económico válido es, o en perspectiva anglosajón, o en perspectiva anglosajona, es un análisis causal.
– Y, por tanto, no podemos desconectar los motivos económicos válidos con esta cuestión que para mí es importante que es causar.
– Y esto quiere decir que las operaciones de restructuración, que normalmente son operaciones concatenadas, es decir, no se analiza una sola operación, que es una decisión, sino que se analiza un conjunto de operaciones, la decisión seguida de otras operaciones que en su conjunto pueden permitir concluir que estamos ante un supuesto de lusión fiscal.
– Se analiza un tema de concatenación propio de las cláusulas antibusivas, como la que se recoge en la típico 15 de la eje general tributaria.
– Y voy a poner un ejemplo, no de operación de restructuración, pero de conflicto aplicación de la norma, que es el informe 12, en informe justo antes de los dos últimos publicados.
– Y es muy gráfico.
– Se refiere a una sociedad constituida por un grupo familiar en la que en el 90% de 90% estituridad del padre, esta sociedad compra dos inmuebles destinados a vivienda.
– Esta sociedad, estos inmuebles, los arreienda a otra sociedad que está integrada por los mismos accionistas y con el mismo porcentaje y los mismos órganos de administración, los arreienda, cobrando un precio a rendamiento a precio de mercado y esa segunda sociedad los vuelve a rendar a otra sociedad que es del hijo del padre que tiene el 90%.
– El juego es que en el primer arrendamiento hay una operación sujeta y no exenta de liba, como consecuencia de la adquisición de los inmuebles, se ha soportado un IVA importante, por lo tanto surge el derecho a la devolución de liba por la diferencia del repercutido y los soportados que no es más con difrimiento de impuestos.
– Y en la segunda operación el arrendamiento está exento de iba, porque es arrendamiento de vivienda en favor de un tercero.
– ¿Y qué es esta operación? No voy a decir lo que dice de informe, porque para mí no es correcto, porque hace un análisis puramente económico.
– Pero jurídicamente aquí, ante lo que estamos, son ante negocios absolutamente ciertos desde el punto vista individual, o sea, existe una primera sociedad en la que existe voluntad de los socios de constituir aquella sociedad, existe un contato de compraventa de pisos de dos inmuebles que es real, porque existía la intención de comprar esos inmuebles.
– Hay un contato de arrendamiento de la primera a la segunda sociedad que es real, porque existía la voluntad de ceder en arrendamiento dos inmuebles a precio de mercado.
– Y hay un segundo arrendamiento realizado en favor del hijo del acionista principal, el que está bien un arrendamiento con precio de mercado, en discutidamente también, real, cierto, en la medida que la voluntad de las partes serán ceder en arrendamiento inmuebles.
– En cuanto a esta vamos ante tres negocios que, individualmente, considerados, son causalmente ciertos, no que tengan lógica o no, son causal de entre ciertos, ¿por qué? Porque se produce las circunstancias objetivas que el derecho quiere proteger con la autosización de aquellos negocios, pero en su utilización simultánea, en su concatenación al resultado que se lleva, es que cuál es objetivamente el resultado final, alguien ha comprado y alguien está utilizando otros inmuebles.
– ¿Qué es esto? Una compra y un arrendamiento, una compra y un arrendamiento.
– Al final, ¿quién es el que ha explicado el hijo? Pues aquí creo que realmente las partes del resultado que se obtiene, el futuro de la concatenación es la compra de los inmuebles para que sean utilizados en régimen de arrendamiento por parte del hijo.
– Pero negocios no simulados, negocios ciertos, pero canalizados en su conjunto permite concluir en función de la serie de indicios objetivos, nos objetivos, que ese resultado tenido se debería obtener con el negocio típico que el derecho ampara, que es un contrato de compra, venta y un contrato de arrendamiento.
– Y por tanto, que la autotentación de tres negocios distintos que llegaron un resultado equivalente no es el camino habitual y propio que el derecho ampara para comprar y arrendar, no sé si lo estoy explicando.
– Por lo tanto, en estos casos lo que hay es una utilización indebida del negocio, ¿por qué? Porque para ir a San Sebastián, desde Madrid, no es necesario por Galicia, lo normal es ir por otra vía distinta.
– Si voy por Galicia y justifico que hay razones objetivas que hacen que de una vuelta perfecto, pero si no, el camino habitual, pues de hecho contemplas que vaya directo, contato de compra y contato de arrendamiento.
– Por tanto, ¿cuál es la conclusión que en la medida que hay dos negocios ciertos, unos concatenados y otro, que es el habitual del derecho, para considerar que es resultado objetivamente considerado, la conclusión es esto, sea eso, simplemente por motivos fiscales.
– Pero es la conclusión final, la conclusión final típica de la clau si antiguas oría.
– Y es lo que se deduce del artículo 15 de la clau que conté enclina.
– No hay paísACON, pero es elお que hay en la int強a caída 20 años, ¿por qué tanto detestemos lasuechas de clauses que votemos a esta vidéos respecto de esta denkamancia? MEXICO POLEkre OE empty esto, como ya había risenar y thus fue competency más위qu ministre de Comun Schnitzemos en las latí no.
– porque el único objetivo desde el principio era conseguir el difundimiento, es decir, argumentos que no tienen ninguna consistencia desde el punto de vista jurídico y sobre todo, porque se apoyan en cuestiones subjetivas, no objetivas, y para poder concluir sobre una ilusión se trata de analizar los indicios que objetivamente existen y que nos permiten razonablemente concluir si la operación es una operación elusiva o no su operación elusiva en digestiva, la interpretación de dos contratos, de acuerdo con el código civil y los contratos se interpretan de acuerdo con los hechos anteriores y povetáneos directamente al contato.
– Por lo tanto, lo que se está haciendo con gran confusión curisproletial, porque los tribunales tampoco nos están aplicando un criterio excesivamente claro, tanto parece que en un momento van a ser un lado, un lado, un lado, un lado, un lado, un lado, un lado de la administración, hay una interpretación claramente económica, no jurídica, es que lo ha dicho supremo, es que la administración está aplicando cuando habla el supremo analiza el artículo 13 de calificación de los negocios, hay una sentencia emblemática de hace un par de años, el último al supremo, en que el de la administración, la calificación de los negocios, no es su la posterior económica, es su la opción jurídica y usted analiza los negocios desde la perspectiva jurídica.
– Y la única confusión que le cabe en son tres, pues con operación absolutamente lícita, o es una operación simulada, o es una operación delusiva, exactamente igual en las operaciones de la restructuración empresarial, exactamente igual.
– Por tanto, para mí lo determinante no es analizar subjetivamente la intensidad de los motivos y compararlos frente a otro homocinfo, también económico que es la ventaja fiscal, si lo analizar objetivamente, si la operación que se ha hecho con catenad en su conjunto, en su visión rural, es una operación cuyo resultado obedece a los motivos objetivos que el derecho quiere amparar a regular aquella operación.
– Existe objetivamente una operación de la restructuración y se ha utilizado el negocio de decisión o de fusión tal como está regulado de la forma que el derecho quiere amparar, o sea, articidad de forma abusiva al negocio de decisión para conseguir otra ventaja distinta que es la venta de las participaciones de exporta haber hecho una decisión financiera.
– Ese es el análisis de el Cacer y el Suralisis Causal, el Suralisis jurídico, los Suralisis económico y el sentido estamos perdiendo la batalla.
– Espero que la guerra no, pero la batalla, el sentido que toda la análisis de la administración no son análisis causado jurídicos, son económicos subjetivos, en el que siempre tenemos las despertar, porque siempre habrá más motivos económicos en favor de la Administración en favor de propio contribuiente.
– Y en ese sentido, me permito distinguir entre opciones lícitas y el usión fiscal.
– Estribular su premio en la sentencia que señalo en el documento conjunto, en su sentencia de 16 de noviembre de 2022, lo que dice, y es importante, es milus de Administración, no se trata de que el camino que más tributación le representa pacienta pública, de lo que se trata de analizar, sin la operación que ha hecho el contribuiente, a pesar de que han utilizado un camino directo, 20 de participaciones, y ha le cogido un camino indirecto, exicione más, de lo que se trata de analizar, si jurídicamente estamos ante un negocio que valorado en su conjunto, es cierto, no es cierto.
– Y ese es ranarse, es correcto.
– Y ese es ranarse es correcto, lo que ocurre es que, directamente después, se dicta por parte del final supremo, otras sentencias que no tiene nada que ver con esta misma fundamentalción, ahí lo argumental de esta sentencia, que es relativa a un supuesto decisión, la sentencia 41552-222-16 de noviembre de 2022.
– Por tanto, hemos extinguido claramente entre lo que son opciones caminos perfectamente lícitos y que el contribuente decide voluntariamente de lo que es una interpretación conjunta de los que costan realizados y la conclusión a la que se llega, no es que es el camino, es el que me gusta más o que me gusta menos, sino que es un camino en abuso del derecho, insisto, la directiva comunitaria, cláusula antiausiva.
– Tanto, así que propieto, el al Supremo analizado otra cuestión totalmente distinta, vinculada con esta cuestión, que es, cuando haya que aplicar la cláusula alusiva en operaciones de la restrucción empresarial, hay que aplicar el procedimiento del artículo 15 de la legislatura, o no es necesario aplicar el procedimiento específico de la legislatura que implica el que haya un análisis de la Comisión Consultiva de Conflicto, que dicta también eso sobre la existencia o no de conflicto, y a partir de ahí se dice procedimiento correspondiente de regularización, que está supremo aceptadamente en la sentencia 1.255 de 2021 de 31 de marzo de 2021, y también se recoge en el documento concluye de que estamos ante una cláusula abutiva, la de artículo 89, pero es que es una cláusula especial.
– Y, por tanto, frente a la cláusula general de la artículo 15, donde hay una especialidad, se aplica esta cláusula especial, y, por tanto, no es necesario aplicar el procedimiento de artículo 15 de la ley general tributaria.
– Y, un poco lo mismo que ocurriría en general en materia de operaciones vinculadas, que es también una cláusula antiavusiva, que olvidamos normalmente.
– Es una cláusula antibusiva especial, y, frauncún supuestro en concreto, prima la cláusula especial de la cláusula general, y, por tanto, priva la romativa del valor de mercado en caso de operaciones vinculadas.
– Y, buto una última cuestión que quiere otra tarde, es de pasar de todo el muerto a Antonio, porque yo es casamente dicho muy pocas cosas, el tribunal supremo se encarga otra reciente sentencia de 16 de noviembre en el 2020, de clarificar qué es lo que hay que eliminar o regularizar.
– Tóquia, vamos a años preguntándonos si que es una cosa para mí es sentido común, qué es lo que hay que regularizar en una cláusula antiavusiva.
– La normativa fiscal, que he intentado buscar de forma torquicera, de forma abusiva.
– Es las plusvalías que se generan como consecuencia de la transmisión de activos, no, es evitar el pago de impuestos sobre disrupción, sin donaciones, evitar un pago posterior, es decir, la ventaja prohibida.
– Aquí, la ventaja que justifica que haya utilizado el camino indirecto en lugar de coger el camino habitual, la ventaja que yo consigue de forma elusiva, porque he utilizado un conjunto de negocios que resultado es el equivalente al negocio, no que me gustaría el que el derecho ampara.
– Y, pro-anto, esa fiscalidad es a caicánular y, pues, el tribunal supremo con una lógica plástante, lo que dice a y que usted lo cae a hacer, no es regularizar las clúsbalías correspondientes, lo que hay que hacer es regularizar las ventajas que se han conseguido de forma prohibida en la medida que la cláusula antiavusiva, lo que pretende es precisamente esto.
– Por tanto, el tribunal supremo que no se ha aclarado, no se ha aclarado, que no es la aplicación del producimiento de la ticro 15, no se ha aclarado, y de ahí la consulta reciente de julio de 2003, la deciden las tributos, cantonian, la dizará, no se ha aclarado que lo cae a y que regularizar no son las plúsbalías que se generan como consecuencia de la operación, sino las ventajas fiscales que se pretenden conseguir a través de una optitación instrumental de esta operación de la exoturación, pero el supremo continúa sin aclarar que es motivo económico, valido.
– Porque es una intenta precisar lo que es a la luz de jurisprudencia, al turmal supremo o de la audiencia, uno llega al veradero caos, uno llega a la veradera sensación, de decir, menos mal, en mi caso, que llegue pasado de los 65 y que estoy cercano a dejar todo esto, porque esto es un absurdo, esta es la conclusión que uno llega después de una lectura pausada de toda la jurisprudencia del tribunal supremo.
– Para mi juicio insisto, yo continuo defendiendo y es el argumento que contigo defendiendo.
– En todas las demandas que se están interveniendo, por mi parte, en un análisis curamente causal.
– Si me preguntáis, ¿por es el resultado de esta insistencia? Depende quién toque, depende de la sala que toque, depende de la persona y depende del caso.
– Desraficadamente eso es así.
– Y eso es compatible que analiza haya de ser caso por caso, porque la autorización abusiva es un tema individualizado, de caso por caso.
– Yo lo dejo ahí y le pasó la pelotantoño que es quien adelanizar la consulta de tributos en total reciente de Julio de los Rites y observaréis que es una forma de gante, nosotros dos, y supongo que antes también no nos estamos pronunciando sobre el género sancionador, que espero que vego allá, nos pregunte, gabe sancionar o no cabe sancionar.
– Bueno, pues nada, muchas gracias.
– Antes de nada, pues un año más, y creo que es el tercer congreso seguido que me invita a la asociación y se lo agraezco muchísimo, cuando nos propuso a Arturo hacer esta ponencia que yo creo que fue por primavera, conseguí engañar a mis compañeros y quedarme con la parte de actualidad.
– Y en aquel momento, pues de actualidad, pues había poco, tributos no estaban sacando consultas y voy a contar que no hay consultas.
– Y poco más, ya tendíamos la sentencia secúrita, esa es la que secúrita, a la que ha ludido Antonio y digo, bueno, pues cuento un poco de las secúritas, digo que no hay consultas y con esto termino, pero ojo, de repente empieza a saber de los resumines de las consultas y tributos se le empieza a ocurrir sacar consultas sobre la restructuración, me cago en la mano, me tengo que poner a resumir si hay motivos nuevos, no hay motivos nuevos, pero vete aquí que tributos empieza a sacar consultas, cosa que es novedad y empieza a sacarlas, a contestarlas con algunos cambios.
– Y bueno, me han arreglado y entonces al final he sido lo más afortunado porque he sido el que más fácil de nuevo he tenido a preparar la ponencia, porque he tenido que estudiar poco.
– Tributos me lo ha puesto bastante fácil y alguna otra cosa que vamos a contar, no me lo han puesto fácil.
– ¿Qué ocurre antes del verano? Bueno, justo además ocurre antes de irnos de vacaciones que hablamos, el final es de julio, pues a tributos se lo ocurre contestar una consulta que yo entiendo que todos conocen, que es la veinti…
– me da tenia que saber de memoria, la veintidós catorce, a la que ya lo dio Antonio, donde se deja caer con dos conceptos totalmente novedosos, que cuando yo lo hablo con algunos de mis compañeros del despacho hice, pero sí, es que total, eso ya estaba resuelto con lasistencias de securitas, y bueno, pero no está mal que nos lo diga en sus conceptos, ¿no? Porque es verdad que securitas ya había dejado resuelto, como Antonio ha contestado, las sentencias securitas es la sentencia de 16 de noviembre, que yo creo que es mejor de lo que tú has dicho, la sentencia al supremo, digo mejor para nuestros intereses o nuestros razonamientos.
– La consulta veintidós catorce de tributos viene a decir dos cosas, las tienen en la presentación, que por cierto, esta presentación que tanto nos ha costado preparar esta disposición de todos ustedes, dice dos cosas, una mental, y si las voy a leer literalmente los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sin equano para la aplicación del régimen fiscal, sino que su ausencia constituye una presunción de que la operación pueda haberse realizado con el principal objetivo de fraude o ocasión fiscal.
– Esta parte es buena, por supuesto, porque si querría coger el requisito que venía reiteradamente en la furisprensa de comunitaria y que ya el supremo había hecho suyo de que no su un requisito previo sin equano, y luego vas a que habla de fraude fiscal, lo cual está bien, porque es lo que dice nuestro artículo, nuestro artículo 89, dice que no se podrá realizar la operación cuando haya fraude o evasión.
– Y hay en punto, luego viene el tema de la presunción del motivo económico y todo esto, pero dice eso.
– Y lo segundo que dice la consulta es que la regularización no es del difrimiento que es la parte consustancial del régimen.
– Lo que dice es que, si en el curso de Comprosación solo podrá analizarse regularizarse una vintage fiscal perseguida, cuando haya quedado creedito, que la operación tuviera como principal objetivo el fraude o evasión.
– La consulta ahora la criticaremos entre comillas, después de decir que está muy bien, porque está todo el rato mezcrando fraude o evasión y ventaja fiscal, cosas que son completamente distintas, como mis tres compañeros de mesa han dicho desde el principio.
– Y lo que dice es que la regularización, lo que deberá eliminarse, son los efectos de la ventaja fiscal perseguida, mediante la realización de la operación, distinta del difrimiento de la tributación de las rentas que es inerente al propio regime.
– Esta consulta en teoría debería cerrar las discusiones que estamos teniendo en los procedimientos de comprobación en las que lo que pretenden es regularizar lo que nos dicen es que hemos hecho la operación sin motivos y con una ventaja de lograr la extención de dividendos a la aplicación de no sé qué régimen fiscal, pero lo que nos regularizan es el difrimiento.
– Y incluso nos llegan a decir que es que he buscado el difrimiento, el difrimiento nunca lo buscas en la operación.
– Podrás buscar otras cosas, pero el difrimiento no es buscado, porque entonces no ha días la operación en todas las cosas.
– Esto es lo que dice esta consulta, es una consulta, yo creo que es muy positiva, pero hay que estar pendiente, como decimos en ese documento, a ver qué ocurre.
– ¿Por qué hay muchas cosas abiertas? Primero, a ver si efectivamente la agencia tributaria hace suyo ese criterio, recuerden las discrepancias más o menos públicas entre agencia tributaria y tributos precisamente respecto a la interés que tenía la agencia tributaria y que dejaran de contestar sobre los motivos económicos válidos, que por cierto, y están en el documento, Jack lo lo recordamos en el documento, tengan en cuenta que tributos ya no están contestando sobre si hay motivos económicos o no en la operación planteada.
– Lo podemos al final, se limitan a decir que serán una cuestión de valoración y están remitiendo a las entencias europeas y secúritas.
– Tienen que sacarse esas entencias, leerselas y ponerlas en el corso de su despacho, porque es la base de nuestras futuras alegaciones en estos expedientes.
– Pero tributos no están contestando sobre la existencia de motivos económicos válidos.
– Bueno, habrá que ver si la agencia tributaria hace suyo estos criterios, esos dos criterios que hemos dicho, pero además se abren dudas respecto de la aplicación de estos criterios, porque queda claro de la consulta y suponiendo que la agencia tributaria lo haga suyo, que lo que nos tiene que regularizar es la ventaja fiscal que consideren, después de haber demostrado y ahora hablaremos un momento de lo que dice secúritas, que no había motivo económico válido, que dicen que hemos obtenido.
– Pero si entramos en el detalle de esas ventajas y eso no está contestado en esta consulta, habrá que ver que es ventaja, que no es ventaja, y cuánto se extiende la posibilidad de regularización en el tiempo respecto de la ventaja, que digan que hemos obtenido.
– Gracias a esta operación.
– Me para un momento aquí, porque no quiero olvidar, recitarles, lo que dice la sentencia secúritas y las entencias secúritas, lo que dice es que a la administración le corresponde a creitar el fraude o la basión fiscal.
– Y la prueba de que no existe motivo económico válido y lo dice el supremo.
– No al revés.
– Nosotros, como en criterio, estamos a consejando deshace muchos a nuestros clientes, seguramente todos ustedes, que desde el principio, en el que se empieza a organizar la operación de la estruccuración, vayamos dejando claro cuáles son los motivos que nos llevan a hacerlo.
– Todo eso para estar en mejor disposición de afrontar una prueba futura frente a la inspección o frente a cualquier órgano de que existieron esos motivos.
– No les animo a dejar de hacerlo.
– Hagan lo, sigan haciéndolo.
– Pero el supremo dice en su sentencia de noviembre que esa administración, a la que le corresponde a creeditar el fraude o evasión, no la ventaja, no lo confundamos.
– La consulta, como les he dicho, lo confunde.
– No creo que casualmente.
– Y que no existe el motivo económico válido.
– Y desde luego también habla de la economía de opción en cuanto que tú puedes hacer la operación sin deferimiento dentro del derecho que te asiste a la economía afión, que es algo que está reconocido por el propio supremo.
– Vuelvo a las ventajas.
– Ahí vamos a tener discusión.
– No nos confiemos, no nos lancemos al monte diciendo que ya tenemos una consulta que dice que, bueno, por lo mejor que me va a pasar es que me hagan tributar por el dividendo que posteriormente ha ganado la exencción del artículo 21 gracias a la operación de Khan GK hecho.
– No, porque hay muchas cosas, que habrá que ver sobre el alcance de la regularización.
– En paralelo a lo que les estoy contando la DGT ha empezado ya a publicar consultas en donde va definiendo que son ventajas fiscales, que en el caso de que se acredite que ha habido fraude o evasión fiscal y que no ha habido motivos económicos válidos, servirían como presunción y además deberían ser objeto de regularización.
– Y al menos que conozcamos, oña mañana dio la tercera hace poco.
– Y yo creo que estas tres zonas que tenemos localizadas, ya ha dicho que en la cero de operación de restructuración para eliminar el peaje fiscal del 1,25 por ciento cuando tienes una cadena de Holdings y sub-Holdings simplificándola para que no se te quede un uno 25 de tributación en cada paso de la cadena.
– Es una ventaja fiscal.
– Ha dicho que el acceso del régimen de empresas familiares, ventaja fiscal, por cierto, según me recordaba antes, begóño también, contrario a una sentencia de la Unión Europea, que viene a decir que la obtención de regímenes recogidos en propias directivas comunitarios no puede considerarse un daventaja fiscal.
– Pero bueno, los ciertos que ya hay una consulta, la tiene excitada que lo dice.
– Y luego también la existencia previa, que esta es la que me recordaba begóña, que es la 22.02, vas a ser imponible negativas previa, que gracias a la operación de restructuración tiene una potencialidad a aprovechamiento que antes no teníamos.
– Lo definió otra manera, pero yo creo que así se explica mejor.
– Ahora, nadie ha dicho todavía que la aplicación del 21 sea ventaja fiscal o no lo sea.
– Pero si lo preguntamos, no es lo mejor, no es contestar que lo es.
– Ojo, lanzarnos ahora a preguntar, oye, esto es ventaja, no es ventaja.
– Y luego una duda que tenemos, bueno, si me dicen que la aplicación de la región de empresas familiares, ventaja, porque lo he logrado gracias a la operación de restructuración, lo ese del primer año que hago el impuesto sobre patrimonio o el impuesto de solidaridad, o lo ese de la primera es que fallece un socio en aquellos sitios donde hay impuestos obesucciones, o lo espato a la vida.
– Y cuando lleve 20 años cumpliendo el régimen, también me van a poder avenir a regularizar.
– Es ver, aquí entramos en temas de prescripción, pero también entramos en temas de capacidad de la amistación, de revisar operaciones ya pesquitas, cuando tienen efectos en el futuro, eso no está contestado.
– Así que, ojo, y si incluso alguien dijera que es el primer dividendo, pues mira, aprobó un pequeño y el segundo ya no es ventaja.
– Quiere decir que, ojo con todos esos asuntos.
– Y por terminar y dejar diez minutos de coloquio, y sobre todo para hablar el tema sancionador que, por cierto, en la consulta, dejan la coletilla de que todo eso es con independencia del régimen sancionador, cosa que, intelectualmente a mí, en una discusión de motivos económicos válidos y de ventaja fiscal, no me cuadra, pero tributos ha dejado la coletilla del régimen sancionador, del material es una sentencia para que también la pongan en su corciera, porque basta casi hacer un recorte y pega para hacer futuras alegaciones en operaciones de estas, que es esa sentencia del tribunal de Justicia, Castilla León.
– Muchas veces les demos poco caso a las sentencias de los tribunales de Justicia, pues sabemos que luego las casas, unos dices una cosa, otros dices otra, pero esta está muy bien.
– Primero por una cosa que no tiene que ver con esto, se trataba una decisión total no cualitativa, de una sociedad que tenía inmuebles, que una actividad de rendamiento y hace cuatro sociedades de inmuebles, que se consideran sociedades que cada una de ellas tiene actividad, pero antes no había cuatro ramas, sino que había una.
– Y luego mediante de un serie de operaciones de sucesión se producen la separación de los socios.
– Esta sentencia viene a decir que nuestra norma que prohíbe la separación de socios cuando no hay ramas de actividad previa, la decisión proporcional cualitativa es contraria a la normativa comunitaria y aplica a la normativa comunitaria.
– Dice que es de aplicación, se remite a una sentencia antigua y un voto particular del supremo y la aplica.
– Lo digo porque también esto enlaza con lo que lo que decía antes José Ángel sobre la aplicación de las directivas.
– Y luego recogé absolutamente de una forma totalmente clara, la no consideración del motivo económico valido como un requisito sin equanon que tengamos que acreditar.
– Y lo dice con una nitidez absoluta.
– Tiene el valor que tiene, es verdad que podemos decir, la gruparia ya lo resolvía, pero es verdad que está muy bien contado y les animo a conseguirla.
– El último que está en el material era recordarles eso, que tributos ha dejado de que es el último que tienen ahí, de contestar sobre la existencia no de motivos económicos validos.
– A la mejor conviene seguir preguntando, pero sabemos lo que nos van a contestar y lo podemos seguir preguntando para preparar un mejor expediente del futuro.
– Y ya lo que está haciendo tributos es contestar en sus consultas haciendo referencia a Europa y ya en seguritas.
– Con esto, dejamos un ratito para preguntas.
– Yo antes de pasar a sancionador, si no te importa, porque sí que quiero sacar alguna conclusión con respecto a lo que visconto, porque hay que ir un cambio muy importante en las consultas de la Dirección General de Tributos, empecando por la 22.14, pero bueno, siguiendo un poco, en el sentido de nos ha dicho la Dirección General de Tributos, que el régimen de edad y de diferimiento no es una ventaja fiscal, ¿no? Yo creo que eso ya estaba dicho en el supremo, con lo cual se ha hecho eco de las sentencias, pero para mí lo que sí que relevante es el tema de la motivación económica, el decir que el motivo económico, efectivamente, no es un requisito sino cuando, pero deja de ser un parágua también, que yo creo que en las consultas más que utilizaras como requisito, o sea, yo por lo menos en mi experiencia, en el consultante venía y indicaban los motivos económicos válidos, no lo contaban como un requisito para aplicarse el régimen, sino como un puerto seguro de donde, si yo tengo motivos económicos válidos, pues nadie debería ponerme en duda la operación, que es un poco lo que decía José Ángela al principio.
– Y entonces eso es lo que, digamos, ese inicio de la consulta 22.14, luego ya se va reflejada en que ya no se va a pronunciar sobre la motivación económica de las operaciones, lo cual yo no sé si perderése para aguas, pues nos puede dejar conforme son, no? O sea, yo creo que es uno de los elementos.
– Y luego una cosa que ha apuntado muy bien en Antonio es el tema de, si la ventaja fiscal que hay que regularizar, es una ventaja fiscal sin más, o es una ventaja fiscal que proviene de una concatenación de operaciones donde hay una especie artificial, porque en el fondo yo el fraude elevación fiscal, para mí debería llevar un artificial, no la merece atención de la ventaja fiscal, o sea, y voy a algún poco a las consultas donde ya se van dejando unas secuelas de lo que se entiende por ventaja fiscales, que son ahorros fiscales, ni menos, porque ahora mismo cualquier fusión impropia, en la cual te se avarice el 195 de tributación, pues, puede estar muerta, precisamente, por el hecho de llevar el 195 asociado.
– Entonces, por ver un poco vuestra opinión con respecto a eso, a ver si encontramos a un tipo de luz, al final del túnel o nos vemos ya abocados a lo que diga la agencia directamente, porque en tributo ya no van a contestar simplemente si se cumple en los requisitos objetivos de lo que es una fusión, una decisión y poco más.
– Yo tengo el temor de que sigan equiparando, o sea, que la merece atención a una ventaja incluso potencial, no acreditada, la puedan seguir equiparando a fraude o elevación, y que nos sigan regularizando.
– La única es que nos regularizan ya la pusvalía, que no es poco, y probablemente sea fundamental, pero a mí me da la sensación.
– Bueno, eso se hace en caso a la consulta, porque se ya estaba dicho, yo, o sea, el ejemplo que pone que el otro día me lo decía, yo ni había caído, en una fusión impropia, la pusvalía, la pusvalía de la disolución de la sociedad absorbida, se aparece, me decía al otro día blanca que lo comentaba algo con él y dice, bueno, pero está accentado, digo, no ojo, que está accentando un 95, con lo cual el un 95 pues lo tenemos, y te pueden decir que ya solo graduados a ventaja fiscal y que ya hay fraude o elevación y que te regularizan.
– Yo creo que es un tema que tenemos que tener cuidado a la hora de invertir a los clientes, o sea, yo lo que creo al final de esta charla es lo que nos tiene que servir es para ver cómo sejamos a los clientes, yo creo que hay operaciones de la estruz, que estaban paralizadas, seguramente en las mesas de muchos de ustedes, que gracias a esto podemos vamos a mejor desbloquear, pero si no muy cuidadosos con la advertencia del regularización.
– O sea, yo creo un poco lo que contaba Antonio es, en una fusión impropia, el resumen se habla de diferimiento de rentas, pero una fusión impropia, la plusvalía de la muerta desaparece, no queda diferida, sino que deja de tributar.
– Entonces eso, eso que no llega a ser un diferimiento, te pueden llegar a regularizarlo como ventaja fiscal y estás hablando de la mera plusvalía de la operación de restricción.
– Debería estar cubiertad por el 21, si no había excepciones, con lo cual te podrían regularizar en su caso el 1.25.
– El 1.25, siempre estamos en el 1.25.
– Yo, yo perdonar, es que vamos como al camino.
– Vamos ya por el camino de la lógica de la gente atributaria, entonces yo me resisto, vamos a ver, ¿qué es ventaja fiscal? ¿Qué se entiende por ventaja fiscal en el ámbito de estas operaciones? La ventaja fiscal obtenida, licitamente, consecuencia de una artificia negocial, punto.
– Bueno, todo ventaja fiscal, que no sea consecuencia, de una artificio fiscal, es ventaja fiscal licenciado.
– Pero además, no lo digo yo, es un supremo, en la sentencia que citaba Antonio.
– Dice literalmente, la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo de la operación, lo típico de la suoperación de las casas o antielusivas, es decir, lo que se persigue es un conjunto de negocios que persiguen un resultado equivalente para beneficiarse de la fiscalidad que no les sería de aplicación.
– El objetivo es esta ventaja fiscal y no motivos económicos o empresariales.
– La ventaja fiscal fuera de los casos en los que se presenten como objetivo escurio, es legítima.
– Es que es por tanto, ¿qué es ventaja…
– Y dentro de la economía opción de la agación.
– Sí, así que si debatimos que es ventaja fiscal, vamos por mal camino, porque encontraremos 300.000 ventaja fiscales.
– El debate nos es del ventaje es que es ventaja fiscal la obtenida de forma elícita a través de una concanteración de negocios de forma artificial y propia que el derecho ampara.
– Puntos.
– Ahora te coges con begóña que se va a burgos a pífin, se lo cuentas.
– No, lo que has dicho a ello.
– Se lo cuenta, yo.
– Lo mané que caso.
– No ha hecho caso, pero esto es importante, porque si no es la lógica de los informes del concinto aplicación de la norma, si no es la lógica de la simulación, si no es la lógica de la antiderecho, entonces no podemos nosotros sentar en el debate si es ventaja, el deferimiento aquí, huye aquí en maúrbano un 95, no, este no es el debate y lo está bloqueando el debate.
– Sí, sí, estamos ahí, Antonio, el problema es… Ah, si cuenta es el 95, ¿no? ¿Para gente, lo digo lo que te voy a decir ahora, cuando me pregunta, tributa, sí, tributa.
– Siempre todo tributa, por la juicio de la gente a tributaria, todo tributa, porque la lógica de la ventaja fiscal para gente a tributaria es otra, es si hay dos caminos, sólo vale el que beneficia acienda.
– Pero es el siel que el supremo le echa abajo en la… Ya, ya, ya, como tú hubieras leído, pero esto lo que hay que rebatir y ahí es importante en papel de la asociación.
– Sí, sí, el problema, Antonio, es que las consultas ahora están en esa… Vamos a valorar el motivo económico de sus la ventaja fiscal y nada más están en el peso, porque sólo había una sentencia, que era la foya en la cual se ha hablado de una sociedad inactiva con bases imponibles negativas.
– Entonces, la compra de sociedades inactivas con bases imponibles negativas siempre se ha consurado, ciertamente, fraudulenta, porque tiene una sociedad inactiva que tiene unos créditos fiscales que no se pueden aprovechar y entonces tú intentas aprovechar esos créditos.
– Sí, pero, Pégoña, voy a ir.
– Básis imponibles negativas.
– Yo analizo la operación, hay dos sentidades.
– Una o lo mejor está inactiva de las a de 25.000 años, con una actividad que realizaba que nada tiene que ver con la otra, con las de indicios objetivos que llegan a la conclusión, aunque se ha producido una fusión desde el punto de vista del derecho, esa fusión lo es una fusión típica que el derecho quiere amparar, porque el derecho no está pensando en inactivas.
– No compases negativas, es que es antilógica jurídica, el que una sociedad inactiva de hace 20 años, ahora sí, son las sociedades inactivas, que hasta el inactivo ha devenido entre activa hace uno dos años, que una actividad, mejor que es complementaria con y la empresa decide abril otra línea de negocios a través.
– Si existes las situaciones que no son motivos económicos, son razones objetivas que me llevan a la conclusión de decir, el negocio que ha realizado es un negocio protegido por el derecho.
– Por tanto, yo creo, es que es importante, a ciendan o a ciendan a Arisa Iscausal nunca.
– Y si vamos por el sendero de a ciendan, lo olvidamos del analisa Iscausal y el analisa cansaele es fundamental, es el que da seguridad jurídica, es el que avala la economía de opción.
– Si nos apartamos de Arisa Iscausal, es un debate tú a tú, cuerpo a cuerpo, persona, negociación individual, individual.
– Y eso, yo me resisto, yo simplemente lo dejo sobre la mesa, cada uno de lo que quiera, yo me resisto.
– A ver lo que es cierto es que ya desde el tejuelo, lo primero que dicen es que hay que regularizar la ventaja fiscal inlegítima, o sea, ya ponen su raya en el concepto inlegítima y que te lo encuentran.
– Pero realmente, de acuerdo con que la viso navegante es, yo soy realmente estértico con la 22-14, dice lo que dice, pero ya lo decía en los clásicos con lo cual no desfanta en remontarse a la 22-14, no nos han regalado nada.
– Y las basímpones negativas, el artículo 6 de la directiva las permite el 84 de la 27-14 también, con lo cual hay que ir caso a caso si es procedido o no procede.
– Y estoy de acuerdo que no hay comprado el argumento de los caminos porque siempre han tirado por el que más cueste, pero lógicamente hay que en la viso navegante, hay que decir cómo se comporta el maligno.
– Bueno, ya os pregunto por el régimen sancionador, para que no se nos haga muy.
– ¿Nargo que pensáis del régimen sancionador en estas regularizaciones de ventaja fiscal illicitas? Si es que es así, si existe la illicituz en la ventaja fiscal.
– No haber, por naturaleza, si es una ilusión nunca puede ver sanción.
– Otra cosa es que sea fraude, que sea simulación, entonces si sería sancionable, pero si es un caso de ilusión, es decir, negocios ciertos, transparentes, hechos a la luz de la cienda pública en los que consigo, una ventaja fiscal que no es la que se tendría que conseguir, y en estos casos, para mí, por naturaleza y clánsula a la institución, no es sancionable, como un artículo 15, en el que ya se preocupó en su momento el lóvico correspondiente de la genetitributaria, a que se incluyera, por eso hay los informes que, cuando se publica el informe, desvolviento que se publica, en la medida que hay un caso de igualdad sustancial, que es igualdad sustancial, cuando hay un caso de igualdad sustancial, aquí ya se aplique que me pueden sancionar, pero por naturaleza la ilusión no es sancionable.
– No se gustaría más o menos, pero es un tema ya puramente teórico en la ilusión no hay fraude.
– Muy bien, con estas rotundidas, ¿no? Bueno, perdón, ¿a que? Algo la opinión, ¿en contra? No, los defectos que tengo, soy muy rotundo en el despacho me dicen, por favor, suaviza el informe, porque alguien si no se va a enfadar, bueno, bien, sí, sí.
– Bueno, lo cierto es que está, obviamente que la opinión generalizada es, lo sé, si será la opinión de la genetitributaria, todo con esa coletilla en la consulta, ¿no? La coletilla puede hacer mucho daño, pero en principio estoy realmente acuerdo con Antonio, o sea, realmente si quieres sancionar yo, de volaspente y simulación, no mantilosiva no está para sancionar, no simplemente está para ináplicar el beneficio.
– Pero creo que esa consulta puede hacer mucho daño.
– ¿Y puede hacer daño a los tribunales? Es que yo lo que, o sea, estoy acuerda contigo en Antonio totalmente, pero no tengo una idea de lo que, no me atribuó a opinar que va a ocurrir y aparte no sé, vamos, no digo que se vaya a crear, curisproincialmente, un nuevo tipo sancionador con la ventaja fiscal de las opedidades de restricuración, pero un expediente que llega un tribunal, el feo, no lo, en donde se vea, en donde he montado muy claro el que lo has hecho con la ventaja de obtener una excepción de dividendos, no te diga, no, este, este, yo me necesese sancionar.
– No, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, yo te acuerdo, yo te acuerdo.
– No sé, todo, porque ahora el conflicto, por ejemplo, es sancionable una vez que se conoce.
– Entonces, ya, pero…
– Pero tienes que ir por conflicto, y aquí no es un tema.
– Ya ya.
– ¿No va a estar en dilución? Una es específica y otras general, pero bueno, que ya se ha da entrada a una cláusula en dilución con sancción, pero bueno, esperemos a ver qué es lo que…
– Se había algo en el contrario, en el que el artículo 15 se prevé expresamente que es una esancción y el artículo 899 dice nada despesamente.
– Por tanto, si lo dice, había que aplicar el régimen general y ver que me es general se ha regresado.
– Sí, argumentos, ¿a dónde hay argumentos? ¿A dónde hay argumentos? A favor de la no esancción, existen.
– ¿En derecho lo diría con la misma rotundidad que he dicho la anterior? Bueno, pues yo creo que hemos cumplido perfectamente el contenido de la mesa y en tiempo, ¿no? Espero una pregunta.
– Sí, en fría el café es culpa del Antonio, ¿no? Sí, perdón, muy breve, pero pido disculpas, aunque sea un poco salirse del guión de la mesa que habéis expuesto, fernamalmente, por cierto, me gustaría conocer vuestro opinión, porque seguro que conocéis la propuesta de reforma del IS que ha salido en el documento entre eso y sumar que establece el tipo mínimo del 15% sobre el resultado contable en lugar de la base imponible.
– ¿Cómo ves esta propuesta del IS? Eso es todo que a ti veo, ¿no? Bueno, yo lo que he leído del documento es 15% del resultado contable en los términos que se han acordado a nivel internacional y en el amito de la Unión Europea.
– O sea, yo creo que va a referir a el tipo mínimo global directiva del Pilar II.
– Creo que… Para todas las empresas.
– Bueno, yo es que ahora, a ver, ahora lo que tiene que… lo que se está planteando el ministerio es aplicar lo que llaman el… Bueno, yo no sé, estoy hablando de persona propia, o sea, no… Pero lo que sí que se está viendo es la aplicación del tipo mínimo domestico.
– No sé, es para los que habéis seguido el Pilar II, no sé si seréis muchos, o no.
– Pues establece un tipo mínimo global y un tipo mínimo domestico por país, ¿no? Que puede cualificar.
– O sea, lo único que hace el tipo mínimo global ahora es calcular un tipo mínimo con una fórmula completamente distinta a la que estamos acostumbrados.
– En vez de usar el PGC con nuestros ajustes, pues vamos a hacer otra cosa distinta, ¿no? Y con eso vamos a calcular un tipo mínimo global por jurisdicción.
– Y entonces, en cada jurisdicción es posible que el país en sí haya elaborado una norma de tipo mínimo en los términos en los que establece la OCD y la Unión Europea de tipo mínimo domestico.
– Y yo creo que ese tipo de mínimo domestico puede aplicar a todas las empresas, o no.
– Pues yo creo que es lo que está encima de la mesa, porque tenemos un tipo mínimo ahora mismo en el impuesto sobre sociedades, un tipo mínimo global que vamos a tener por lo menos las empresas de más de 150 millones de euros.
– Y otro tipo mínimo domestico.
– Entonces, ese tipo mínimo domestico choca con el tipo mínimo de impuesto sobre sociedad.
– De bueno, te pueden poner ocho tipo mínimos domesticos calculados de forma distinta, ¿no? Entonces yo creo que eso es lo que tendrá que valorar el nuevo gobierno.
– Y nada, ver, yo creo que esos acuerdos no dejan de decir más que lo que pone el papel.
– Entonces yo solo me leo lo que pone el papel y yo estricto en su leo que si en los términos de la directiva y en los términos de la OCD es para empresas de más de 750 millones de euros y en los términos que hice la directiva comunitaria.
– Yo me quedaría ahí y no levantaría más libre.
– Es verdad que la prensa enseguida habla, se queda con el resultado contable y no sigue leyendo más, pero yo quiero entender lo que dice el papel ni más ni menos.
– Yo creo que si lo lees, dice directiva y OCD.
– ¿Estaba primero? Bueno, ahí.
– ¿A fonda ayuda a mi un señor que…
– Pero bueno, a los dos.
– Bueno, ordina, yo solo quería compartir la experiencia práctica, el punto de vista de sanciónador, todas las comporaciones que he pasado en ningún caso, en ninguno ha pedido por esta desansión.
– Por eso me paredes a detener las emociones.
– Y también quería compartir con el resto de compañeros de otras delegaciones saber cómo ha encajado la inspección en la consulta 22-14, porque yo tengo varias comporaciones en curso, que ha interrumpido la comunicación con la inspección en silencio.
– No sé si alguien tiene experiencia de cómo han encajado la salida de esta contestación a consulta y qué va a pasar con la gesta en curso.
– Me gustaría decir, si alguien tiene algo que compartir y que contar, si la ha pasado como a mí que de momento comporaciones que estaban en curso desde el mes de junio julio se han quedado desde el momento de nueva comunicación, se han quedado suspendidas.
– En mi pequeña parceria, no te puedo contestar, no he tenido todavía respuesta.
– Y ahora tampoco.
– Hola, buenos días.
– Mi pregunta no es sobre una resultación sociétaria en concreto, pero es una operación sociétaria.
– En el caso de una entidad predipada al 100% por otra sociedad que se estinge y se ajodica al 100% en la versocial y supuestamente en la estinguida tenía base en prenegativas, la que se ajodica la versocial, se ajodica a la dos siempre en negativas.
– Eso es mi pregunta.
– Paso en prenegativas que se han generado durante el tiempo de detenencia de las participaciones al 100%.
– Bueno, si quieren lo contesto yo, el régimen de neutralidad permite bajo la cobertura de la aplicación del régimen de neutralidad y en una fusión, no en una liquidación, que no es una operación acogible, la aprovechamento de las bases.
– Si no estamos en una operación acogida del régimen de neutralidad, las bases se pierden en la sociedad extinguida.
– Sí, siempre bajo el paraguas del 84 de la ley.
– Bueno, yo una pregunta más si quieren, porque está al café esperando, y luego la siguiente ponencia empieza inmediá y se puede.
– Sí, sí, una pregunta más por ahí, ¿sí? Bueno, primero que nada, agradeceros la ponencia, creo que ha sido muy interesante.
– Estas ponencias a mí, yo creo que nos gusten a todos como las películas de terror, porque en el final salimos todos, yo creo que ni lo que te suprimo, ni lo que ha dicho, lo deje de ahora, no va a cambiar mañana lo que va a ocurrir con la expectión cuando vayamos ahí, vis a vis.
– La pregunta, el artículo 89 de la eje nantricutaria, si no recordó mal, vincula, esteto en las propias, vincula la administración.
– Es así, ¿no? Entiendo.
– Sí.
– Y, pregunto, las consultas tributarias caducan, es decir, si a mí en el año 14, o del año, voy a decir, del 12 al 16, me han esviendo cantidad de motivos económicos.
– De hecho, la sección de la sección de la imposición de las opciones ciudades de la afsa con un documento, vamos a esténsisio con todas las motivos económicos que venían dados en consultas.
– Y, pregunto, eso es caducan.
– Para mí, solo puede caducar un motivo económico entre comillas cuando la administración, perdón, la DGT, cambia de criterio de forma justificada, que era lo que hizo la norma.
– Pero si no, perduran.
– Yo leo consultas antiguas y me dicen que hay un reparto posterior de reservas.
– Ojo, dice, incluso de reservas, ¿sí? Y la DGT ha contestado que sí, que era motivado con el cobalido, eso ya ha dejado de tener vigencia, eso no sigue vinculando a la inspección, porque los chendir no hay menos vincula a nosotros.
– Sabo que preguntemos.
– ¿Vincula a la inspección? Y yo pregunto, eso caduca, la inspección puede pasar olímpicamente de esto.
– Bueno, esa era la pregunta.
– Precisamente dejamos a ti.
– Yo creo que no caduca, porque no hay ningún motivo, o sea, nadie te ha dicho que dejen de ser motivos económicos, ¿vale? Y, yo creo que solo hay uno, que es el tema de empresa familiar, que yo, si no recuerdo tomar, creo que es utilizaba como motivo económico, ya pasaba a considerarse como una ventaja fiscal.
– Pues yo es el único punto en que diría, pues, pues, no sé, a decirte, el resto de los casos, yo en principio creo que los motivos económicos siguen siendo perfectamente valios, otra cosa es que no quieren pronunciarse con operaciones en el caso por caso, ¿no? En el caso por caso que estábamos, pues yo creo que no hay un pronunciamiento ya sobre la motivación económica específica de esa operación, pero yo creo que en todas, hombre, por lo menos alegarla en las inspecciones, pues, claro que se deberían poder alegar.
– Ya estamos en hora.
– Muchísimas gracias a todos..