XVIII Congreso Tributario – Última Jurisprudencia en materia tributaria (proyección de la STS 1114/2023 sobre la efectividad del trámite de audiencia a otros supuestos, situación procesal del codemandado al que se estimó la REA…)
Transcripción:
- Y empezando, ya vamos un poquito inatrasado y me dice la organización que intentemos ser disciplinados con el tema del horario.
- Lo primero, obligado, es darle la gracia a la organización y además está saliendo todo fenomenal y alegrarme tanto por el Consejo en la del Poder Judicial, el director del puesto por el Consejo, nuestro amigo Manuel Batesa y también por la edad.
- Me parece que era casi casi una tradición el celebrar este curso y además los encuentros son siempre muy agradables, nos encontramos casi de año en año y siempre muy satisfactorio.
- Y ayer desde luego se desataron todos los sentimientos y emociones, se vio los abrazos, los besos, no era precisamente por el encuentro, sino por el Real Madrid que felicito a los madridistas por el éxito obtenido.
- La mesa lleva por títulos úntimas jurisprudencias en materia tributaria.
- Van a intervenir, pues aparte de mi persona como moderador, José Antonio Montero, más distrao de la sección segunda de la Zara Tercera del Tiro-Mal Supremo y entre los componentes de la mesa brevísimamente, no le voy a agotar por un corrisgulón amplísimo que tienen todos ellos inodales, pues a cada uno de ellos las pinceladas, porque es precisamente por la labor, por las funciones que desempeña, por la ausencia, por los que han sido elegidos para dar la visión, de la jurisprudencia desde su ámbito irrespectivo.
- Tenemos a José Antonio Marcos-San Juan, que lo conocen todos ustedes, presidente del Tribunal Económico, Ministrativo Central, lleva muchos años, un gran jurista, un gran amigo, ha pasado toda su vida profesional dentro de la cienda y antes de ser presidente del Tea, no lo fue del Teara, del Tear de Castilla y León y anteriormente, pues procedente del cuerpo superior de aspectores de la cienda de estado desempeñados diversos cargos dentro de esta.
- Además, también destaca por su labor de docencia y sus muchas publicaciones.
- Tenemos también la idea María Cordero González, profesora a titular de derechos financieros y tributarios de departamento de derechos públicos de la Universidad de Hielo.
- Bueno, pues como una gran docente que tiene muchísimas publicaciones, se dedica con éxito a la investigación a docencia y voy simplemente a destacar un par de obras, precisamente alguna de ellas, por su implicación, respecto a algunos de los temas que hoy vamos a tocar en concreto, monografía, sobre la base imponible negativo, en la impuesta de sociedad y la compensación como forma de extinción de la obligación tributaria y que resaltar, que recibió la categoría de docente investigadora del premio a edad 2023 por su trabajo en la expansión del principio de regularización integra en materia tributaria.
- Por último, vamos a contar con Fatima Busto Ladin, a vos adad del Estado jefe del Servicio de Jurídico Regional de la Degación Especial de la Jancia Tributaria en Galicia.
- Y, bueno, pues bienvenida, igualmente, que ha desarrollado también tienes publicaciones y percedado a docencia.
- Bueno, pues bienvenido a los tres y muchísimas gracias por formar parte de esta mesa.
- El título ya les digo que es sobre la ois de batratar sobre la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia, en esta materia tributaria.
- Claro, lo primero a la dificultad que nos encontramos era que, bueno, que edicta mucha jurisprudencia que todos los años desde que existe el nuevo recurso de casación, pues hay al menos 100 estrenas, 100 incentencias que ha contostrina novedosa, que es muy difícil en esta última jurisprudencia, pues el seleccionar cuáles son los temas más interesantes, los que mayor atención puede suscitar respecto de los componentes de lo asistente del convencio.
- Y si usted lo que hicimos, pues yo le trasladé a ello la posibilidad de que seleccionaran una serie de cuestiones que habían sido resueltas y tratadas de irresueltas por la última jurisprudencia sobre cinco cuestiones, eligieron ellos, los cinco cuestiones y hemos seleccionado aquella en las que mayoritariamente se decantaron por qué tratemos las mismas.
- Son cuatro los temas que vamos a tratar, el principio de proporcionaridad en el ámbito sancionador, intensidad en donde se desplaza la norma española y no se plantea cuestión prejudicía, en ese sitio plantea cuestión de inconstitucionalidad y se aplica directamente el principio de proporcionalidad.
- La deducción de gastos en periodos prescritos, han producido varias sentencias en ese sentido.
- El siguiente tema, el de calaje, los desajustes temporales y las incidencias que están teniendo en distintos trámites, en distintos procedimientos y por último, vamos a estar a la vuelta otra vez del principio del doble tiro, de toda la problemática que ha suciitado, todo lo que de hablar, pues parece que vuelve a resucitar en alguna sentencia reciente que se han dictado.
- El primer tema, el de la almohacienda de la sancción, por el principio de proporcionaridad, se va a centrar, nos vamos a centrar fundamentalmente en dos sentencias recientes, 21 de julio del 23, recurso de casación sin 1.134 y una posterior de 26 de julio, también prácticamente identica.
- Y bueno, se plantea anteriormente, ya darán cuenta los intervinientes, se habían dictado otro serie de sentencias, también solo el principio de proporcionalidad en el ámbito sancionador, no se había llegado a estas conclusiones.
- Prácticamente, la dosterina que se siente es que un órgano jurisdiccional en el seno de un proceso pueda anular una sancción impuesta por la infracción, en este caso, de la artículo 172.4 de la vida, y de la iba, consistente no consignar en la autoliquidación que se debe presentar las cantidades de las que sea sujeto masivo destinatario de las operaciones.
- Se le va a proceder a anular precisamente en base al principio de proporcionalidad, directamente tomado de las jurisdicciones del Tribunal de la Justicia de la Unión Europea, aunque se llasa abierte que la regla general, sin plantear cuestión prejudicial, que la regla general es el planteamiento de cuestión judicial, se justifica o se razones el porquén no se plantea cuestión de inconstitucionalidad, y bueno, pues va a ser esta materia y esta sentencia a las que van a ser el objeto de las primeras cuestiones.
- Y le voy a preguntar a Eva, ¿qué posibilidad ve que el juez de clara y que una sancción resulta contrario al principio de proporcionalidad, de acuerdo con el derecho comunitario, sin necesidad de plantear cuestión de constitucionalidad ni cuestión prejudicia? Y la relación de esta sentencia con otra anterior en donde precisamente se había utilizado, se había interpretado el aplicado principio de proporcionalidad, pero con un resultado diferente.
- Muy bien, muchas gracias.
- Bueno, yo antes de nada, antes de contestar, quiero, evidentemente agradecer a Laedaf, ya consejo general del poder judicial la invitación para participar en un congreso tan relevante con un público tan cualificado desde luego y componentes de tanto nivel que me acompaña con los que algunos ya he coincidido antes.
- Bueno, sobre esta sentencia, yo creo que se está produciendo una auténtica revolución, pienso yo, en derechos anccionadores tributarios, a raíz de las sentencias que se han ido dictando en los últimos años.
- Nos creó además en los últimos meses.
- Creó además que de cara, ahora que se habla siempre de las reflexiones al hilo de la legena tributaria, transcurridos 20 años, pues desde luego el ámbito sancionador, deviera ser uno de los primeros que se revisara, porque hay numerosas anciones que están planteando problemas de proporcionalidad por distintas razones, quedaron ahí reguladas en su momento, ha habido una evolución y el derecho comunitario va a ser un aspecto esencial, que creo que va a dar lugar a cuestionar muchas anciones que ahora mismo están recogidas.
- Es verdad que el derecho comunitario se aplicaría a los impuestos harmonizados, o como vimos con el modelo 720, pero eso creo que va a acabar teniendo incidencia también sobre algunas sanciones en el ámbito interno, porque tampoco tendría mucho sentido que se adoptar un criterio de proporcionalidad distinto en uno y otro caso.
- Bueno, dicho esto, para contestar ya un poco más a la pregunta y ver, bueno, todo lo que sería la armazón de llegar a esa conclusión, evidentemente la legena tributaria del año 2003, pues sabemos que adoptó un régimen bastante rígido a la hora de fijar las sanciones, de manera que para cada infracción se contempla una sanción específica y unos criterios de grabación muy tasados, de manera que normalmente los problemas de proporcionalidad no son imputables tanto a quien aplica esa sanción como a la propia norma.
- Por eso, ante cualquier duda sobre la proporcionalidad de una sanción, lo primero será plantear la cuestión de inconstitucionalidad por parte del juez, es imputable a la propia norma.
- Pero, evidentemente, también tenemos el principio del derecho comunitario, el principio de proporcionalidad, que es un principio comunitario recogido en diversas normas de este rango.
- De manera que cuando estamos hablando de tributos harmonizados, como es el caso del IVA, aunque las sanciones y las infracción y sanciones es competencia de los estados establecerlas, esas sanciones tienen que respetar el principio de proporcionalidad.
- Y aquí es donde vemos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha adoptado un criterio bastante más estricto que el Tribunal Constitucional.
- El Tribunal Constitucional ha seguido un criterio de mínimos, diría yo, bueno, pues vemos que solamente cuando se den esos agitivos, no un patente de roche inútil de coacción que haga la norma arbitraria, va a ser cuando se va a permitir cuestionar una sanción por este motivo.
- Y eso le ha llevado a anular, bueno, a desestimar prácticamente todas las cuestiones de inconstitucionalidad que se le han ido planteando desde la del 191.6, 195, la del 203, que vimos que es la sentencia más reciente.
- En cambio, cuando hablamos de una sancidad de una sancidad de tributos harmonizados, como digo, como es el IVA, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues adopta un criterio mucho más estricto que le ha llevado a anular o a considerar que eran contrarias a ese principio, pues sanciones formales, os anciones y aquí es lo que creo yo, que va a tener más repercusión, donde hay un porcentaje fijo que se aplica sin tener en cuenta las circunstancias particulares de la conducta de ese sujeto, que va a permitir, creo, plantear varias cuestionar varias sanciones.
- Estas sentencias de julio del año pasado, porque son relevantes, porque lo que vienen a señalar es que dan un paso más allá en el sentido de aplicar la doctrina del acto claro o el acto aclarado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- De forma que si el juez, bueno, pues tendrá que presentar cuestión de incosicionalidad o cuestión prejudicial con preferencia, la primacia del derecho comunitario, que yo creo que es lo que refuerzan, estas sentencias, ni siquiera tendrá que plantear esa cuestión prejudicial cuando de la doctrina o de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprenda claramente que esa sanción pues es desproporcionada.
- En este caso concreto, lo que se trataba es de esta infracción del artículo 171-4 de la Ley de Liva, por aquellos casos donde el sujeto pasivo es el destinatario de las operaciones, y bueno, pues hay una inversión del sujeto pasivo, no se consiga las cuotas de vengadas, pero al tener derecho el sujeto a la misma, a la deducción inmediata de esas cantidades realmente la cuota es cero.
- La infracción, la sanción que se aplicaba era del 10%, pues será casi de dos millones de euros por una infracción de sin perjuicio económico, cuando la sanción que tenemos interna para ese tipo de conductas es de 200 euros, que es lo que yo creo que ha tenido el Tribunal.
- Y en este caso, el Tribunal aplica la doctrina de las Intencia Farcas del año 2017 que había entendido que era desproporcionada conforme al derecho comunitario, una sanción sustancialmente igual a diferencia de que era del 50%.
- Quiera del 10, pero da el 50%.
- El Tribunal, yo creo que ha cierta aquí, pero creo que la doctrina del acto aclarado la aplica correctamente, porque también hace una valoración interna comparando con esa sanción que se contempla para los supuestos donde no hay perjuicio económico, y que digo que pone de manifiesto esa desproporción de la que se ha aplicado.
- Lo que yo creo es que esto, pues ya ocurrió hace un año casi, ¿no? Y realmente no se ha modificado que yo sepa esta sanción todavía, entonces esto plantea un problema porque la sanción está ahí, ¿no? Está ahí se dirá, de lo que no se podrá aplicar, pero bueno, que a diferencia de otros casos donde hay una reacción inmediata de la jurisprudencia, pues a la jurisprudencia del supremo en este caso, no es así.
- Y yo lo que decía, y para terminar, no extenderme tampoco mucho, es que creo que este criterio de proporcionaridad que fija el Tribunal de Justicia de Aunio Europea va a permitir cuestionar otras sanciones, ¿no? Otras sanciones que están en la Ley General Tributaria.
- La del 191.6, que es una infracción, una sanción que se contempla para aquellos casos donde hay un diferimiento en las cuotas, por ejemplo, de IBA, que se llevan a periodos posteriores, ahí es verdad que esta infracción se valido por el Tribunal Supremo en algunas sentencias que se dictaron en el 21 y en el 22, pero ahí un ovidéerdicta del Tribunal Supremo que yo creo que puede dar lugar, quizá volver a cuestionar esa proporcionaridad, que es que hay una sentencia a la Grupa del año 2021, que viene a decir que no cabe imponer tipos fijos, como es en este caso, que es de 50% en todo caso, de una sanción que se considera leve, pero que siempre va a ser sancionada con el 50% con independencia de la conducta particular del obligado.
- Quiero decir, en este supuesto particular de esa infracción por llevar cuotas de IBA, pensemos a periodos posteriores, se va a aplicar siempre en 50%, da igual que se haya diferido más en el tiempo o no es a… bueno, el llevar esas cuotas, da igual que haya sido deliberado, que haya sido por un error o por una interpretación no razonable, no razonable de la norma, eso creo que podría permitiría cuestionar de nuevo esta sanción.
- Y luego hay otra que a mí siempre me ha preocupado y yo, bueno, pues, sobre esto ya llevo tiempo sobre esta sanción, que es al 1595.
- Al 1595 es una infracción que se aplica para consignar indebidamente cuotas a compensar o bases imponibles negativas.
- Esa sanción, pues, es del 15% cuando hablamos de la base y del 50% cuando vamos de la cuota.
- Y de nuevo, pues, estaríamos ante un caso donde se aplica un tipo proporcio, un tipo del 50, en este caso, sin valorar adecuadamente las circunstancias que rodean esta conducta, porque aquí da igual que nos encontramos ante un caso de un arrastre de las cuotas, que haya habido un error de las cuotas que se haya llevado declarado un periodo, que luego se hayan consignado mal en el siguiente a supuestos donde hay a un dolo que sean cuotas inexistentes o bases imponibles negativas.
- Esta sanción fue objeto ya de un auto del Tribunal Constitucional hace unos años, el Tribunal de Superior de Justicia, de Castilla, la mancha planteó una cuestión de inconstitucionalidad sobre esta sanción, porque entendía que era una sanción objetiva, siempre el 50% con independencia de la conducta que rodeara, la ravena de la conducta, que rodeara esa conducta.
- Y, bueno, pues, fue desestimado por esa interpretación de mínimos, entiendo yo que hace el Tribunal Constitucional.
- Pero creo que a la vista de esta doctrina de la primación del derecho comunitario podría darse pie a revisar estas y otras sanciones, ya digo, en principio sería circunstritual a impuestos harmonizados, pero yo creo que eso podría tener un efecto en relación con otros tributos.
- Evidentemente entiendo que la doctrina del acto aclarado, que era la pregunta principal que se me hacía, tendrá que aplicarse de forma prudente y así lo ha dicho el Tribunal Supremo, pero abre paso al cuestionamiento de distintas sanciones en la legislativa.
- Por parte de la Administración tributaria, tanto por los órganos gestóre, como por los órganos revisores, y si puede decidir si la cuantía de una sancción en concreto respetó el principio de proporcionar.
- Y, en el supuesto de que otro órgano judiciado, pues, de clare no aplicar en una sancción por violar precisamente este principio de proporcionaridad hasta donde llega las posibilidades de la Administración tributaria para aplicar precisamente la decisión tomada por este órgano judiciado.
- Muy bien, gracias José Antonio, un placer estar aquí con todo el mundo, que, la verdad, que estos como esos son super atractivos.
- Gracias, por supuesto, a la edad y gracias a con yo, José, al depuejo del Poder Judicial, ya Manuel Váezá, por contar conmigo.
- Después de la brillante intervención de mi compañera, yo voy a intentar ser un poquito práctico porque esto de hablar de la sentencia del Tribunal Supremo moderándote un maje de estado del Tribunal Supremo es ir por el filo de la navaja.
- Es importante mantener el equilibrio y quedar de pie.
- Con lo cual voy a intentar centrarme en las cuestiones que son un poquito más prácticas, no? Y la primera, todos sabemos no hay ninguna duda en esta sala que la Secretaría de la Constitucional de la Constitucional de la Secretaría de el 2024 y 2022 y la jurisprudencia del Tribunal de la Justicia de la Universidad de la Justicia del Tribunal de Europea de 8 Humanos, no hay ninguna duda que del principio de proporcionaría de asanciones se deriva un equilibrio, una adecuación, porque hay una coherencia entre la gravedad de la infracción y la sanción que viene aludada, no la reacción sación de la legisladora.
- Eso lo tenemos clarísimo todo, el principio de proporcionidad tampoco hay ninguna duda de las personas las que estamos dudando o plantando una duda, de la administración siendo via revisora o siendo los ganos de aplicación de los tributos, no aplicar un precepto, el principio, un precepto sancionador, en principio que quedé claro, obviamente la Administración de Tutaria si ve con los objetivos de los intersecionales como todos sabéis, 103 y actúa de acuerdo a los principios de edificación de jerarquía de descocedación, descorrenación y coordinación, descorrenación y coordinación, con su intento preno a la ley y el derecho.
- Pero la Administración de Tutaria si tiene que someter esto importante a la ley y al derecho.
- Los tribunales económicos Administativos, obviamente desde 2020, ya he habido una sentencia del Tribunal de Justión de Noura Europea que ha dicho que no somos órgano jurisdicional, con lo cual tenemos que entender que cuando se diga, tú no regano jurisdicional, puede, nosotros no podemos.
- No somos órgano jurisdicional, no podemos plantear cuestión prejudicial.
- Eso sin perjuicio de obviamente aplicar el derecho de la Noura Europea.
- Estamos obligados a defenderle aplicar el derecho de Noura Europea y no aplicar un precepto legal del derecho político español si contraice el derecho de Noura Europea o el mandato enormativo.
- Y la tercera cuestión que para contestar un punto está a pregunta y se dia que el Tribunal Constitución y el Tribunal Supremo viene enticiendo claramente, hemos estado estudiando hasta de poco, a ver, en el 7C 2014, que era muy clara que si alguien tiene que preservar y mantener el principio de proporcionalidad, la coherencia entre la gravedad de la infracción y la reacción sancionadora es el legislador.
- Lo he hecho claramente, incluso se ha dicho, no solamente el legislador, el Tribunal y los tribunales tienen que corregir la actuación de la Administración tributaria.
- Y como la corrigé, viendo, obviamente, si se ajustan o no ha hecho eso, las actuaciones.
- Pero, así como en 2003 había posibilidad de que el Tribunal corrigiera los horos de aplicación de los tributos, ahora de dictar las anciones con la légenia de totalidad de 2003 a diferencia de 1973, como ha dicho, también mi compañera, me va, pues las sanciones, independientemente de la crítica, son más parecisas concretas, no permiten casi el juego al órgano de aplicación de los tributos de establecer algún tipo de criterio o descripancia.
- ¿A qué nos lleva a todo esto? Nos lleva a que sin ningún tipo de duda, y si se lleva con esta teoria, la pregunta, los órganos de la Administración de aplicaciones de tutos no pueden, porque, porque ahora tenemos las dos intercities del Tribunal Supremo, que nos dice que un órgano jurisdicional puede no aplicar un precepto y anular una sanción, porque considera que el precepto aplicable no respeta el principio de proporcionalidad.
- Un órgano jurisdicional puede anular un precepto y puede anular una sanción, perdón, como consecuencia de la inéplicación de un precepto.
- Conclusión, puede la Administración de tutoria no aplicar un precepto sancionador? No, no tiene ninguna capacidad, tiene que ajustarse a derecho y tiene que aplicar la ley, porque es el legislador, el que, más y más irresponsable, de respetar el principio de proporcionalidad.
- Puede no ser una de las económicas obstrativos declarar una tomeestativa, declarar una substativa porque el precepto que está en la Ley de la Tributaria se considera desproprocedionado por los tribunales económicas obstrativos.
- La respuesta es no, porque un órgano jurisdicional puede, pero nosotros no somos órgano jurisdicional.
- Esa sería la preacusión.
- Otra cuestión más interesante sería que consecuencias derivadas existen cuando un órgano judicial dice que un acto administrativo no se ajusta derecho, porque el precepto no respeta el principio de proporcionalidad.
- Y ahí, vehementes, ahí tenemos que, por supuesto, irnos a toda nuestra teoría de los efectores de las enticeljudiciales, depende de quién lo diga, pero claramente se lo dice el tribunal supremo, uno se dice de código civil, por supuesto, con nuestra política y nuestra filosofía de efectores retrativos de las normas del tribunal supremo cuando favorece el contribuente, por supuesto, si lo dice el tribunal central de forma retratada, por supuesto que vincula toda la Administración, desde luego, a la hora de interpretar lo que dijo el logano jurisdicional.
- Y obviamente si lo dice el audiencia nacional, nosotros tenemos que respetar lo que dice la audiencia nacional.
- Y si no la respetamos es porque hay un criterio definido nuestro específico que unifica y tenemos que llevarlo a casación, intentando argumentar en contra de un crédito audiencia nacional.
- Y sí, por la casulidad, fuera el tese jota, el logano jurisdicional, por ejemplo, que dijera que no es diapicable un precepto, porque viola el presidente de proporcionalidad y los tribunales económicos administricios regionales, en principio van a respetar lo que dice el tese jota.
- Si la Administración, como no le vincula lo que dice entre una regional, no acepta lo que dice el tese jota y una patología del sistema, porque el sector de la ocurrir a ganaría y entonces tendríamos que ir a la unificación de criterio, tendríamos que fortale la unificación de criterio sin ningún tipo de duda para cargar una patología patología, porque obviamente tendría que acabar ya pues por respeto al principio de igualdad y la garantía favore todos los obridos dificultarios, yo pienso que un precepto que un órgano o jurisdiccional dice que no respetar principio de proporcionalidad, pues no puede ser aplicado posteriormente a casi nadie, pero siempre respetando obviamente las unificaciones de criterio.
- Gracias.
- Gracias.
- A ti me atocas el turno.
- Que el juez nacional no puede dejar de aplicar una norma sancionadora, base precisamente al principio de proporcionalidad, en todo caso, cuales son los riesgos que conlleva la aplicación de esta dos trinta.
- Muchas gracias.
- Buenos días.
- El primer lugar, dar las gracias a la edad y al Consejo General de Poder Judicial por la Organización del Congreso.
- Creo que siempre es interesante este punto de encuentro, y que, aunque muchas cuestiones nos tenemos de acuerdo, al menos tengamos la oportunidad de escucharnos y ver los distintos puntos de vista.
- En relación con el tema sancionador, en realidad mis compañeros de pesan adelantado un poco cuáles son los riesgos que vemos a esta interpretación.
- Por tanto, respetando como no puede ser de otro modo a la vista de moderadores, el criterio que expone el Tribunal Supremo, lo que quería hará trasladar un poco cuál es el punto de vista de la bogacía del Estado.
- Y los riesgos que vemos de en esta interpretación en cuanto a la posibilidad de que sea directamente un juez nacional, el que inaplicue la norma sancionadora por entender que es contrario al principio de proporcionalidad.
- Partimos de que este punto de vista no se trata de disponer, si es anorma, en este caso concreto, eso no es proporcionada, sino de quién tiene que examinar esa posible falta de proporcionalidad.
- No cabe duda porque no se discutía en las dos sentencias que estamos analizando, que concurrían en estos casos tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo.
- Concurre el elemento subjetivo, en la medida en la que se produce una infracción que es un de naturaleza formal, no consignar esas cantidades en la autoliquidación, y un elemento subjetivo, ya que tampoco se cuestiona la concurrencia del elemento de culpabilidad.
- A partir de ahí una vez que se reconece portando la comisión de la infracción, la cuestión es de si esa sancción es ese tipo fijo, que establece la norma, que establece el article 171 de la ley de Liva, eso no es proporcionada para estos dos supuestos concretos que se refieren a dos operaciones inmobiliarias de cuantías muy elevadas, y portando la sancción también tenía una cuantía muy elevada en ambos casos.
- Una de las primeras cuestiones que se planteó al analizarlo era la posibilidad de atender no al régimen sancionador de Liva, sino al régimen sancionador de la ley general tributaria, al artículo 198.
- Posibilidad que queda totalmente descarta de envictude del principio de especialidad, es necesario aplicar con caráter preferente la ley de Liva en la medida en la que es una norma especial frente a la generalidad que se recogen la ley general tributaria.
- A partir de ahí nos encontramos además, si a lo avanzaba EBA, con qué sin perjuicio de que Liva es un tributar monizado, el derecho sancionado de Liva no lo es.
- Y precisamente por ello entendemos que de tener que valorarse, plantearse por el contribuyente la posible falta de proporcionalidad de esa sancción, debería haberse planteado, o bien, una cuestión prejudiciana en el tributad de justicia a la Unión Europea, o bien la cuestión de enconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
- El hecho de no hacerlo, el hecho de permitir que sea el juez nacional, que en cada caso de termines y la norma, eso no despreporcionada, entendemos que conllevamos a serieres gósalos que haré referencia un poquito más adelante.
- En realidad, esta idea de que sea el tributad de constitución en su caso, dentro del ámbito del derecho interno o el tributad de justicia en el ámbito del derecho comunitario, los que valoren la posible falta de proporcionalidad de la norma es una cuestión que, sobre la que ya se pronunció el tributad de su premio en otras sentencias, como las de 13 de 2021 o 26 de octubre de 2021, en las que parte de esa competencia, que le corresponde efectivamente al legislador a la hora de terminar las sanciones, y la posibilidad no obstante de que en el caso concreto se pueda examinar esa falta de proporcionalidad si se considera que concurren algún caso.
- Y resulta también muy ilustrativa que la ha citado también José Antonio, la sentencia tributad constitucional 74-2228 de junio en relación con el artículo 203B, primero, de la ley general tributaria, que, para el caso de resistencia, obstrucción excusa o negativa a las actuaciones de la agencia tributaria, fija una muy tapecuniaria del 2% de la cifra de negocios del último ejercicio que subiese presentado antes de la comisión de la infracción, aunque en ese caso establece una graduación en el sentido de que establece un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000.
- A analizar la posible falta de proporcionalidad es anormal, triunal constitucional, a hacer venencia a una distinción, entre aquellas anciones en las cuales, si se establece un cierto margen de apreciación a la administración de forma que valorando las circunstancias del caso concreto, pueda examinar y determinar cuál es la sanción que considera que corresponde en poner y aquellas otras, como la que ahora nos acupa, en las que se establece un tipo fijo sin ese margen de apreciación para la administración.
- Y dice el tributad constitucional que la existencia de ese tipo, de esa sanción de carreter taxativo, sin ese margen de apreciación, no implica perse una falta de proporcionalidad, siempre y cuando la misma esté justificada.
- Es decir, el propio tributad constitucional nos está diciendo que sí es posible que existan este tipo de sanciones.
- A lo que habrá que atender es así la sanción que imponga, la sanción que prevé la ley, no la que en cada caso imponga sino la que prevé la ley, esa adecuada para responder a la infracción que se tipifica como tal.
- Entonces, desde su desepunto de vista, dice, será posible que los sea, pesar de ser taxativa, pero será necesario analizar cada supuesto concreto.
- Una de las cuestiones que se planteaba en estas sentencias del Tribunal Supremo es el análisis de varias sentencias del Tribunal de Justicia y la Número Péro.
- Entre otras, la relativa al Grupo Barsina, en la cual es sin embargo se diferencia de forma esencial con estos supuestos que nosotros analizamos porque en aquellos casos se había producido un error, error que no concurre sin embargo en los supuestos que nosotros estamos analizando.
- Entendemos por tanto que en estos casos debería haber sido el Tribunal Constitucional en el Amito de Enterno o en su caso el Tribunal de Justicia, desde el punto de vista del derecho comunitario, los que valoracen la posible falta de proporcionalidad de la sanción.
- Y en este sentido se planteaba antes, puede la administración no aplicar esa sanción o ha transcurrido un tiempo desde estas sentencias y, efectivamente, las sanciones siguen en vigor.
- Las sanciones siguen en vigor precisamente porque ha sido en este caso el juez nacional en el que ha valorado que en esos supuestos concretos las sanciones eran desproporcionadas.
- Y aquí volvemos a lo que decíamos antes.
- Entendemos que lo correcto sería plantear una cuestión de constitucionalidad de esas sanciones de forma que el Tribunal Constitucional pueda valorar si son o no desproporcionadas.
- Mientras no se haga así, entendemos que ello conllevo una serie de riesgos y el primero es el Priscipe de Seguridad Jurídica, la posible vulneración del Priscipe de Seguridad Jurídica.
- El contribuyente que comente esa infracción no sabe si, en ese caso, concreto, la sanción que se le imponga que la administración debe imponer, porque así lo establece a la ley va a ser considerada o no desproporcionada en el caso de la eventual recurso conteceosa administrativo.
- Por otro lado, desde el punto de vista de un principio de igualdad material, siendo distintos los juez nacionales que conozcan de la posible falta de proporción de esa sanción, también podrán ser diferentes las conclusiones a las que llenen.
- Y en este sentido, nos encontramos al final con que sí que se ha cometido la infracción, y en este caso, como consecuencia, de considerar que no es proporcional, aparece supuesto concreto en la infracción que da a ciencia en sanción, y sin embargo, en otros supuestos, en los que la cuantía sería inferior, sí que son objeto de sanción.
- Con lo que entendemos que esos esos por el Priscipe de Seguridad Jurídica se ven comprometidos con consecuencia de esta interpretación.
- Muy bien, muchas gracias, Fatima.
- Y luego en el coloquio, pues, entré en modo oportunidad de ver los plantamientos cada uno de los interminientes.
- La segunda cuestión que nos va a ocupar a continuación son los gastos contabilizados de periodos precritos, y en este caso se ha seleccionado principalmente sin perjuicio de que los interminientes puedan tocar otras sentencias en tres sentencias en concreto.
- Sentencia de 22 de marzo del 23, recurso de casación a 7.261, del 22, y la doctrina que viene a sentar a los efectos del artículo 11 de la ley 27-14 de noviembre de impuestos sobre sociedades procede de deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo con arregro a la normativa contable.
- Siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación respecto de la cubierta correspondida por aplicación de la normativa general de imputación temporal pese a que el ejercicio que se devengo el referido gasto se encontraba en el precrito.
- Una segunda, sentencia de 24 de octubre del 23, recurso de casación 6.519, que viene, en este caso, se trataba de gasto deducible, de deducción por imas de más demás y de los gastos de devengado en ejercicio anterior y no concinado ni en la autoelucion, ni había videoal acorrespondiente rectificación y lo que se plantea, si se podían o no deducir.
- Otra sentencia de 7 de marzo del 24, es que los órganos económicos administrativos, los tribunales del orden contencioso al ministrativo no pueden anular una liquidación tributaria presiando de oficio a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cuando la reclamación haya sido interpuesta de forma temporánea.
- Por último, había otro aquí de 11 de marzo del 24, recurso de casación 8.243 del 22, que la respuesta de la distrina que se fija es que la modificación introducida en el artículo 115 de la ley general tributaria, la ley por la ley 34, 15, si la ley speciona, podía calificar como si murió un negocio jurico, celebrado en este caso, firma que sí, en un ejercicio prescrito durante la abigencia de la ley general tributaria de 1963, pero cuyo de festos se proyecta en el ejercicio de la prescripción.
- Una alternación, vamos a empezar por Tímpathima y así cada uno ocupa ir el primer lugar para que el público no se refrija.
- En este caso, a ver que análisis puede hacer de esta asentencia en concreto de la Artículo 66 bis, el 115 con la ley 34 de 2015, y cuáles son la facultad de revisión de los tribunales económicos y de los órganos del orden jurisdiccional, en caso de impunación, en este temporáneo por parte de la Administración.
- Bueno, en relación con estas primeras asentencias, la asentencia del Tribunal Supremo 518 y la 425-2024, una de cálionada arena.
- En un caso, realmente se está aplicando el nuevo régime jurídico previsto en el artículo 115, en el artículo 66 bis, en la ley general tributaria.
- Como consecuencia, la modificación introducida por la ley 34 del año 2015, que viene a consagrar realmente lo que ya venía aplicando la Administración interpretado, también por la jurisprudencia en el sentido de que una cosa es la prescripción del derecho a liquidar, y otra cosa es la potestad de comprobar, de investigar, que es una potestad administrativa y, como tal, tiene carácter imprescriptible.
- En la primera de las asentencias, en la 518-2024, se plantea un tema relativo al impuesto sobre sociedades.
- Concretamente, se trata de interpretarle el artículo 13 de la ley reguladora del impuesto sobre sociedades, que contempla la posibilidad de deducir un gasto contabilizado en un ejercicio posterior al sudevengo, en la medida en la que no implique una menor tributación y la cuestión que se plantea aquí, como interés casacional, es a desees posible esa deducción, aun cuando el ejercicio estuviese prescritos, de decir, aunque el ejercicio del devengo, en el cual se debería haber aplicado esa deducción, estuviese prescrito.
- La interpretación que hace el Tribunal Supremo es conforme a lo dispuesto en el artículo 115, en el sentido de que, en la medida en la que la Administración tiene esas facultades para comprobar e investigar ejercicios prescritos que producen efectos en periodos no prescritos, nada le impedirá llevar a cabo las actuaciones correspondientes en relación con estos supuestos, es decir, a la hora de deducir ese gasto, si el ejercicio del devengo, si está prescrito.
- Y se centra sobre todo el Tribunal Supremo, un ente de interpretación literal de la artículo 13 de la ley reguladora del impuesto sobre sociedades.
- Precepto que realmente no limita esa posible deducción para aquellos casos en los cuales el ejercicio del devengo no estuviese prescrito.
- Entiende, por tanto, que con independencia de que el ejercicio esté prescrito, no, si será posible proceder a la aplicación de la deducción.
- Y la segunda de las sentencias, las sentencias del Tribunal Supremo, 425, 2024, plantea un tema relativo a la recalificación, como simulado de un negocio jurídico, que se había realizado con anterioridad no ya a la ley 34 2015, sino incluso con anterioridad a la ley general tributaria del año 2003.
- Se trata de una operación, un contrato de ciesción de crédito, realizado en el año 1999.
- Y sobre la base de la regulación del régimen jurídico existente en ese momento, planteaba el contribuyente que la Administración no podía llevar a cabo la recalificación de ese negocio jurídico, como simulado, a pesar de que ese negocio jurídico seguía desplegando sus efectos en peridos no prescritos.
- Aquí, tanto en la abogacia del Estado, como la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo, son favorables a la interpretación de esa ley 34 del año 2015, de conformidad con lo que se establece para el trajimiento en trancitorio de la misma.
- Esto es de conformidad con la disposición trancitoria única dos de la ley 34 del año 2015, que señala que la nueva regulación contenida a la ley 34 será de aplicación para aquellos supuestos en los cuales los procedimientos ya estén iniciados, pero en la medida en la que todavía no subiesedictado una propuesta de liquidación.
- Por tanto, si no hay propuesta de liquidación, sí será posible llegar a cabo esa actuación de recalificación en el negocio jurídico como simulado.
- Se basa tanto la defensa que es ejercita por parte de la abogacia del Estado, como la sentencia que finalmente se dicta, sobre todo en cuatro ideas.
- La primera es que no estamos hablando de una retroactividad de grado máximo, porque no se trata de la aplicación a supuestos anteriores que han agotado sus efectos con anterioridad, sino que por el contrario hablamos de un negocio jurídico que es anterior, pero que está desplegando sus efectos en periódos que todavía no están prescritos.
- En segundo lugar, desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica, que alegaba el contribuyente que se estaba vulnerando, frente a lo cual se alega por parte de la administración y se concluye por parte del tribunal supremo que la medida en la que el contribuyente con arreglo a la ley tiene conocimiento de que se puede llevar a cabo las cobactaciones de comprobación y investigación de periódos prescritos si desplegan efectos en los periódos, no prescritos, no se está vulnerando tampoco su derecho a la seguridad jurídica.
- Por otro lado, desde el punto de vista del principio de legalidad, insistimos en que estamos hablando de actos negocios jurídicos que producen sus efectos en ejercicios que no están prescritos.
- Por tanto, de acuerdo con el principio de legalidad, lo lógico será que la administración sí puede llevar a cabo esas actuaciones de comprobación a efectos de liquidar correctamente el ejercicio que todavía no ha prescritos.
- Y, por otro lado, se planteaba también el tema de la posible en constitucionalidad de la norma que alegaban lo el contribuyente con base en que se estaba aplicando con carácter reto activo una norma de carácter sancionador.
- A lo que se responde por parte del tribunal supremo, incidiendo en el hecho de que el derecho tributario no tiene carácter sancionador.
- Lo tendrá, lógicamente, las disposiciones sancionadoras, pero por la general, tiene por finalidad cumplir con la obligación estableciendo en el artículo 31 de la Constitución Española, lo cual no es una sanción, y, portando, sí es posible aplicar esa retroactividad.
- Retractividad que, como decíamos, no es de grado máximo, ya que no se aplica a las situaciones que han agotado sus efectos con anterioridad.
- En este sentido, se cita por parte del tribunal supremo la sentencia del Tribunal Constitución al 111 del año 2016.
- Por otro lado, y por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo 482-1224, relativa a que posibilidades tienen los órganos revisores, tanto los tribunales económicos administrativos, con el monstruo en Bía Concección Administrativa, para apreciar la existencia de prescripción en aquellos casos en los cuales las resoluciones licadas por la administración se han recurrido fuera de plazo.
- La conclusión a la que llega al tribunal supremo es la de que no es posible que se pronuncie en a favor de la prescripción por mucho que está subirse producido, sino que se han impugnado en el plazo establecido para ello.
- En este sentido, nos encontramos con que, logicamente, el sistema de recursos, los plazos de los recursos tienen carácter pre-eclusivos de forma que, si se recurren, ya se han viajado en Bía Concección Administrativa, ya han viajado, y, en la resolución fuera de plazo, la resolución de los tribunales económicos administrativos o de los órganos de los contencios de verán limitarse a inambitar la reclamación o recurso que en cada caso se plantee, incluso en aquellos casos en los cuales los tribunales económicos administrativos dictan la inambición y esa resolución se impurna en la Bía Conceciosa, que en algo que sucede muchos supuestos, siempre insistimos en que el carácter revisor del orden jurisdiccional con tencios administrativos debe limitarse a valorar si esa inambición es o no conforme a derecho.
- En el caso de que la inambición sea conforma a derecho, debe quedar confirmada esa resolución, y, si no, lo es, debería retroitrarse las actuaciones dando la oportunidad de la sal tribunal económica administrativa de pronunciarse sobre el fondo, de modo que compostero y idea si el ciudadano obtiene una resolución desfavorable pueda nuevamente acudir a la Bía Conceciosa.
- Lo que entendemos que no es posible es facultar a los órganos revisores para valorar la existencia de una prescripción si el ciudadano no ha recurrido dentro de los plazos que tiene para ello.
- En este sentido se alegaba, por el contribuidente, el derecho a tutela judicial efectiva.
- Se derecho, obviamente, le permite acudir a los medios de revisión, pero también determina que, si es a recurso a los medios de revisión, las reclamaciones a los recursos es es temporánea, la resolución de vacía en admission.
- Tampoco se volverá aquí el principio de buena administración, ya que el ciudadano tiene los plazos para recurrir, y, si no, lo hacen los plazos establecidos para ello, deben imputarse en las consecuencias de ello.
- Se alegaba la vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de igualdad, pero, de nuevo, volvemos a que la igualdad está precisamente en tratar igual los contribuyentes en la mediala que es un comportamiento seal mismo.
- Y entendemos que es contrario al principio de igualdad, facultar, permitir que se conozca sobre el fondo de un asunto, en un contribuidente que no ha recurrido un plazo frente a otros que sí actúan deligente dentro de los plazos que para ello se le establece.
- Gracias.
- Pues Eva, ¿de esta doctrina que mandó de… Por eso? Perdón.
- Otra viva, perdón.
- Lo artículo 115 de 166 bidera de la Ley General Tributaria, y de esta doctrina, que una doctrina favorada el contribuyente, ¿qué ración puede tener con el principio de intera regularización? En concreto también, respecto de las sentencias se refiere a los gastos de más y en relación con base negativa, producida, originada en periodo y precrito, y no declarada en su momento.
- Muy bien, muchas gracias.
- Bueno, a mí, esta sentencia, yo me referiré principalmente a la de 22 de marzo de 2014, la de 11 de marzo de 24, la de 113 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Estas sentencias, lo que nos viene a señalar, es que un gasto que ha sido contabilizado en un periodo posterior, aunque proceda de un periodo prescrito, pues la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite que el devengo lo sitúa en el periodo de la inscripción contable en lugar del del devengo, y permitiría tenerlo en cuenta, aunque se hubiera originalmente vinado en un periodo prescrito en la medida en que la Administración lo va a poder comprobar.
- Yo creo que esta sentencia, a mí me parece muy interesante, porque a fianza, algo que todavía no estaba del todo claro, y es que esas potestades administrativas de comprobación que se abren ahora con el 115 y con el 66 bis, deben y van a poder utilizarse tanto en contra para eliminar gastos o eliminar bases negativas, etcétera, como a favor del contribuyente, y ahí es donde encalaza con el principio de integrar regularización, que es un principio polifacético que tiene múltiples vertientes distintas, pero una de ellas podría ser esta, el entender que las potestades administrativas no son selectivas en el sentido de que sean selectivas para regularizar, sino que pueden dar lugar a una comprobación en lo favorable, aunque sea un elemento que deriva de un periodo prescrito.
- Aquí el problema es que va a haber múltiples situaciones muy distintas, no creo que todas al mejor puedan solucionarse igual, pero desde luego yo creo que en este caso del 100 del 113 yo entiendo comparto la tesis también del triunas supremo, creo que desde el momento en el que el 115 habilita a comprobar gastos procedentes de periodos prescritos, la prescripción ya no es un elemento a valorar a la hora de determinar si ha habido menor tributación, eso es lo que creo que se despende ahí, más allá de la literalidad del precepto, que tampoco alude en ningún momento a la prescripción.
- Luego quería relacionar esta sentencia con otras que son anteriores y que, bueno, pues, lo que va a permitir hacer un cataló de situaciones originadas en periodos prescritos que puedan ser favorables al obligado y que se puedan comprobar porque se integren en periodos no prescritos.
- Decía que, bueno, la del 24 de octubre 2023, es que se refiere a gastos por deducciones de actividades en imas de Masi, esta sentencia no acabó, yo creo, de aclarar de todo esta cuestión.
- Pero, bueno, lo que se planteaba era esta deducción, tiene un plazo de 18 años para poder efectuarse.
- Y los gastos que la entidad va realizando a lo largo de los periodos se venía aceptando por parte de consultas de la Dirección General de Tributos, que, aunque estuvieran realizados en periodos prescritos en la medida en que el sujeto los pudiera probar, sobre todo, teniendo en cuenta que, en muchos casos, se pido un certificado que, tardar años en emitirse sobre el caráster de imas de esos gastos, se podían llevar a deducciones de periodos posteriores, aunque se hubieran realizado en periodos prescritos.
- Esto se venía aceptando y, bueno, pues, no era necesario ni rectificar las autoritidaciones, porque los gastos se llevaban a los periodos posteriores.
- Hubo un cambio ahí de la doctrina de la Dirección General de Tributos, yo creo que fue en el año 2022, que cambió esto, además, con caráster retroactivo.
- Y esta sentencia de 24 de octubre de 2023 estiman el recurso planteado por el contribuiente, considerando que no es necesario rectificar las autoritidaciones de los periodos en que se realizó el gasto y que esos gastos se van a poder llevar a los periodos posteriores.
- Es verdad que se centra, sobre todo, en la cuestión de la confianza legítima y las actos propios, porque, en el momento en el que el sujeto había aplicado esos gastos, había esas consultas que estaban en vigor, pero también ya, como obiterdista, viene a hablar de la regularización integral en la necesidad de utilizar esas protestas, que permiten a la administración comprobar elementos de periodos prescritos en periodos en la medida en que se lleven a periodos posteriores no prescritos.
- Yo pienso que la tendencia va a ser favorable a admitir este luso de estas protestades en beneficio del contribuiente también.
- Luego, está el caso de las bases imponibles negativas, donde hay un régimen distinto y hay el supremo, ha entendido que no es que esos diez años que tienen la administración para comprobar las bases negativas no se pueden usar en beneficio del contribuiente, el artículo 66.
- En la sentencia de 21 de julio 2021, pues además afectaba, yo creo, que al deportivo de la coruña me parece que era la entidad que así que muy bien traído aquí.
- Era, pues, se trataba de una entidad que había presentado una declaración, consignando bases posipaces, bueno, una cuota, no, las bases eran positivas, pero había tenido en cuenta una revalorización contable que luego reformuló cuentas y, digamos, que se dio cuenta de que había un error ahí y que en el año, en el ejercicio prescrito, hubiera tenido derecho a las bases imponibles negativas.
- Y lo que pides, que en los periodos posteriores ya dentro del plazo de diez años, pero pasados los cuatro, sea la administración la que en uso de 66 bis pudiera determinar a su favor las bases negativas que él no autoliquido en su momento.
- El tribunal supremo, pues, aquí, bueno, pues, no lo aceptó, vino a decir que esa facultad de comprobar del 66 bis es, en contra, o sea, es para regularizar y que si el sujeto no presentó la autoeliciración o la presento mal, consignando bases positivas, pues, que no era posible esa, esa, esa, yo no lo comparto esto porque entiendo lo que he enseñalado, que esa, si hay posibilidad de comprobar y el sujeto lo puede probar, porque la cuestión es una cuestión de prueba, de que pueda probar esas bases, pues, esto debería admitirse, además, aquí era un simple error, prácticamente, a la hora de, ¿no? Pero bueno, veremos qué ocurre, porque hay un auto planteado ahora mismo, ante el supremo, sobre una cuestión similar, en este caso, lo que está pendiente de resoluciones, creo que se trata de una agrupación de interés económico, la entidad, una de las entidades autoeliquido en su momento, llevando una base, o sea, líquidando cota, llevando una base a ingresar, una base positiva, mejor dicho, y a raíz de la comprobación que se hace a la agrupación de interés económico, años después, se detecta que se tiene una base negativa que podría ser imputable a la entidad que la integra.
- Y lo que está en cuestión ahora es, si, aunque haya pasado el plazo de prescripción, haciendo uso de esas protestades del 66 bis, sería posible líquidar una base negativa a favor del contribuyer.
- Vale, entonces, veremos saber qué dice el supremo aquí.
- Muy bien, muchas gracias, Eva.
- Y ya para terminar con este tema, vamos a plantear a José Antonio el problema de gastos contabilizado en ejercicio precrito y pasivo festicio generado en ejercicio precrito.
- Es posible el tratamiento, un tratamiento civilán en el artículo Ambo Sujuezzo con el artículo 500, en este supuesto, en el artículo 15, en segundo lugar, en caso de impunación de la sanción, es posible glimir como motivo impunatorio la prescripción de una liquidación firme por la presentación de una reclamación temporánea contra la liquidación.
- Muchas gracias, José Antonio.
- A ver, ¿cuey alguna cuestión esencial para nosotros, cuando yo tenía el pelo neuro y estudiaba tributario, había unas cuestiones que eran esenciales, decía no es usted.
- Si usted anticipa un ingreso tributa, si usted trasa el ingreso, le puede enregularizar.
- Si no puede anticipa, o sea, el gasto lo tiene que llevar a su momento y desde luego lo que no puede hacer es anticipar el gasto, pero retrasarlo, pues, bueno, en principio lo puede retrasar, porque hay un difedimiento del pago de impuesto y decía en salvo que haya una menor tributación, que es lo que se dice en el veintinutrés, esa menor tributación se ponía dos ejemplos.
- Uno, el ejemplo más sencillo era que incrementaba el tipo de grabamen, decía, ¿sabas usted? ¿Cómo vas a llevar un gasto a un ejercicio posterior? Claro, sin incrementar el tipo de grabamen, se va ganando, hay una tributación menor.
- Y la otra se ponía como ejemplo la prescripción, mejora la tributación cuando un gasto imputado en el ejercicio aprescrito y ya no lo puede llevar.
- Y precisamente, hablo esto como sorpresa, porque la certeza de altruir un supremo, pues, prácticamente se cargó todo ese principio asistencial, que teníamos los que estudiamos en el Instituto de Estudio de Fiscales y dice, un gasto contabilizado en un ejercicio donde ha prescrito la posibilidad de impunar la tolercación, fijaros siempre, en los cuatro años que tenemos para impunar la tolercación, en el depuesto sobre la antropersión de físicas, yo me equivoco, tengo cuatro años para impunar la tolercación, impunar la tolercación, porque soy corciente, pero si pasan cinco años desde que yo puse un ingreso de más y ha prescrito la posibilidad de impunar la tolercación cuatro años, está regulado en el relamento de gestión, y ya no puedo pedir la devolución del ingreso indebido, tengo una ralada de juego de cuatro años, pues bueno, ha desaparecido la ralada de juego de cuatro años, porque ahora un gasto contabilizado en un ejercicio donde ha prescrito la posibilidad de impunar la tolercación, o te lo llevas a un año posterior, supone que es fiscalmente deducible, porque se puede comprobar obviamente a te cruciendo 15 la posibilidad de que el gasto fuera real, a mí me preocupa mucho en que puede pasar en el futuro cuando estemos hablando, por ejemplo, de provisiones, imagina los que el contribuín dice, pues igual no docte la provisión de un crédito conveniente de la existencia viene en su día, pues la voy a contabilizar ahora, la voy a contabilizar ahora, porque no la contabilizas de cuatro años, en principio, si la labor de investigación del aspecto de los tributos no puede detectar que esa dotación de la provisión no estuvo individamente dotada y está bien dotada ahora posteriormente para corregir un error contable, a ser fiscamente deducible, con lo cual la posibilidad de guerra que van a tener un viscopeial edificio en el tributario es importante, porque esto supone un cambio tradicar, no sé si eres corciente de la importancia, imagino que sí, pero bueno, dicho todo esto, dicho todo esto.
- La pregunta siempre ha sido la misma, con el 115 se puede comprobar investigar ahora, despodiendo un poco a lo que dice Eva, obviamente va simple en la activa, se ha gastado usted, es que 66 visitablece una relas del juego de 10 años, en 10 años usted, si una vez siempre viene negativa, se puede comprobar la base de una negativa para siempre que tenga efectos y no se ejercitan, no es el derecho de la liquidar, pero esa es la de juego, esa favorita contra el contribuiente, porque ese contribuiente lleva a una vez se puede ir negativa y hace 20 años la expectión no puede comprobar.
- El mundo que esté contabilizado tiene que admitir la deducibilidad fiscal o sea la imputación de la base de una negativa, son relas de juego, no.
- Pero siempre se le da pregunta y me la hace el uso del tema de los pasivos ficticios.
- O deja usted, que pasa con los pasivos ficticios porque haces tú, se veis cómo funciona los pasivos ficticios, muy sencillo, si la expresión encontraba un pasivo ficticio, automáticamente se presumía renta tributaria y se llevaba al último ejercicio no prescrito, renta tributaria no declarada, porque la inspección descubre en un momento determinado que hay un pasivo ficticio.
- Y así es que los pasivos ficticios, que decir a vosotros, expertos en temas tributarios, que nacen de una forma un poco peculiar.
- Muchas veces, pues, son cuentas de acredir el consocio, de que estamos hacia la sociedad, porque se le dita a Otar Vecesón que hay un pasivo ficticio y se paga a me y se mantiene el pasivo ficticio en contabilidad.
- Y la gente dice, ¿y qué hago con ese pasivo ficticio? ¿Agunos no da usted un contabil y lo deshago? No, porque si no, tengo que hacer un asiento, un asiento a una regulación está contable, porque si nos tuyemos dando la inspección, que un pasivo ficticio lo ha convertido en reserva, por ejemplo, entonces lo dejamos.
- Y se ha dejado de forma todo el mundo vivía con pasivo ficticios sin conocimiento de sus cotabilidades.
- No lo vamos a tocar, porque no hay consecuencia tira, la es la es la es la es la tira el último el supremo y dice claramente no, no? El pasivo ficticio, si el contribuiente es capaz de llevar el momento del pasivo ficticio a un ejercicio donde ha prescrito el derecho a liquidar, porque surgió hace siete años y había contabilidad, la contabilidad hace puro, evidente de que cuando se generó, ese pasivo ficticio fue tres y seis años, con lo cual haya prescrito el derecho a liquidar, con lo cual el pasivo ficticio que se encuentra ahora en contabilidad no se puede regularizar.
- Bueno, pues ha sido obviamente una sentencia brillante, sobre todo brillante, brillante para la gente que tiene pasivo ficticios de por vida.
- La cuestión es interesante porque también ha dicho cuidado, es muy importante, si la espesión demuestra que la generación de ese pasivo ficticio, por ejemplo, poniendo un ejemplo, el cobro en B del pasivo ficticio, se ha cobrado hace dos años y se acobra en B y se deja el pasivo ficticio, ahí tranquilo, en la contabilidad precioso que se vea por todo el mundo, si la espesión demuestra que cuando se ha generado ese pasivo ficticio hace dos años obviamente regularización, ¿vale? Pero la cuestión es un poquito complicada.
- Bueno, dicho todo esto, un poco de tono de humor para que se veis que es un tema trascendental en mi opinión.
- Y es un cambio para todos los futbolistas que están aquí, que imagino que tienen muchas cosas que decías ahora la aplicación del sistema tributario.
- Respecto al otro tema de la impunación sobre la sanción, decíamos, es posible es grimir como motivo impunatorio la prescripción de una de que hace primero, las relas de juego están claras y aquí superemos no adudado y lo ha dejado todo clarísimo, ¿vale? No se puede anular una liquidación tributaria si hay previamente se le trae a esta empurania o a usted primero en la estemporanidad.
- Yo no miría la estemporanidad, me diría, a los supuestos de inantensibilidad, 279 contra la vieja tributaria.
- Siempre que hay una inantensibilidad o a usted no se puede anular porque ya no entramos en una materia susceptible de revisión.
- O sea, usted es estemporánea, es inadmissible la viajo ilicional, como muy bien ha contado a Fatima, la viajo ilisticional, lo único que puede analizar es si esa declaración de inadmisibilidad del tributario general se ajusta a un aderecho y si se ajusta a derecho, pues ya no hay fondo del asunto, no se puede dar fondo del asunto.
- Lo más importante del tema es que en el fundamento de choquinto de esa sentencia que también deja claro y recuerda la sentencia del último de el Supremo de 2020, que es importantísima respecto al tema de la repercusión de la sanción.
- Oiga, usted, si la reclamación contra el liquidación es esta empurania, sino admisible, no podemos entrar a calificar si hay prescripción o si hay otro defecto sustantivo lo que fuere.
- Pero si la impunación contra la sanción es temporánea, perfectamente usted, para no cercionar las pretensiones del contubiante, puede demostrar que había habido una prescripción en la liquidación o un defecto formar en la liquidación.
- Lo puede mostrar, sí, por supuesto, independientemente de que el acto sea firme, sí, independientemente de que usted no puedan unular el acto evisitativo, por supuesto.
- Pero si yo demuestro que hay habido prescripción en la liquidación, siempre que estemos hablando de sanciones que van…, perdón, a bonabelo.
- Si estemos hablando de liquidaciones que derivan, obviamente sanciones que derivan de la liquidación, porque hay otras sanciones que van aparte.
- Si la sanción deriva de la liquidación, yo perfectamente puedo demostrar que si la liquidación está prescita, independientemente que no lo ha de clado en el contrunal, yo puedo argumentar que hay prescripción para que se anule la sanción.
- Eso está clarísimo, y todos los defectos sustantivos que tienen la liquidación, aunque venga… haya un habido, una declaración de inadmisibilidad sobre la liquidación, van a servir para que la sanción se anule, porque cae la liquidación como consecuencia de la argumentación del contubiante que puede hablar de la prescripción, independientemente de que se ha decaven en el admisible y que no se puede anular la liquidación.
- Gracias, señor.
- Muy bien, muchas gracias.
- Pues vamos a pasar al siguiente tema, que tiene como denominador común los de fase temporales.
- Nos vamos a centrar, sobre funcionalmente, en dos sentencias que trata los de fase temporales que entren a notificación a la ministra de por parte de los tribunales económicos administrativos a la Administración, que tiene que ejecutar la resolución y el contribuyente.
- Segundo lugar, el tema de la reenición espontánea por parte de la Administración Tributaria al Teas, al Tribunal de Economico Administrativo del Expediente Administrativo y sus efectos, por último lugar, aunque no esté excesivamente, tiene el de común, el de fase temporá, pero no tiene un encarce directo con esto tema, porque si lo habían solicitado algunas personas, el tema del de fase temporal, en la legación esprevia o el incumplimiento del plazo de la legación esprevia y sus efectos en concreto, me estoy refiriendo a la conocidad como en sentencia ferrovia.
- En este caso, vamos a empezar por José Antonio, y en concreto, que opina presidente del Teas sobre estas dilaciones de proporcionada, que efectos conlleva, que efectos tienen, sobre todo, respecto de lo interés de demora, también porque se produce el de fase que anteriormente he señalado respecto a la notificación, que se produce al órgano de ejecutor y al contribuiente.
- Y aparte, quedo estrina en la que mantiene el Tribunal de Economico Administrativo Central en relación con la falta de atender temporariamente a las legaciones previas.
- Muy bien.
- A ver, si suiré rápido, en primer lugar, respecto al tema de la dilación en la ejecución, ya se ha visto todos que el 66 de el Relamento de Revisión regula el plazo para ejecutar un mes, y si no se ejecuten un mes, pues el helicoprolemáe, que no se debe a la intensidad de demora, con lo cual para situar el problema, nos tenemos que ir a la retroación, porque el problema del retraso entra a notificación al contribuyente y la notificación al órgano encargado de ejecutar, tiene sentido cuando la nota de retroación de actuaciones, porque cuando hay defecto formal o el Tribunal anular la Administrativo, anular la disacción y retotar las actuaciones.
- Y parece la retroación de actuaciones, como todos sabéis, y no os recuerdo para que ninguno se me pierda, hay diferentes plazos.
- En gestión tributaria, el tiempo que restará detecen que se cometió el defecto formal, y en inspección, pues el tiempo que restará, o mínimo seis meses.
- Obviamente, si ahí, en esos supuestos de retroación de actuaciones, la Administrativo y el Tribunal de Secón y Comestadivos, que son los que se nos tira de las orejas, tardamos un tiempo en notificar, al órgano encargado de ejecutar, que estamos haciendo, pues estamos dificultando la ejecución, porque si la ejecución, de la retroación que es volver a iniciar con todo lo que conlleva, corregir el defecto formal y seguir con el procedimiento, supera el plazo establecido de los seis meses, las consecuencias son terribles, porque no tiene efectos interruptivos la decaración inicial.
- Con lo cual, por la entonalidad, mi aculpa es verdaderamente peligroso que nosotros generemos una dilación imputable, o sea, una dilación innecesaria retrasando la notificación al órgano encargado de ejecutar, porque le estamos poniendo en riesgo de que no ejecuten los seis meses, o el tiempo que quede, y por lo tanto, pues la liquidación sea nulable, ¿vale? No situamos todos.
- Y ahí, ¿por qué tenemos que decir, por intentar defenderme un poco de lo que hacíamos mal, que soy corciente? ¿Por qué notificábamos dos meses más tarde o tres meses en este expediente que ya es muy antiguo? Ahora lo hacemos mucho mejor.
- ¿Por qué tardábamos tanto tiempo? Porque teníamos, voy a citarlo por el principio de una administración, siempre hemos pensado, que no está en ningún precepto legal, que hay que notificar al reclamante antes de que lo ganó encargado de ejecutar.
- Pensamos que era lo que procedía, y también se podría que pensamos que procedía otra cosa, esperar a ver si el contiguiente, como consecuencia de la resolución del tribunal, impugnava la reclamación, porque eso llevaba consecuencias en la suspensión y en la correcta ejecución, ¿no? Eso lo hacíamos mal, como nos ha dicho, reiteradamente el tribunal supremo, nos ha tirado de las orejas, que tiene sirvos otros para paralizar el plazo con una edilación que se imputa en la contiguiente.
- Y básicamente la sentencia del tribunal supremo acaba que la edilación se imputable a la administración, y por lo tanto el plazo para ejecutar es desde que se notifica al reclamante.
- Antes lo que hemos dicho, bueno, nosotros lo que estamos haciendo es cambiar la forma de actuar.
- Y ahora lo que vamos a hacer, que nos parece más apropiado, como dice el voto particular del magistrado Dimitri Berberoth, vamos a intentar que en el momento en que tengamos el acuse de recivo por seguir manteniendo la notificación al contiguiente previa a lo que no encargado de ejecutar, de que en el momento en que tengamos el acuse de recivo ya notificar, automáticamente, a lo que no encargado de ejecutar, para que sean quice o veinte días si tenemos suerte y que para la posibilidad, ¿no? Porque aún no vemos clarísimo lo de notificar a lo ordo sal a vez, porque a veces si notificamos a lo ordo sal a vez, si hay problemas en la notificación al contiguiente, puede que el contiguiente sea suste porque le llamé en la Administración de Uttaria y le ejecute algo que no ha recibido, no es parecido un poquito duro el tema.
- Vale, eso es lo que quería decir y las explicaciones pertenentes.
- Y luego la doctrina del arte, a que en relación con la falta de detalles de las alegaciones, pues ya sabéis que esto habría generado una polímica importantísima, pues la doctrina, la sentencia del último de su primo, que habla de enulidad de preno derecho cuando no se hacer ningún caso a las alegaciones de forma repetitiva, ¿no? Aquí las soluciones son muchas, mira, y regolidiano envalidante, cuando al final se atinen en las todas las alegaciones, hemos dicho en algunos casos de retroacción de actuaciones, pero estamos aquí en el defeto formal, no se pone tan triste de contribuiente, de retrotréramos actuaciones.
- Y luego anulabilidad, cuando a veces ya sabéis que el contribuiente presenta a tarde, cuando va a finalizar el procedimiento inspector, las alegaciones, las presentaba por correo última hora, de tal forma que la Administración de Uttaria para contestar el cedía del plazo que tiene para finalizar las actuaciones y pectoras.
- El tema del superhímos dijo que ese era el plazo donde se finalizaba las actuaciones con las consecuencias que colleva, creo que el momento en que se pasaba del plazo que tiene la Administración de Uttaria para finalizar la expresión y a sabéis, no hay efectos retrativos en la citación de inicio en todas las actuaciones que realiza la Administración de Uttaria, con lo cual se pierde la regularización de los tribunos ejercicios.
- Y al final, pues, la anulidad de pleno derecho, que han dicho, si es que no hace caso a las alegaciones, a las previas, a la firma de lata, y luego posteriormente, después de la lata de conformidad, en hace caso la misantigutaria, a las alegaciones, como consecuencia, de la propuesta de liquidación, antes de la liquidación.
- Olegá, si además el contribuiente dice el maje estrado, por ende, además, la Administración de Uttaria sabe que el contribuiente va el último día a la afestina de correos para que se retrase, porque usted no espera en las alegaciones posteriores, antes de la liquidación, al último día, antes de finalizar.
- Y espera que correo le comunique, y entonces resuelve, ha hecho nubidad de pleno derecho.
- Con lo cual nosotros lo único que debemos hacer, ver el caso específico, pero, en principio, obviamente, analizando la situación, en vez de que tenemos elementos de juicio como para dictar el actuamiento administrativo conforme a derecho, porque las posibilidades son muchas, hay que ver, verdaderamente, el daño que se hace el contribuiente al no atender sus alegaciones, que en algunos casos, obviamente, está ascendental.
- Gracias.
- Y, fatima, sobre las tres cuestiones, sobre las tres bloques de sentencia que hemos comentado, pues, comentan una postura de la agogacia del sector respecto de fase primero que hemos comentado entre esta notificación en segundo lugar, sobre la revisión del experiente, si está en mente, en derecho, una obligación y sus consecuencias, y por último, el caso de ferrofial, robial en concreto, si esto es tensible, a otros casos, en el que siempre que no se responde a las alegaciones.
- Previa, pues, se puede producir una indefensión en realidad.
- En relación con las primeras sentencias, las relativas se retrasen la notificación, por parte de los tribunarios económicas administrativos, decía José Antonio, nos han tirado de las orejas, yo te digo que la bronca nos lamos llevados a nosotros, el castigo de verdad, que nos anulan las liquidaciones.
- Vamos a ver, partimos en estos casos del principio de buena administración.
- El principio de buena administración que tiene múltiples interpretaciones, se habla por un lado de eficiencia, de eficacia, se habla también de buena fe por parte de la administración, se habla de diligencia, al llevar a cabo las actuaciones.
- Entonces, yo creo que no es tan fácil decir a mí un retraso, ya no se ha respetado el principio de buena administración, porque tal y, como explicaba José Antonio, no había ningún caso mala fe por parte de la administración, y habría que analizar en cada caso concreto el perjuicio o el beneficio, por otro lado, que se dice, ha obtenido la administración abría, que ver si ese beneficio es o no un beneficio real.
- Volcará a ter generar en el momento en el que se consaga el principio de buena administración, que se recogia en la carta de derechos fundamentales de una Unión Europea de diciembre del año 2000, se habla de la necesidad de obtener unas inviosis entre legalidad y diligencia, de respetar esos principios que establece el artículo 103 de la Constitución Española, que deben imperar la actuación de la administración.
- En estos casos, como se ha explicado, la voluntad de hacer, precisamente, evitar complicar más el procedimiento, en el caso de que se produce un recurso por parte del interés.
- Y, partiendo de que desee cambio de proceder por parte de los tribunais económicos administrativos, de forma que entendemos que esos retrasos ya no se van a producir, si entendemos de todos modos que la consecuencia no es tan clara como decir la administración obtenida una ventaja, y, por tanto, lo voy a computar el plazo desde el momento en que se notificó al obligado tributario.
- En primer lugar, porque no es eso lo que dice la ley, no es eso lo que dice el artículo 157, que habla de la notificación al órgano administrativo encargado de ejecutar.
- Así se resalta en el voto particular que se contiene la sentencia 458 del año 2024.
- Y, en segundo lugar, porque entendemos que esa ventaja para la Administración tampoco se puede presuponer.
- La Administración tributaria, si no tiene conocimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo, lo que no va a realizar ningún acto de ejecución, por tanto, tampoco va a ir avanzando en esa ejecución, que es lo que se deja entrevire en esa sentencia.
- En segundo lugar, y por lo que se refiere a las dos sentencias del Tribunal Supremo que se refieren al tema del complemente del expediente, habría que partir para analizar el complemento del expediente y las consecuencias que os sucede cuando la Administración ha remitido el expediente al órgano contentioso y observa que ese expediente no está completo.
- Bien, a decir el Tribunal Supremo que no es posible complementar ese expediente de oficio, sino que solo es el órgano judicial el que puede requerir a la Administración para que lo complemente.
- El motivo por el que nos oponíamos a esta interpretación es que entendemos que no estamos en ningún caso ante un derecho a la de la Administración, sino ante una obligación.
- La Administración tiene la obligación de remitir el expediente y de remitir lo completo.
- Se está presuponiendo ahí que se deja al contribuyente en una situación de desventaja con ese complemento, pero que en este supuesto concreto el complemento perjudicaba al contribuyente, porque permitía que el órgano judicial tuviese conocimiento de una serie de circunstancias que no le eran favorables, pero puede suceder al revés, puede que con ese complemento del expediente se pongan en conocimiento del Tribunal circunstancias que beneficien al contribuyente y no a la Administración.
- En realidad, en la regulación que se establece en la ley de jurisdicción contentiosa en cuanto a la remisión del expediente se impone efectivamente esa obligación a la Administración.
- El artículo 48 habla de que el plazo de remisión es un plazo de preclusivo y se compara ahí con los plazos del artículo 128 de la ley de jurisdicción contentiosa.
- De todos modos entendemos que no es el mismo carácter preclusivo.
- En el artículo 48 parece que está diciendo la Administración, deben tregarme el expediente en ese plazo, pero lo cierto es que existen muchos supuestos en los cuales el expediente se remite fuera el plazo, que es difícil formar el propio expediente y no por eso no se admite los expedientes por parte de los órganos conductivos administrativos.
- Lógicamente, se trata de que en ese juicio se tenga pleno conocimiento de lo que ha sucedido en la Administración.
- Allí se hablaba del expediente como prueba, es cierto que se puede valorar ese expediente como prueba documental, pero el concepto del expediente va más allá con independencia de que efectivamente se produce una remisión al expediente como prueba documental, el expediente es la formación de… desde ese expediente parte de la formación de voluntad del órgano judicial, pero también la posibilidad de que las partes se esponga sus pretensiones.
- Por tanto, entendemos que debería admitirse ese complemento del expediente para permitir, para favorecer ese conocimiento completo de lo que ha sucedido en ese supuesto.
- Y, por otro lado, en cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo, 3.720, el año 2019, en relación con aquellos casos en los cuales no se tienen en cuenta las alegaciones, entendemos que la solución, como decía José Antonio, no puede ser una solución única.
- Es necesario valorar las circunstancias que concurren en ese supuesto concreto.
- No es la regla general, que la administración resuelva sin dar plazo a que lleguen las alegaciones que subiesen presentado en el último día, y de hecho son muchos los opuestos en los cuales, incluso alegaciones que se presentan fuera de plazo son tenido en cuenta y se responde sobre ellas a los contribuyentes precisamente para favorecer su derecho de defensa y para que tenga conocimiento de los motivos por los que se produce esa formación de voluntad de los gano administrativos, y, por tanto, también puede defenderse en relación con los mismos.
- Hay una sentencia anterior del Tribunal Supremo, la sentencia de 22 de julio del año 2013, que hace referencia a la importancia de acreditar la indefensión.
- Es decir, que no vale con qué no se haya entendido en cuenta esas alegaciones, sino que es necesario que esa falta de atención o de respuesta a las alegaciones ya sea para estimarlas, o para desestimarlas la yoco sin una de indefensión.
- Y así hay muchos supuestos en los cuales, que alega el contribuyente en realidad forma parte y en ese acto, que se aprueba por parte de la administración, a veces ya se da respuesta a las mismas cuestiones.
- Por tanto, en esos supuestos, a lo que se resuelva antes de que se presenten las alegaciones, entendemos que no se ocasiona de defensa y, por tanto, no debería producirse esa consecuencia.
- Por tanto, definitiva, es necesaria analizar a cada supuesto concreto y, sobre todo, acreditarse la indefensión para que pueda conllevar la anulación del acto administrativo.
- Muy bien, muchas gracias, Fatima.
- Qué ve al respecto de los triplo que hemos tratado, explícanos la evolución que ha tomado de verse, ha producido respecto de en base al principio de buena administración en esta fase de notificación.
- ¿Qué es lo que se debe de entender por diferentes significativos en la remisión del expediente y cuáles crees que son las causas objetivas, que en todo caso lo justificaría? Y, por último, ya en cuanto al tema ferrovial, en tu opinión, ¿cuáles son las diferencias en otro supuesto en donde se ha tratado de este tema que se ha declarado la anulabilidad en vez de la unidad? ¿Y por qué en este caso se va a producir la declaración de unidad de pleno derecho y cuál crees que el futuro de los pronunciamientos que se va a producir por parte del triunfo a su premio? Bueno, muchas preguntas.
- Comenzando por la cuestión de los desfases temporales en la notificación a la Administración de las resoluciones de los teac para la ejecución, cuando hay una retroacción de actuaciones, es la primera sentencia.
- Aquí partimos desde luego de una normalía, creo yo, en la regulación de este trámite, porque es verdad que todos los procedimientos tributarios y los trámites tienen un plazo, y es anormal que no exista un plazo específico para este, que queda un poco en el limbo, entre el procedimiento económico administrativo, cuando se le notifica el interés, termina, pero y luego la ejecución, lo cual quedaba ahí en este trámite con la consecuencia de que podía llevar a burlar absolutamente el plazo para la ejecución, porque ese plazo tan exiguo, sobre todo en los procedimientos de gestión, donde es lo que erreste para terminar el procedimiento una vez que se retro trae.
- En inspección, pues es lo que erreste, o esos seis meses, al final se convertía, y si uno analiza la jurisprudencia, ve que ahí supuestos donde había cinco, cuatro, seis, siete meses, de manera que eso era una práctica que no creo que fuera adecuada ni en la regulación, ni el uso que se podía hacer en algún caso.
- A mí me parece que es un acierto, que el tribunal supremo aquí acuda la buena administración, este es uno de los supuestos, creo donde está muy bien traído este derecho, o este principio, en la medida en que uno de los que integran, de los derechos que integran este principio, es el derecho a una resolución en un plazo razonable y ha faltado una regulación adecuada, pues se trae adecuadamente, se trae, pienso yo con acierto este principio aquí.
- Esta sentencia, pues es la culminación de una evolución donde el criterio del tribunal no había sido tan favorable a los particulares como esta última.
- Ya hay sentencias del año 2015, anterior y incluso… Y yo creo que ahí lo dice, la propia sentencia, un punto de inflexión en el momento en el que se alega, y es el propio tribunal, el que en una de ellas, a modos de obiterdista, recogen la buena administración y luego ya se empieza a alegar por los recurrentes.
- Antes de traer la buena administración, pues teníamos insisto retrasos, incluso era el propio obligado, el que comunicaba al órgano, a la administración, la resolución para que la ejecutara y el tribunal supremo entendía que no había como la norma lo que señala, es que este que se recibe el expediente y esa era una comunicación, uno oficial, eso no determinaba que se iniciara el plazo.
- Luego ya tenemos una segunda fase de sentencias donde sí se empieza a ludir a la buena administración y se hace una construcción teórica, muy interesante y muy adecuada, pero luego en el caso concreto acababa desestimándose el recurso, porque se analizaba un poco el plazo y se entendía que plazos de dos o tres, cuatro meses incluso serán razonables.
- Y ya llegamos aquí a esta última, bueno, hay una de noviembre sobre gestión y la de marzo de este año es sobre inspección.
- Y aquí, pues esta última, sobre todo, es la más garantista, viene a señalar que hay que simultanear las notificaciones o al menos que el plazo contará desde la notificación al interesado, siempre que no haya una causa que justifique ese retraso.
- Por lo tanto, tiene que haber una causa adecuada que justifique ese retraso.
- Es verdad que se añade en una de ellas que tiene que haber obtenido la administración la ventaja de ese retraso, porque en el caso de gestión lo que había ocurrido es que una vez que se había notificado a la administración de manera inmediata, se había acordado el reinicio de las actuaciones y ya se comunicaba la propuesta de liquidación, con lo cual es que se había aprovechado ese tiempo para avanzar.
- En la otra, ya incluso prestín de esto, porque viene a señalar que no es una ventaja, o sea que la administración obtiene igualmente una ventaja por esperar a ver si esa resolución se recurre o no se recurre.
- Por lo tanto, pues es una sentencia muy garantista, creo que va a marcar un antes y después en este sentido.
- Y después en cuanto a las alegaciones, la omisión del trámite de alegaciones y estas sentencias ferrovial.
- Bien, yo soy crítica con un poco la devaluación que ha tenido en la jurisprudencia este trámite de alegaciones, porque si uno ve la teoría general sobre lo que supone el derecho a ser oído y el derecho a la audiencia, realmente se dice que es un derecho esantísimo, sagrado, esencialísimo.
- Y luego, cuando uno ve los resultados de que no se tengan cuenta las alegaciones, pues, al final va a ser una irregularidad, no invalidante, si el sujeto no puede probar la indefensión, que es muy difícil, o va a ser una nullabilidad, con la nullabilidad, con la consecuencia de que se retrotrae y además todos esos actos que si hicieron el procedimiento habrían interrumpido la prescripción.
- Y además, con la consecuencia, como ocurría en este caso, que es que la inspección iba a ver que ya estaba muy al final del plazo y no lo no llegaba, pues si iba a haber ampliado el plazo, porque eran seis meses más, ¿no? Para poder… Es verdad que ahora, bueno, con la nueva sentencia sobre el nevis y ni de procedimental en las anciones, pues, en los casos de retracción, al menos no se va a poder volver a tramitar el procedimiento sanciador, pero bueno, que el efecto de la estimación del recurso por este motivo, pues, prácticamente en ocasiones podía hasta perjudicar al interesante.
- Entonces, yo creo que había que reconsiderar esta tratamiento que tiene el estimar por este motivo los recursos, y yo creo que ya enlazando con esta última cuestión del doble tiro, que pues aquí, citando a mi compañera, a Begoñasez, que es una firme de censora de esto, creo que debería reconsiderarse, desde luego, la interrupción de la prescripción a consecuencia de los actos anulables, ¿no? Creo que ese acto, si se anula por este vicio formal, aun siendo anulable, pues, debiera no llegar a interrumpir la prescripción.
- Sobre lo último ya, si se supone esto un cambio de criterio y va a determinar, porque esta sentencia, la conclusión a la que llega al tribunal supremo, es que hay una nullidad radical por no haber tenido en cuenta las alegaciones del interesado.
- Pero es que se había omitido dos veces el trámite, ¿no? Se había omitido dos veces el trámite, no se había tenido en cuenta, mejor dicho, las alegaciones ni las previas al acta, ni las previas a la liquidación.
- Y yo creo que eso es lo que llevó aquí al tribunal supremo a entender que hay una falta absoluta del procedimiento, es la omisión de un trámite esencial y calificarlo como una nullidad radical con la consecuencia de que no se interrumpen la prescripción, perdón, que no se interrumpen la prescripción, y bueno, pues, cuando realmente tiene efecto el criterio del tribunal.
- Bueno, yo no creo que vaya a haber impresión, con todo lo digo, con toda la prudencia, no me parece que esto suponga un cambio de criterio en cuanto a la regla general, sino que se atienden a las circunstancias específicas del caso, pero creo que el trato de este tipo de los efectos de la estimación por este tipo de motivos, pues, devierá reconsiderarse.
- Muchas gracias.
- Bueno, pues, vamos a entrar en el último bloque, vienen de sentencia muy reciente, una trata sobre la anulación por motivo de fondo, por parte del tribunal económico administrativo, y por lo tanto, la posibilidad de reiterar la liquidación, y la otra, la segunda sentencia del Tribunal Supremo trata de una sentencia ejecución, de una sentencia en donde se había en un lado la liquidación por motivos de fondo, y lo que hace la Administración tributaria es dar la ya por impalidad, por lo que no lo hay de más, inicia de nuevo un expediente paraliquida.
- Bueno, es casi otra vez la vuelta, una vuelta de tuerca de un tema que parecía allá abandonado, y que cada vez de vez en cuando resorgen que el tema del doble tiro y son casi.
- Lo que sí, la abierto, que está, porque lo oigo por aquí algunos comentarios, pues son casos específicos, pero van a venir más con seguridad, porque caso que se refiere a la sentencia fue una sentencia que se puso en su día, que fue una sentencia bastante innovadora, y que creo que hacía falta distinguiendo la aplicación de los artículos 13, 15, 16, se anuló, y la Administración vuelve a liquidar el tema de la segunda de la sentencia.
- Y no cual es solo el límite, es importante, vamos a ver la liquidación, el inicio del procedimiento que ha iniciado la Administración, a donde llega, que es lo que incorpora al expediente de más, y digo que con seguridad van a venir más, porque con posterioridad aplicar la doctrina distinguiendo entre el 13, el 15 y el 16, pues son muchas las que se han dictado, y ya pues por el azarco con lo que el evento de ayer, pues los iniciadores de la segunda vuelta fueron el Real Madrid.
- Así que, vamos a ver qué pasa.
- Pues, Ozantónio, tiene la palabra en cuanto que te parece esta nueva sentencia, respecto a lo que venía diciendo la doctrina del tea sobre el doble tiro, su influencia, su incidencia sobre los intereses, si hay posibilidad en el doble tiro de volver a sancionar, y por todas aquellas cuestiones que osucitan esta nueva doctrina del teo sobre el deporte.
- Muy bien, no sé lo que dirá el triunal supremo en el futuro, pero yo pienso que tenemos claro lo que ha dicho en estar dos sentencias, ¿no? Como decía María ha dicho, pato.
- En mi opinión, hay dos cosas nuevas, o muy importantes, y dos que ya estaban dichas, la primera que es nueva es que cuando hay una alulación total, por razones sustantivas, si después hay una actuación de la Administritoria llamado doble tiro, no es en un procedimiento de ejecución, con lo que conlleva, oiga usted, la anulación del reato administrativo que ha sido anulado por cuestiones sustantivas es la ejecución de ese atomestativo.
- El doble tiro posterior no es un acto de ejecución, que queda claro, porque esto puede repercutir un poco como luego diré en el que aculo dos intenses de demora, ¿no? Pero, bueno, en principio, por ser muy sencillo, segundo tiro, no ejecución de la reclamación anulada por razones sustantivas previas.
- Segundo tema nuevo, se puede establecer un nuevo procedimiento, sin ningún tipo de duda, y la magistrada ponente se encaja de especificar algo que es lo que más polémica generado, y aquí, perdón, era un poco que no lo suelo hacer, pues que tengo que leer, decía claramente, que si bien la Administración podrá extraer una nueva liciación, y yo será que habíamos dicho sin tramitar otra vez el procedimiento y sin comprobar la estución pertinente.
- Eso es lo que decíamos y dice la adecuada lectura que debe hacerse de dicha expresión es que no podrá volver porque cuestiones de temas formales, pero cuando la liciación ha sido anulada por adolescentes de un defecto sustantivo, no le está vedado iniciar un nuevo procedimiento y liquidar de nuevo, perdón, por la utilidad de tanta María, que es una brillante ponente pato.
- Eso es lo que dice, ese nuevo procedimiento me principió, sí, yo entiendo esto, y desde luego sin ningún tipo de duda.
- ¿Qué es lo que ya había diciendo, por supuesto, independientemente de lo que dice mi compañera Eva, se interrumpen la prescripción cuando hay una anulabilidad de la Administrativa, se interrumpen la prescripción siempre, porque independientemente de una teoría brillante, la ley dice lo que dice y de drogo, 66 o lo le dice, interrumpen la prescripción.
- ¿Y qué es lo que no interrumpen la prescripción cuando se declara de la anulidad de perdedor hecho, claramente? Entonces, obviamente puede que no se pueda disparar nuevamente y perdonar la analogía, volverá a disparar por una setilla razoné evidente, porque ha podido prescribir, porque la anulidad de perdedor hecho hace que no tenga efectos interruptivos la prescripción, pues nada, en desaparición de mundo jurídico y nada tiene efectos interruptivos, pues que es como si no hubiera estado.
- Pero eso ya estaba dicho.
- Y luego los límites, los límites estaban dicho, no lo sabíamos todo de memoria en el supuesto de prescripción, no cabe doble tiro, en supuesto de la de Formato Impeyus, obviamente, no cabe, no procede.
- Supuesto de reinciencia o con tumacia de la Administración en el error, y luego también se hablaba, y nuestro supermode defendido, que lo doble tiro no procedía, volverá a sancionar, o sea, un neviz inidien procedimental del libro, si ya sea sancionado, disyanude de la Administrativa y se anude a la sanción, por los mismos hechos al mismo contribuente, no se puede volver a sancionar.
- Y ya acabo para generar un punto polémica y intervingáis el tema de los intereses de demora.
- Nosotros siempre hemos dicho el tribunal central, ya ha dicho, que si hay nuevo tiro, doble tiro, los intereses de demora se liquidan hasta el acto Administrativo Inicial, no hasta el segundo acto Administrativo.
- ¿Verdad? No lo hemos dicho, pero porque teníamos en la cabeza que pesábamos que dentro de la ejecución estaba dentro del doble tiro, dentro de la ejecución de un acto que se declaraba nulo o a usted, pues con un arrelojado que ha dicho el tribunal económico Administrativo, lo que ha hecho el tribunal judicial, con el arrelojado, yo vuelvo a disparar.
- Y al volver a disparar, al igual que en retroación de actuaciones, en procedimiento de gestión, también hemos dicho que hay que hacer caso que dijo el último al supremo y que no tiene ningún sentido.
- Calcular antes de demora hasta la segunda liquidación, el agosto de hasta la primera, que el contribuiente no tiene problemas de que había un defecto formal y no puede tener que asumir los intereses de demora.
- Esas intereses del último al supremo, con todo saber si las cargó 157, que fue clarísimo, en procedimiento de despectores intereses de demora hasta la segunda liquidación.
- Pero no lo dijo en procedimientos gestores, que es hasta la primera liquidación.
- Y en el doble tiro nosotros defendemos que los intereses de demora existen hasta la primera liquidación.
- Lo hemos dicho hasta ahora, igual hay que refesionar cuando se sale del tema de la ejecución.
- Pero, en principio, es lo que dijimos y nos lo confirmó la dirección, al ser un malo recuerdo y el Tribunal Supremo, con lo cual, yo pienso que debemos ir en esa línea.
- Y eso es un poquito lo que quería decir rápidamente.
- Muchas gracias, sobre todo, por la seneridad.
- Juan Toni, porque ya que para quedando poco tiempo, por todos queremos terminar más o menos ahora y ahora la posibilidad de colocar.
- Entonces va a terminar con este tema fatima.
- Y bueno, pues va a explicar un poco en general lo que considera la vovacidad del Estado y en su representación sobre el doble tiro y el límite de la malgagación.
- Muy brevemente para dejar un poquito de tiempo.
- Vamos a ver tal y cómo decía José Antonio, lo que se plantea estas dos sentencias, es sobre todo que sucede en los casos en los cuales hay vicios de fondo.
- Nunca había duda que en el caso de que se aprecias en vicios se deformales, porque, si hubiese incumplido algunos de los requitos esenciales o si hubiese ocasión o indefensión, procedía la retroacción de las actuaciones.
- En estos casos en los cuales los vicios son de fondos, porque afectan elementos definitorios o cuantidificadores de la obligación tributaria, se planteaba si era posible o no la reiteración de los actos.
- Y lo que nos viene a decir el triunfón supremo es que sí es posible.
- Ahora bien, la ejecución de la resolución que ahí se edita se agota con la anulación del acto sobre el que se ha pronunciado en estos casos sus triunfones económicos administrativos.
- Es decir, no acuerdan la retroacción, sino que lo que acuerdan es la anulación, pero eso no impide a la administración tramitar el correspondiente procedimiento que onybará un nuevo acuerdo por parte de la administración tributaria.
- En este sentido, lo que se exponía era que incluso esa forma de proceder era más garantista para el contribuyente, ya que, al tramitar nuevamente ese procedimiento, se le da a tramite de audiencia y, por tanto, se realiza a se tramitar un procedimiento con todas las garantías.
- Con todas las garantías y los límites que haya dicho José Antonio, en particular la imposibilidad, lógicamente, de reincidir en ese raro.
- Entonces, las cuestiones que se plantean aquí son las relativas a la conservación de actos itrámites y a la prescripción.
- En cuanto a la conservación de actos itrámites, de conformidad con el artículo 51 de la litra en el 2019-2015, al que a su vez se refiere se remite en el artículo 66 del Reglamento General de Revisión del año 2005, lo que concluy el drew no supremo es que, si se pueden conservar, la que ellos actos itrámites que no se ha visto afectados por la causa de anulación.
- Y que incluso la incorporación al expediente de terminados actos itrámites y la discusión sobre si se ven afectados o no por la causa de anulación, hay que observarlos desde el punto de vista de la influencia que tengan en la resolución que se dicte, es decir, que el hecho de que se incorpora el expediente, un determinado acto, si no se tiene en cuenta para el acuerdo que se dicte, tampoco afectaría a la validez del procedimiento.
- Y, por lo que se refiere a la prescripción, bueno, lo que llega adelantado a ellos, en los supuestos en los cuales hay nullidad de pleno derecho, si se ve afectado, logicamente, el plazo, la interrupción de los plazos de prescripción, pero en aquellos casos en los cuales se considera que haya no la vivida, no interrumpen la prescripción.
- En este sentido se produció el triunfo en un supremo en multiplicaciones, podemos citar en las de 14 de junio el año 2012, que la analiza además por su relación con la caducidad y la de 29 de junio del año 2015.
- Por tanto, en estos casos se concluye que esos recursos reclamación económica administrativa y el recurso danzada que se planteaba en los supuestos que aquí se analitan, así que tenía esos efectos interruptivos de la prescripción.
- Muchas gracias.
- Bueno, como ven, ustedes hemos ido a unidad de caballo, porque cada cuestión que se plantea o incluso dentro de las cuestiones, alguna de las sentencias, y se me ha decidido muchísima más reflexión y muchísima… Bueno, una apuesta en común que me ha parecido muy interesante, porque son tres puntos de vista a algunos coincidentes, a algunos divergentes, pero tres puntos de vista desde distintos aspectos que se abordan en la lectura y en los resultados de la sentencia del triunfo.
- Ya no sé cómo iremos de tiempo, si le parece abrimos un turno de coloquio, de pregunta y de manera en donde llame incorporo yo.
- Gracias, por la gente.
- Buenos días.
- Muchas gracias a todos los ponentes.
- Como tenemos poco tiempo, voy lo más rápido posible.
- Mi pregunta va a todos ellos, incluida el señor Montero, que ya he visto que se apuntaba también.
- Si conocen algún pronunciamiento del tipo no supremo, bien esentencia o bien en auto, que esté admitido a casación, sobre dos cuestiones que se han mencionado.
- Un es los acuses de recib, una es las notificaciones.
- Y me reciero los acuses de recibo.
- Y la mi cuestión concreta es que los acuses de recibo, con los que nos estamos encontrando, están hechos por destino.
- Y en esto decir que la acuses de recibo, para lo que coloquio el mente, llamamos en el sector la segunda vuelta, que puede ser por cemito de ejecución, que puede ser la liquidación de resulta hacia la retorción, que puede ser lo que sea de resultas de una reposición de actuaciones en términos acuñados, por el tipo de supremo.
- El acuses de recibo está hecho por destino.
- Y aquí pongo, la pregunta puede ser un poco pedestre, pero no lo es, yo creo que no lo es tanto.
- Y bueno, cuando a mí me trae algo, un agente tributario, el acuses de recibo lo tiene origen, esto es quien, la Administración tributaria, que me notifica.
- Y si lo hace el servicio de correos, pues se lo da a origen.
- Sin embargo, en los procedimientos tributarios, me estoy encontrando con que los acuses de recibo, a la A A T, los firma, la propia A A T, y yo no pido eso, yo quiero que eso lo certifice, el órgano de revisión de los tributos, no el órgano de estinatario.
- Eso sería equivalente a que en una notificación de correos, el que se está certificando, es el propio Alejandro, que es el recurrente, eso no reiríamos.
- Esto es una cosa muy seria no es para reírse.
- Esa es la primera pregunta sobre si conocen de que esto se haya planteado.
- La segunda es en los relativos a retroacciones, la retoación de actuaciones, tanto las que tienen en relación con el 104 en procedimientos de gestión, más como las del 150.7 en procedimientos de inspección.
- Y es retroacción y pienso en las del 150.7.
- El tiempo que quede con el mínimo de seis meses, de acuerdo, pero si hay varias retroacciones, cosa, he tenido una de cuatro.
- La primera, porque se omitió la TPC, la segunda, porque la compropación de valores no estaba motivada.
- La tercera, porque no se motivó otra cosa.
- Y la cuarta, ya no me acuerdo que gaita era.
- Y en cada una de ellas, como eran cosas distintas, seis meses.
- Entonces, saben si esto se ha planteado, yo lo he planteado, pero lo he planteado por abajo, como me toca.
- Y igual algún compañero lo planteó y en la asuntoa está más arriba.
- Yo lo he planteado en la primera instancia, en reposición.
- Bueno, tendrá que llegar, donde tenga que llegar.
- Y era por saber si esto se había susitado y estaba pendiente en algún, yo no lo os conozco, y es prociay, o alguna sentencia o algún auto.
- Estas dos cuestiones.
- Los acusos de recibo y la retoación por los distintos motivos.
- Muchas gracias.
- Bueno, queréis contestar.
- De la retoación de actuaciones, y te puedo decir que nosotros no se hemos pronunciado y ya la buscaré hace tiempo y dijimos que el plazo obviamente se iba acumulando.
- No nos damos otro nuevo plazo de seis meses, sin el tiempo que estaba.
- Pero, bueno, fue hace mucho y la intentaré buscar.
- ¿Correcto? Yo sobre la primera pregunta, pues no tengo noticias.
- No sé si ha llegado, creo que no, porque normalmente estoy al tanto de los autos que dicta la sección primera.
- No recuerdo que se haya llegado a todos.
- Y bueno, pues un tema que se llega, porque parece que está ya planteado, ¿no? Si llega, se verá.
- Antes, en las sentencias que no ha servido de seria para poner la opinión, la ostrinatina, no le supré muy nada más.
- En algún caso, se ha hablado de comparando la ostrinatina anterior, la ostrinatina.
- Bueno, es algo que está sucediendo que en algún sitio ya lo he quedado en dado el recurso de casación, pues, ha evolucionado.
- Y en dado, y lo que antes, pues, ha trabat una forma, ahora está entrando de otra, y no está, pues, encontrando que no, en no pocos casos, entran recurso de casación muy casuístico, muy casuístico, donde si se intenta fijar una ostrina general, pero no se puede despreciar el concreto caso en el que nos estamos pronunciando.
- Y creo que un ejemplo muy significativo de lo que estoy diciendo es el tema ferroviado.
- Espresamente se dice, en este caso, y se explica, se va explicando las razones del porqué se concluye de esa manera sin perjudicidad que efectivamente existe un núcleo general aplicable en todo caso, pero que… Bueno, pues, en este caso, por ejemplo, que está diciendo de las notificaciones y la posible que se notifique a sí misma, bueno, veremos cómo se produce… Gracias.
- Quería aprovechar la ocasión para comentar con todos los respetos, pero mi opinión en relación con la sentencia sobre la infracción y sanción del 170 y 171.4.
- En primer lugar, decir que estoy de acuerdo con el planteamiento que hizo fatima, prácticamente en su totalidad.
- En segundo lugar, que sorprende que el tribunal supremo se arrogue competencias que, en principio, no le deberían corresponder, como son la de anulación de normas legales y más en materia sancionadora, cuando el análisis de si se oponen a los principios constitucionales o a los principios directivas o tratados de unión europea corresponde a tribunal constitucional o tribunal de justicia de la unión europea.
- Y, entrando ya en el tema del principio de proporcionalidad, parece también que no han tenido en cuenta o no se trasluce cuál es el fondo de la cuestión en este tema, que parece que se está tratando, como si fuera una simple infracción formal, por una manera de recoger ingresos por un mer en cumplimiento formal.
- Cuando, en mi modo de ver, es mucho más que eso.
- Estamos hablando de que se trata, de que no se recojan en las autoritulaciones, pues eso, la inversión del sujeto pasivo o las adquisiciones intercomunitarias.
- ¿Qué pasa en estos supuestos cuando no se recogé en la autoliquidación? Se puede regularizar, sí, se puede regularizar, pero con regularización cero y, por supuesto, sin sanción, porque, por el principio, de regularización íntegra, como está, digamos, de vengo de cuotas, implica también la reducción de cuotas, pues hay que computarlo en su totalidad y el resultado es cero, y, por lo tanto, pues ningún interés va a tener el sujeto pasivo en declarar estas cuestiones.
- Y estamos ante supuestos que tienen una relevancia especial en primer lugar, porque en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, aparte de aquellos en que el hecho imponible, en principio, la entrega bienesopertación de servicios se hace por un sujeto pasivo sobre el que no se tiene jurisdicción, que no está en el territorio de aplicación del impuesto, los demás supuestos de inversión del sujeto pasivo, como sabemos, hemos podido comprobar por la experiencia, se centran en aquellos ámbitos donde el riesgo de fiscal es mayor, y por eso se hace, se impone la inversión del sujeto pasivo.
- Y no digamos lo de las adquisiciones intracomunitarias, que ya sabemos que todo el tema de su primilos controles en aduanas y para cambiarlo por el tema de las operaciones intracomunitarias, supone una déficit de información para la administración, por lo cual es muy importante para la administración en estos casos tener conocimiento de que se ha producido ese supuesto de inversión del sujeto pasivo o esa adquisición intracomunitaria, que además tendría que ir después a una declaración recapitulativa.
- Por eso que lo del principio de proporcionalidad sería muy discutible en relación con la trascendencia que la declaración de estas operaciones tiene para la propia hacienda pública.
- Y luego, de el porcentaje fijo, primero se ha fijado un porcentaje relativamente reducido, como es el 10% porcentaje fijo, hay también cuando hay falta de ingreso, como mínimo un 50%.
- Y sobre todo, además, sin perder de vista que estamos ante una sanción y en cualquier caso, para imponer la sanción tendrá que quedar acreditada la culpabilidad de ese sujeto pasivo.
- Gracias.
- Bueno, usted lo que ha hecho aquí es un spíquete sobre que está en contra de la criterio del tema de su crema.
- Me parece muy bien, lógicamente, una sentencia…, una sentencia ha explicado que, pues, que cree que no es correcta.
- Y me parece que también, bueno, pues, muy bien, es una opinión, es una opinión, lo que sí le digo que ya me parece, que digo que usted que nos estábamos abrogando el tema de su crema competencia, o que usted está de que nos responde, ahí ya eso no lo admit, porque no lo admit, la presentencia está absolutamente lo que pasa que sí nos creemos que somos juez comunitarios, sino lo creemos y nos creemos cuando el acto está claro o a la gestion está lo suficientemente claro, para no tener que plantear una cuestión prejudicial, pues, como jueces del derecho comunitario, pues lo resolvimos.
- Una vez es, como yo era cierto y otra vez es con menos, ¿verdad? Cierto, y no lo lemente, pero usted es correcto, los magistrados tenemos su problema, hemos considerado que no, pero creo que dentro de las reglas del juego, cuando hemos tenido, cuando no había por medio, en este caso, una norma harmonizadora, como el libre de más, pues, se planteó también la cuestión de la proporcionalidad determinada sanción, pues, los planteamos el Tribunal Constitucional, lo dijo el Tribunal Constitucional, que no, que era proporcionada y acá estamos, lo que nos dijo, como no puede ser de otra manera, que el Tribunal Constitucional ahora que hemos actuado dentro de la legalidad, que está explicado perfectamente porque no se planteó la cuestión prejudicial, que se ha explicado en la sentencia absolutamente que el porqué no se planteó constitución arida, la cuestión de constitución arida, estoy de acuerdo.
- Usted, distiente, como habrá otro mucho, lógicamente, una vez, se hacerte algo, otra vez, se nos equivocamos, pero lo que no puedo emitir es que estamos fuera de.
- Hola, buenos días.
- Yo quería preguntar en relación a la sentencia a 524, en 2024, la posibilidad de arrecalificar negocios jurídicos celebrados, en bajo la vigencia, a la ley del 63, la sentencia de el Tribunal Supremo es clara al considerar que iliquidar y pagar impuestos no es una sanción, es correcto, o estamos todos de acuerdo, pero ¿qué ocurre en aquellos supuestos en que hayan exos una sanción? Por ejemplo, sobre la mesa del Tribunal Supremo, que, dependiente de resolución, un caso en que el contribuidente presenta autoliquiación en 2009-2010, por lo tanto, en aquel momento, no eran revisables con solidadas, la administración, como consecuencia de una ley que se dicta años después, y aplicar retroctivamente un nuevo régimen jurídico y le recalificar negocios jurídicos y, además, imponen sanciones, con lo cual, un contribuyente que se fue la que ama con autoliquiación correcta no solo deja de ser correcta, sino que, además, el imponen sanciones.
- Este tema creo que la sentencia del Supremo no lo trata, no sé si, en este segundo caso que queda pendiente, esta dimensión sancionadora puede afectar o no puede afectar en la conclusión.
- Muchas gracias.
- Me podría concletar algo más porque no me he enterado muy bien, por yo.
- Fido disculpas, entonces, la sentencia que, en 2024-2024, ¿cuál es el 25? ¿Considera que no es inconstitución la ley 34-2015 y su aplicación retroactiva, porque el aspecto de liquidación no nos encontramos tanto en la retroactividad de una norma sancionadora? Pero sin embargo, en aquellos casos en que la regularización lleve a junta una sanción si que va a tener una dimensión sancionadora.
- Por ejemplo, si el contribuyente presentó un IRPF 2009, 2010, y en aquel ejercicio era correcto porque no podía recalificarse y es una norma posterior, la ley del 2015, la que permite la aracaalificación del negocio jurídico, la sentencia del tribunal supremo ha dejado bien claro que no hay inconstitución leada respeto de la liquidación, pero claro, hay contribuyente además el esanciona y se les danciona por una ley que no existía cuando presentó la autulicidación, con lo cual la retroactividad sancionadora en estos casos sí que puede existir.
- Vamos a ver, sin conocer el caso concretógicamente no me atrevo a decir una rática rotundo, pero la sanción le va a conductar a infractoria y la sanción sí existían, sí se impone.
- Lo que afectará la nueva regulación es a la consideración donde terminó negocio jurídico, donde un acto jurídico, es decir, la infracción sí se habría cometido.
- No estamos a una disposición sancionadora que se aplica como un caráter retroactivo.
- Estamos ante la aplicación con caráter retroactivo de una disposición que no tiene carácter sancionador sin perjudicción de que, lógicamente, la calificación de un negocio jurídico vaya a afectar a las infractiones que se hayan cometido, porque sí eran infractiones en ese momento.
- De todas formas, lo que aumentaría que ve el caso concreto.
- Sí, sí que puede decir, hola, hola, vale.
- Bueno, lo primero enhorabuena la mesa a todos los ponentes que han sido muy brillantes y también a José Antonio, especialmente por la selección de los temas tan interesantes.
- Bueno, pues que ha traído aquí a la mesa.
- Lo mío es una pregunta sobre el último de los temas, el denominado doble tiro, y es una pregunta, porque me ha quedado una duda, sobre todo por lo que ha dicho al principio José Antonio.
- A ver, simplemente, por contextualizarlo para que se entienda la pregunta, lo que creo que el tribunal supremo hace ahí para llegar a la conclusión de que se puede iniciar un nuevo procedimiento en lo supuesto de una nuleación previa total por motivos de fondo, que se basa en la doctrina anterior, que era del 2015, creo que el ponente, por identificar lo lo digo solo, era Joaquin Gwellyn, en la que se decía que se podía reiterar, pero sin tramitar otra vez del procedimiento y sin completar la instrucción pertinente.
- Y entonces el tribunal supremo hace una interpretación de que significa eso y llega a la conclusión de que se puede ir a un nuevo procedimiento.
- De verdad, esas expresiones que se utilizaron en esas sentencias, es decir, el tribunal supremo no ha dicho cambiamos el criterio, sino que entendemos que interpretando esto se llega a esta conclusión o a esta consecuencia.
- Claro, era algo interpretable, y, de hecho, algunos o algunos interpretábamos que sin tramitar otra vez del procedimiento podría entenderse, que se refiere a que no cabe tramitar otra el procedimiento, es decir, no cabe acudir a un nuevo procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, que es, sobre todo, por donde ir a mi pregunta, es que no se puede entrar nuevas cosas que no se tenían antes.
- Entonces, el tribunal supremo ha dicho que cada un nuevo procedimiento, y, por supuesto, lo ha dicho el tribunal supremo, es una interpretación, y nosotros los tribunales la seguiremos de esa manera, como no puede ser, de otra forma, claro.
- Lo que pasa es que en esas sentencias, en las que se basa esta nueva del supremo, si no recuerdo mal, la primera era una de telefonica, era algo de la comisión del mercados de las telecomunicaciones, que lo que había ocurrido es que en el primer procedimiento, que se anuló totalmente, fue porque no se había acreditado, no recuerdo que requisito para que diera lugar.
- Entonces, la Administración inició un nuevo procedimiento y acreditó el requisito que antes no había acreditado.
- Entonces, allí en esa sentencia, lo que se dijo, además de que se puede, sin tramitar otra vez del procedimiento, sin completar la instrucción pertinente, lo que se decía es que no le cabe a la Administración, acreditar lo que no acreditó una anterioridad en el procedimiento judicial en el Administrativo.
- Todo esto porque lo digo.
- Ya sabemos que es posible un nuevo procedimiento, por lo que lo ha dicho el supremo, pero me ha parecido, no sé si lo he entendido bien, José Antonio que ha dicho algo así como, bueno, ya veremos qué pasa hacia el nuevo procedimiento.
- Entonces, la duda que a mí me cabe es, está ya claro y meridiano con estas sentencias que en la Administración, por supuesto, puede iniciar un procedimiento y en ese nuevo procedimiento, pues es nuevo y puede acreditar absolutamente todo, como pudiera aparecer en una primera impresión o va a haber luego algún tipo de limitación.
- Dicho de otra manera, está cerrado ya por esta doctrina del Tribunal Supremo, el que cabe en nuevo procedimiento y que en ese nuevo procedimiento la Administración puede hacer todo o es algo que todavía no está cerrado, evidentemente no te voy a poner un breve, decir que es lo que pasaría, simplemente te pediría si que me contestara si está cerrado o no está cerrado.
- Yo, yo teniendo aquí, a José Antonio, me pareció un poco arrisgado con te está, sí, pero yo, pero día con te está.
- Primero que me estaba sonriendo porque esta pregunta no podía venir más que de un maestro de Valencia.
- Más recordaba a mi queridísimo beber pedías delgado, que juguilaba, estuvo durante muchísimo años en el Tribunal Supremo y que bueno, estuvo en muchas secciones, pero ya se juguí en la segunda y el tiro único y el todo el día, de la discusión, pero bueno, bueno, yo voy a, bueno, no creo que no respete la deliberación, se deliberó mucho esto usted, porque habíamos intentado establecer un método, un método simple y un método que ayudase.
- Claro, método que ayudase que tiene cuando entra en el caso concreto a veces no se ajusta bien al caso concreto.
- La sentencia de esperanza, que yo la copio y añado alguna cosa más, pues no solo dice eso, dice más cosas y lo que ha dicho José Antonio, estoy absolutamente acuerdos, es decir, que hay una serie de límites que están perfectamente establecidos.
- Es de mi punto de vista, y creo que no comprometo nada, está por ver qué hace la administración, qué hace la administración en estos casos.
- Los supuestos, estos que estudices, tenía una peculiaridad que se trataba de una tasa, o sea, jugaba también el principio de equivalencia, etcétera, estaba en juego, qué va a ser la administración, qué va a utilizar en la nueva liquidación.
- Yo creo que esto está pendiente de ver el análisis, en las estencias las que yo fui ponente, en la última se trataba de la ejecución de una sentencia.
- Al decir, estamos diciendo que le corresponde al órgano judicial llevar a cabo la ejecución de la sentencia, es complicado, si no hay cosa nueva, etcétera, que cuando la sala de instancia consideró que se había ejecutado la sentencia cuando se anuló una administración por parte de la administración y empezó, esto ya no es cosa mía, ya empezaba un procedimiento de distintos, esto no estaba cerrado, lógicamente, en este caso, en este supuesto, la parte había utilizado, bueno, yo digo indebidamente, pero claro, en este margen de incertidumbre, muy pasablemente, había iniciado las dos vías, incidentes de ejecución y reclamación, económico en Ministerio no lo conocimos que había hecho la Administración, claro, no lo conocimos, bueno, va a ver otro límite, vamos a ver qué hace la Administración, vamos a ver, cuando lo haga ya pues ya veremos, si se perisa nuevas pruebas, nuevos hechos hasta donde llega, dicho, ya hay unos límites claro, y ya creo que también está claro lo de<|tr|> debi seguida y ya ve decir que esto o que el doble tiro cabe, cabe, que la conservación de los actos, conservación, y los límites que ya de la sentencia del 14 de dos de dos de talera, ahora que esto sea terminado, puede que no sea terminado, va a否 desloca hacer a Administración, yo estoy seguro que va a llegar al testimonio de la Supremo, estoy seguro que va a llegar, porque son asuntos muy importantes.
- Y también para ustedes que viven el día a día, es muy duro que te den la razón y que luego tendré el pesito en la espalda y te di que al cabo de los 10, 12 años, vengan vuelos a iniciar todo esto.
- Sí, interés.
- Gracias.
- Yo creo que puede que no esté acabado.
- Ahora mejor, buenos días otra vez.
- Quería plantear una cuestión dirigida sobre todo a José Antonio Marco.
- En relación con lo que se comentó antes de las sanciones salutarias anuladas que tenían subase en una liquidación firme dictada cuando la administración, ya la había prescritos su derecho a platicar la liquidación.
- Esa resolución mediante la cual se anula la sancción, se podría considerar un documento nuevo a efectos de un recurso extraordinario revisión para impunlar la liquidación firme.
- Así, a vos te pregunto, yo pienso que no porque estamos hablando de una consideración jurídica.
- No es un hecho específico que marque, pero lo tendría a buscar analizar.
- No es un tema curioso, pero vamos en principio.
- Lo que está claro que la persona que recurre la sancción no tiene ningún problema.
- Voy a utilizar las argumentaciones necesarias para decir que ha prescrito la liquidación amilistativa, aunque no sea firme, si hay prescripción o si hay algún defecto sustantivo, va a repercutir la sancción.
- Eso no hay ninguna duda.
- Eso no se porque te quiere decir a un recurso extraordinario de revisión.
- Para impunlar la liquidación, para impunlar la liquidación, el a que tiene sobregen la sancción, y que ha devenido firme, lo han dicho que la prescripción es una cuestión…
- Voy a considerar que es una cuestión de hecho, no de derecho.
- Si los plazos están suficientemente justificados, se podría considerar que no es un criterio que se plasme en esa resolución, sino que ha quedado demostrado que la liquidación fue dictada cuando no correspondía.
- Te va a lo eso, pero no sé.
- No lo pensaremos un poquito.
- ¿Si utiliza una opinión? Hoy yo voy para finalizar ya si les parece a ustedes bien, porque son 18 y no hemos pasado 20 minutos, estamos todo ya cansado y sobre todo porque lo está esperando y luego hay que empezar a las 4, me parece.
- Sí, que muchas gracias..