XVIII Congreso Tributario – Responsabilidad tributaria: una figura todavía por perfilar. Problemática de algunos supuestos concretos

Transcripción:

  • Bueno, buenos días.
  • Espero que se me escuché con claridad, porque como verán, estoy un poco afón y cajuro que durante estos dos días me he cuidado todo lo que he podido, pero en lo máximo el mejor que he conseguido es esto.
  • Dicho esto, bueno, mis primeras palabras van a ser para decir que, bueno, siento una gran responsabilidad como moderadora de la primera mesa redonda con la que arranca este congreso tributario.
  • En esta mesa se va a hablar de responsabilidad y ya les diré que la mía ni subsidiaria, porque no me constan ninguna declaración de fallido, y tampoco es solidaria, porque solo yo voy a responder de mis errores, de mis deudas y de mi afonía.
  • Lo que sí es verdad, lo que sí es verdad es que es el ahora la primera vez que un responsable dirija palabra de agradecimiento hacia las personas que lo colocaron en esta situación, porque yo si quiero, aprovecha estas primeras palabras también para dirigir esta muestra de agradecimiento en primer lugar a Manuel Baez, compañero y presidente de la sala de Valencia y directora académico de este congreso que es la persona que se puso en contacto conmigo para convencerme y invitarme a participar en esta mesa redonda.
  • Y también quiero extender este agradecimiento a la edad desde aquí mi felicitación a los miembros de la nueva comisión directiva y a, bueno, y también a la delegación territorial aquí en Galicia.
  • Y como estamos en Galicia también quiero hacer una mención a una persona, a un miembro del antigua comisión directiva de la edad que es Javier Comestadoada, porque hoy aquí con él podemos decir que por fin tenemos congreso tributario en acoruña.
  • De la responsabil tributaria se ha hablado y se exclito mucho y se seguirá haciendo.
  • En los últimos años se han incrementado las endeirivaciones de responsabilidad, lo que ha dado lugar en un incremento de la litigiosidad y lo que ha subizado a dado lugar a variados pronunciamientos de tribunas supremos, entando de actuarina sobre diferentes aspectos.
  • Pero lejos de avanzar hacia una figura bien definida y bien regulada nos encontramos en la actualidad con algo que ya dice el título de esta mesa redonda que es una figura que todavía está pendiente de perfilar.
  • Y son varios los factores que contéreyo ya en ello.
  • El principal, creo yo, y yo creo que lo creemos todos, en esto está demostrado a fuert de acuerdo que ese principal factor es la deficiente técnica normativa empleada por el legislador para regular esta figura.
  • Y es que además las últimas modificaciones normativas tampoco no han ayudado a obtener un régimen jurídico completo, sino que incluso han generado dudas más dudas en la interpretación de la norma.
  • Me atrevo a decir también que son pocos y acas y los artículos, los preceptos, tanto legales como reglamentarios, que no haya generado dudas interpretativas en su aplicación, todos los que estamos aquí estoy segura, también, de que hemos tenido dudas a la hora de trabajar con temas como es el de la prescripción, como es el de la declaración de fallido, de las posibilidades impunatorias de los responsables, de la naturaleza sancionadora o no de todos los diferentes supuestos de responsabilidad, solidaria, subsidiaria, en fin, un largo exácter que comprende una multitud de temática que gira en torno a la responsabilidad tributaria.
  • En esta mesa ronda, evidentemente no podemos abarcar el estudio de todas estas cuestiones.
  • Y nosotros, democráticamente, hemos escogido varias, dos temas que son comunes a los tres ponentes, como es el de la prescripción y la declaración de fallido, muy aburreadable, prescripción y declaración de fallido, y luego un tercer tema que ha sido escogido por cada uno de los tres ponentes.
  • Con este formato lo que hemos querido es adoptar una fórmula dinámica en esta mesa ronda y, sobre todo, llevar luego al debate cuantos más temas mejor.
  • De ellos van a hablar las tres personas que me acompañan en esta mesa, tres verdaderos especialistas de derecho tributario, el orden de intervención va a ser el mismo ron con el que los voy yo ahora a presentar.
  • En primer lugar, esta María María de Yehira, todos conocemos a los tres ponentes, yo creo que María, que pone la nota femenina entre ellos, bueno, ya conocemos todo sobradamente.
  • María ante todo esa amiga, una buena amiga, es compañera, es el magistrado especialista de los contencios administrativos, la sala de Truna Superior de Justicia de Cataluña, en donde preside la sección de tributario.
  • Jesús Adame es catedrático de derecho financiero y tributario en la Universidad de Sevilla, es vocal en el Consejo de Fensa para el Contribuyente y también ha sido miembro del Comité del año 2022, miembro del Comité de Espetos de Libro Branco para la Reforma Tributaria.
  • Y, por último, tenemos que amilar a Carlos Dorrego, también conocido por todos, que es el subdirector general de procedimientos especiales del departamento de recaudación de la agencia tributaria.
  • Bueno, todos los méritos que son muchos que reunen cada uno de estos ponentes, yo los voy a reducir en uno, que para mí es el más importante, es su capacidad de comunicación.
  • Ellos tienen una amplia experiencia, una amplia trayectoria en sus intervenciones como ponentes, en cursos, seminarios, congresos, etcétera, etcétera.
  • El primer temento es que van a hablar base de la prescripción.
  • De la prescripción todavía sigue generando dudas.
  • Aquella sentencia del 14 de la año 2022, que pensaba que no se iba a despejar todas las dudas del mundo, primero que estaba resolviendo una cuestión en donde la normativa aplicable era la vigente antes del año 2012.
  • Entonces quedaban hay muchas, muchos flecos que cerrar.
  • Luego llegan las sentencias de Julio y de septiembre del año 2023 y serán en toda esa continuación los polentes, los que nos dirán si con estas últimas sentencias han quedado uno de las dudas despejadas en materia de prescripción.
  • María, cuáles.
  • Buenos días, muchas gracias a la edad a la agencia tributaria y al Consejo por retomar la senda del Congreso tributario.
  • No hay que perder de vista que es el punto de encuentro, de interconexión y de debate sobre temas que en el momento se decide como, cráticamente, como en este caso, requieren de un análisis, siempre desde un punto de vista jurídico, económico y que por eso nos reúnen.
  • En este sentido, decida a ese esfuerzo por parte de todos los interlocutores para ello.
  • En segundo lugar, como cuestión previo, pues bueno, lo que yo voy a manifestar aquí es fruto de mi reflexión personal, como jurista, como interesada en la materia tributaria, que después tiene reflejo en lo que es las resoluciones judiciales que forman parte de un tribunal colegiado, el que pertenezco, como uno más de mis compañeros que están aquí acompañándome Eduardo y Emilio.
  • Y por último, máximo respeto y consideración, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia del tribunal supremo que me vincula, que vincula a los órganos inferiores y que por lo tanto, al emitirse, al publicarse una resolución que determinó un criterio, estamos vinculados a él.
  • A partir de estos elementos, pues ya entra básicamente en el primer punto de debate, que es el plazo de la prescripción y las interrupciones para exigir la responsabilidad tributaria.
  • Bueno, aquí, evidentemente sería quimérico y real poder resumir en estos pocos minutos y en tres intervenciones lo que ha pasado el tsunami o el cambio de paradigma que ha supuesto la jurisprudencia del tribunal supremo a partir de octubre en 2022.
  • Incluso en la de 15 de septiembre, de la última que las que ha citado María Dolores, talifica la jurisprudencia anterior al 14 octubre como jurisprudencia anterior ampliamente superada.
  • Y por exclusión, habla de la nueva jurisprudencia.
  • Podemos concluir, si bien estamos iniciando, que la máxima que acompaña esta nueva interpretación, dijente para la prescripción, reside en una idea fundamental y sustancial para mí, que es que la prescripción no puede quedar en manos de la administración para que pueda, digamos, estirarla, extenderla o modularla en atención un margen de disqueationalidad ni siquiera con su inactividad.
  • Son palabras textuales, demodificando un poco los tiempos verbales, recogé la propia primera sentencia de octubre en 2022.
  • Y sólo a partir de la conceptoación de un responsable a través de una declaración formal y de un procedimiento contradictorio, es posible hablar de responsable tributario.
  • Desde esa recituación, de esa reinterpretación, podemos hablar, entonces ves de un nuevo concepto irresponsable como aquella persona que, evidentemente, ya conoce esa participación dentro, digamos, del procedimiento y a exigencia para el cobro de la deuda.
  • No olvidemos que la responsabilidad tributaria, bien lo reconocen las varias sentencias a partir de octubre en 2022, estamos ante una garantía personal de cobro, evidentemente en estos supuestos se sitúa junto al deudor principal pero vinculado en muchos de los casos o a la participación, en la infracción o a la necesidad de garantizar el cobro.
  • Como también nos dicen estas grupos de sentencias y otras más que también van hilando, son muy diversos los supuestos que hay dentro de la responsabilidad tributaria.
  • Y cada uno de ellos, cada uno de ellos, responde un presupuesto factico que la ley, el legislador, ha estimado relevante, ha estimado relevante y lo ha reconocido y le ha dotado de esa previsión legal que habilita con posterioridad el ejercicio de una potestad.
  • Es importante recordar que estamos en la potestad de la Administración no solo para exigir el cobro, sino previamente para declarar al responsable a través de la calificación de un presupuesto factico como que, en ese momento, ya tendrá, digamos, el eje o la categorización del responsable.
  • La garantía que supone esta reinterpretación y en edad por una serie de cuatro o cinco ideas que podíamos tener como muy claras, en muchos de los libros que podamos consultar, que actualmente están surgiendo, blogs, comentarios que tienen desde muchos ámbitos, podemos resumir básicamente en una serie de ideas y además en unos principios que, para mí, son sustanciales porque son mencionados en cada una de las sentencias.
  • En primer lugar, el hecho de que exista actuaciones para un dedo principal no van a tener impacto en la esfera del responsable mientras no se ha declarado como tal.
  • Esto es importante, ¿no? Mientras que no adquiera esa categorización no será posible que tenga ese impacto, por lo tanto, hacía, digamos, de reserva para el responsable.
  • En segundo lugar, las distintas fases que se producen con respecto al responsable, una primera declaración, la fase inicial, la fase declarativa, que se la ha dado, digamos, rango de reconocimiento en sí misma, y la fase, digamos, ejecutiva, que es, a partir de que esa persona es declarada responsable, ya pueden ejercitarse respecto de ella, todo una serie de facultades para exigir el cobro.
  • Entonces, a partir de este reconocimiento de estas dos fases, podremos determinar que existen plazos distintos de prescripción y de actos interruptivos.
  • Y cada uno de ellos se inicia, transcurre, y se interrumpe de una manera determinada.
  • Y esto también es importante porque deberemos completar, o se ha debido completar la ley con una serie de ausencias y carencias motivadas, porque no estaba previsto la diferenciación clara de estas.
  • Es decir, la ley utiliza exigencia del cobro sin hablar de la declaración, aunque le exige en otros preceptos, etcétera.
  • Por lo tanto, vemos en muchos casos que tendremos que deslindar exactamente de que estamos hablando, y en qué fase nos encontramos.
  • A partir de ahí, lo que ha hecho estas sentencias de octubre 2022 en adelante, lo que han hecho es, aparte de determinar ese 10 acu del cómputo de la prescripción, lo que hacen es determinar que actos pueden interrumpir, es decir, cuando se para el reloj y se vuelve a iniciar.
  • Esos actos interruptivos tienen que ser actos que se producen en la fase determinada y que estén esencialmente dirigidos a ese fin, al fin, digamos, o de declarar o de exigir el pago.
  • Y por último, uno de los elementos muy importantes, dotar de carta de naturaleza lo que es la notificación formal al obrigado.
  • Bien, esto por los cuatro puntos fundamentales que se pueden deducir de esta sentencia, de estas entedias.
  • Después, los principios fundamentales que se ven confernidos, para mí, son el principio de justicia tributaria, el principio también de seguridad jurídica, el principio de legalidad, que son vectores fundamentales para poder reinterpretar toda esta normativa que es manifiestamente insuficiente, con traertoria y en muchas ocasiones confusa sin o todas.
  • Ya referiéndome a la responsabilidad subsidiaria, aquí partimos de un campo distinto, porque la función de cobro aparece y ya cuando ha resultado infructuosa la acción de cobro con respecto al diudor principal.
  • Y aquí ya también la doctrina del supremo, desde hace aproximadamente dos años ha venido fijando el 10 seco del cómputo del plazo de prescripción.
  • En este sentido, las entencias de febrero en 2022, de 7 de 8 de junio y ya de diciembre de 2022 han determinado que el 10 seco del plazo de prescripción es la declaración de fallido.
  • Se declare por una administración y, a partir de ahí, es cuando ya se puede ejercitar la acción, primero, de declaración y luego exigencia para el responsable subsidiario aplicando la doctrina de la actión ataca, cuando se puede ejercitar la acción respecto a él.
  • Además, hasta lecido que esto no será posible todas las actuaciones posteriores recaudatorias, serán consideradas inúdiles, innecesarias y en el sentido de que mientras no se produzca la revisión de la declaración de fallido y rehabilitación de los créditos incobrables.
  • Salvo, también otro supuesto que es que el vencipiento del plazo voluntario se produzca con posteriores de declaración de fallido, que en este caso, si que todavía no se ha producido esa materialización de una gestión infraestructuosa con respecto al deudo al principal.
  • En este sentido, yo creo que me ha señido a mi atención.
  • Perfecto.
  • Muy bien, María, gracias.
  • En Francisco.
  • Buenos días.
  • En primer lugar, me gustaría agradecer la invitación para participar en este prestigioso foro, en primer lugar al director académico del Congreso, Manuel Baezas, también a Manuel Errero, que me cursó personalmente la invitación.
  • Es para mí no auténtico honor participar en esta mesa rodeada de auténticos expertos, expertas en la materia y quiero felicitar también a la edad por la excelente organización a todo el equipo de ese descentral, de este magnífico Congreso.
  • Es difícil porque el tema de la responsabilidad no termina nunca, que podamos en el tiempo que tenemos que magníficamente a distribuir y también te agradecemos a nuestra moderadora, el tiempo para las intervenciones, resumir en nuestro tiempo, pues todos los problemas que plantean la aplicación de la normativa reguladora de la responsabilidad.
  • Por tanto, yo he elegido para cada uno de mis turnos de intervención dos temas, dos temas que considero especialmente problemáticos, con la intención, como decía el director académico, de que este Congreso siga contribuyendo al progreso y sigamos avanzando.
  • Efectivamente, yo lo ha avanzado en su intervención introductoria en nuestra moderadora, la regulación actual de la responsabilidad tributaria es muy deficiente.
  • La regulación vigente carece de toda sistemática.
  • Se mezclan sin ningún sentido y ninguna razón, casos de responsabilidad objetiva con otros que derivan de la falta de diligencia o del dolor.
  • El propio tribunal supremo ha reconocido que es imposible, dada la gran etereogenidad de supuesto que se regulan, partir del artículo 41 para darle un alcance ordenador a la figura del responsable.
  • A pesar de eso, a pesar de esta deficiente regulación, en los últimos años, asistimos a un crecimiento exponencial del número de derivaciones de responsabilidad.
  • Los únicos datos que conozco, porque están publicados, son los que figuran en las memorias de la agencia estatal de administración tributaria.
  • Entonces, ahí tienen la comparativa de los datos de la memoria, la primera o la última, la primera en el tiempo que contiene datos de derivaciones de responsabilidad, la memoria de 2014 antes, esto no se desglosaba y la de 2022.
  • Desde 11.697 derivaciones hemos pasado a 31.313.
  • ¿Por qué? La propia agencia en sus planes anuales de control tributario reconoce que la derivación de responsabilidad es un instrumento que contribuye a la eficacia en el marco de la lucha o la prevención y control del fraude.
  • El problema es que se está utilizando la responsabilidad tributaria, por ejemplo, para cobrar deudas y sanciones aquí en colaborar en la Comisión de una infracción.
  • Y yo creo que esto está muy mal regulado.
  • Y el problema es que no tenemos en España una regulación de las distintas formas de participación en una infracción tributaria.
  • Y eso sí lo tienen en otros países.
  • Y eso evitaría muchos de los problemas que plantea la actual regulación.
  • Algunos de los supuestos que actualmente están regulados en el artículo 42, en la antigua ley general tributaria estaban en otro sitio que a mi juicio era más correcto.
  • Estaban en CDD recaudación en fraude de acreedores en el procedimiento de apremio.
  • Yo creo que ese es su sitio, ese debería ser su sitio natural.
  • ¿Cuáles son los dos problemas que voy a abordar rápidamente en este turno? Bueno, pues relacionados con la prescripción, es seleccionado uno relacionado con responsabilidad solidaria y otro con responsabilidad subsidiaria.
  • Afortunadamente, con las gracias a la jurisprudencia del tribunal supremo, ya tenemos claro que hay, a pesar de que la ley general tributaria, no lo regula específicamente, hay dos plazos de prescripción que hay que diferenciar.
  • El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción que no el derecho, de la acción para la declaración de la responsabilidad y el segundo lugar, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago al responsable.
  • Esto lo ha distinguido con perfecta claridad el tribunal supremo y yo, esto nos ha hecho nunca, o que yo sepa, y yo quiero agradecer públicamente el esfuerzo que hacen todos los más distrados de todos los niveles y, de los distintos tribunales, por el esfuerzo que hacen para interpretar una normativa que es casi un desprósito, que es una normativa muy deficiente, por tanto, muchas gracias a todos los más distrados por el esfuerzo que hacen.
  • El primer problema se refiere a la responsabilidad y también al Tribunal Económico Administrador Central, por supuesto, también gracias a los vocales y a su presidente.
  • En cuanto a la responsabilidad solidaria, hay un problema que deriva de una modificación del artículo 75 en relación con la declaración de responsabilidad solidaria.
  • Se introdujo la palabra original para considerar, para el supuesto de que la declaración de responsabilidad se produzca con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago y se añadió original de la deuda.
  • Claro, el periodo de voluntario de pago, si efectivamente es el originario, cualquier vicisitu que se produzca respecto al deudor principal, derivada de la concesión de un aplacimiento o de un fraccionamiento, pues no se pueden proyectar sobre el procedimiento seguido con el responsable.
  • Esto fue advertido por el Consejo de Estado en Suditamin, que ya indicó que esto podía alterar los perfiles de la responsabilidad solidaria y, también, ha sido puesto de manifiesto por el Consejo para la Defensa del Contribuyente en una propuesta normativa, realizada en el año 2022, que deriva de un foro creado entre el Consejo, el Instituto de Estudioficales y las asociaciones de profesionales, con la idea de realizar propuestas para la mejora de la normativa.
  • Pero, en cuanto, el aplazamiento o fraccionamiento para el deudor principal no tiene efectos para el responsable.
  • Eso no tiene ningún sentido.
  • Si se produce un aplazamiento para el deudor principal, el responsable también debería beneficiarse de esa situación, porque, si no, podría haber un enriquecimiento injusto de la Administración.
  • El que no viene enriquecimiento injusto habría que comunicar inmediatamente al deudor que ha pagado el responsable.
  • En derechos de obligaciones, claro, aquí tenemos que irnos al derecho civil, se distingue entre las chulf y las haftum, la deuda y la responsabilidad.
  • La obligación del responsable es accesoria del deudor, es decir, no hay una obligación independiente, porque no puede haber dos obligaciones por ley, sólo hay una.
  • Por tanto, el carácter accesorio de la obligación del responsable hace que cualquier beneficio que se establece en relación con el deudor principal, pues debe beneficiar al responsable.
  • Si le da un aplazamiento al deudor principal, no le puede descubrar al responsable.
  • Segundo problema, en relación con la responsabilidad subsidiaria.
  • Este primer problema hay quien ha dicho en algún artículo publicado, en algún blog, concretamente Gloria Marin, que esto podría vulnerar el artículo 6 del convenio europeo de derechos humanos, yo añadiría que también el artículo 47 de la carta del derecho fundamental de la Unión Europea que establecen el derecho a un proceso equitativo.
  • Y yo creo que también porque no al principio de buena administración, es decir, ya que decía algo más distrado que ya no hay recurso de casación en el que no se invoque el principio de buena administración, claro, el principio de buena administración implica que no pueda ver un enriquecimiento injusto.
  • El principio de la aplicación del artículo 8 del pre-exercicio de la aplicación de la aplicación de la teoría del actio nata a efectos del plazo de prescripción.
  • Se está justificando toda la argumentación o toda la doctrina sobre los plazos de prescripción en base a la teoría del actio nata, regulada en el 1969 del código civil, que implica que se puede exigir el plazo de prescripción para todas las clases de acciones, se cuenta desde que el día en que pueden ejercitarse esas acciones.
  • Claro, el problema, como viene de esta coantén María, es que el artículo 676 para responsabilidad solidaria establece que el plazo de prescripción para la declaración se inicia con la declaración de fallido.
  • Por tanto, tenemos un problema, porque la administración tributaria no tiene plazo para hacer la declaración de fallido.
  • Por tanto, la relación tributaria entre administración y responsable solidario puede prolongarse sin ninguna actuación del acreedor durante tantos años como este haga durar los procedimientos recaudatorios.
  • Yo creo que aquí no se puede aplicar la doctrina de la actio nata, además se puede establecer alguna excepción, porque el derecho civil es su pletorio.
  • La regulación de la actio nata permite que haya una disposición especial que establezca lo contrario.
  • Por tanto, esto debería arreglarse.
  • ¿Cuál podría ser? Yo avanzó por dar alguna idea para una posible solución del problema.
  • Yo creo que el plazo de prescripción debe ser de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la declaración.
  • Basta tiempo tiene ya la administración para terminar los procedimientos de apremio en cuatro años con las respectivas declaraciones de fallido.
  • Y nos encontramos con supuestos que ahora mismo se están considerando normales de derivaciones de responsabilidad sucide a 20 años.
  • Eso no tiene ningún sentido.
  • Y, por supuesto, con esta propuesta el plazo, el procedimiento de derivación, ya se interrumpen la prescripción frente al responsable, lógicamente.
  • Yo creo que no tiene término mi primer turno, perdón, si me he cedido.
  • Creo que no tiene sentido.
  • Hoy en día que se mantenga un plazo de prescripción de cuatro años.
  • Eso no tiene ningún sentido.
  • Cuando toda la información está en manos de la administración, cuando el contribuiente ha presentado su declaración, yo creo que deberíamos mirar al derecho comparado.
  • Tiene países en la Unión Europea donde el plazo de prescripción es de tres años.
  • Y países sanglos ajones, Estados Unidos, por ejemplo, en caso de la Unión Europea en Francia, en Dinamarca, países sanglos ajones, Australia, que siempre lo tomamos como modelos de buena administración, Estados Unidos, Canadá, y yo creo que el plazo de prescripción ya estaría bien en tres años.
  • Gracias Francisco, nos debes tres minutos.
  • Voy a venir a saber en la acción que voy a ejercitar para recuperarlos.
  • A continuación, ¿tiene la palabra Carlos Dorrego para ver el tema de la prescripción? Buenos días.
  • Primero empezar con los agradecimientos, agradecimientos a Edav y al Consejo General del Poder Judicial por la Organización de estos eventos, que comparto con lo que se dijo en su momento en la inauguración, que creo que son muy necesarios y convenientes.
  • Y agradecimiento también en particular por la invitación a la agencia tributaria para estar aquí, de caso representada por mí, pero también otros compañeros que van a intervenir el resto de los días, porque yo creo que también tenemos algo que opinar sobre todos estos temas y es conveniente, que nos veamos aquí, que debatamos, que discutamos y seguramente que encontremos algún punto de encuentro.
  • Y muy especial para mí en concreto, por ser en Galicia, que se celebra en estas jornadas, que es mi tierra, y en especial en la coroña como oficinado del depo en una semana tan importante en la que se puede culminar el acenso que esperemos que sea a la segunda división.
  • Pasando hablar del primer tema en concreto que hemos escogido, el tema de la prescripción, bueno, yo creo que aquí todos tenemos que estar de acuerdo en que ha habido un cambio jurisdiprovencial muy relevante, importante en estas últimos tiempos, y ha habido una nueva jurisdiprudencia que ha superado la jurisdiprudencia anterior.
  • Yo en donde tengo algunas dudas es en lo que han comentado mis compañeros de mesas sobre el tema de la deficiente técnica normativa, porque mi opinión, si estuviera tan claro que la técnica normativa es deficiente, pues el supremo, las primeras veces que analizó estos supuestos, estos percetos que se refieren a la prescripción de la declaración de responsabilidad, habría ya buscado o interpretado de una determinada manera esta cuestión.
  • Y no ha sido así, ha sido un cambio jurisdiprovencial relevante, esta cuestión había llegado ya al supremo al menos en seis ocasiones que tengamos conocimientos desde la aprobación de la Ley en la Antiputaria de 2003, y en todas ellas había optado por una línea diferente a la que ha optado en estas últimas ocasiones, que era la teoría de los dos periodos, con lo cual, pues parece que ha habido una interpretación distinta de lo que parecía, y, ya digo, aparentemente, claro en cuanto a la interpretación del Tribunal Supremo en esta cuestión.
  • Como digo, tenemos que saber asumir esta nueva jurisprudencia, evidentemente ya parece alguna de las cuestiones sanjadas, yo tengo algunas dudas, partiendo de que la prescripción, lo que penaliza, es una inactividad del acreedor, en este caso, la administración, que en realidad se esté teniendo en cuenta esa actividad que la administración está realizando respecto al deudor principal, es decir, si la administración está realizando actuación, el frente al deudor principal no se puede considerar que la administración esté inactiva totalmente en cuanto a la recuperación de la deuda.
  • La interpretación que ha dado el Tribunal Supremo es que, en estos casos, esas actuaciones que se realizan frente al deudor principal, no van a tener efectos en cuanto a la posible declaración de responsabilidades.
  • Como novedades más relevantes de esta nueva jurisprudencia, también un poco incidiendo en las cuestiones que han hablado previamente mis compañeros, para mí ha ido la primera, la inexistencia de interrupción del plazo de prescripción de los responsables, del derecho a declarar responsables, antes de que sean declarados como tales, la nueva interpretación del artículo 688 de la ley en la distributaria, y la segunda, la creación de un plazo específico de declaración de responsabilidad que no está previsto normativamente.
  • Está previsto en los artículos 688, ese plazo de prescripción específico de ser derecho a declarar responsabilidades.
  • Se diferencia así, como antes apuntaba María, del plazo de exigencia de la responsabilidad, que siempre habíamos entendido que estaba regulado indistintamente, como plazo de declaración y plazo de exigencia, en los preceptos de la ley en la distributaria que se refieren a esta cuestión.
  • No obstante, como digo, he determinado las cuestiones que han sido danjadas por el Tribunal Supremo, pero hay otras que no lo han sido en concreto, yo me voy a referir a una.
  • La interpretación que se le da al artículo 672 de la ley en la distributaria, entre las tres últimas intensas del Tribunal Supremo, que se refieren a este asunto, las tres de 2023, hay una discurpancia abierta en cuanto a si ese artículo 672 de la ley en la distributaria establece el día saco, del plazo para declarar la responsabilidad o el día saco del plazo de exigencia, de esa responsabilidad previamente declarada en concreto, las dos sentencias del 18 de julio del año 2023 se refieren a este 672 como un plazo de declaración de responsabilidad, sin embargo, la sentencia de 15 de septiembre de 2023, dice que debido a la literalidad de ese precepto que se refiere a la exigencia de la responsabilidad, tenemos que entender el día saco que se regula en ese artículo 672 como el día saco del plazo de exigencia.
  • En cualquier caso, lo que sí que ha dejado claro el Tribunal Supremo es que la administración tributaria tiene que ser mucho más rápida a la hora de realizar sus actuaciones encaminadas a la derivación de responsabilidad.
  • Antes, como comentaba también Fran, podía darse casos en los que con determinadas actuaciones interruptivas se podían declarar responsabilidades a los 5, 6 o 7 años de la sucesión de los presupuestos de hecho la responsabilidad.
  • Ahora mismo eso ya no es así, en cuatro años se tienen que declarar las responsabilidades con los matices que antes comentaban sobre la responsabilidad de subsidiar y seguía que comentaria después.
  • A que nos conduce esta nueva jurisprudencia? Pues yo creo que ahora lo que nos han dejado muy claros que tenemos que distinguir, función de si estamos ante una facultad de declaración de responsabilidad o una facultad de exigencia de una responsabilidad previamente declarada.
  • En cada una de ellas tenemos que ver dos cuestiones fundamentales.
  • En cuanto a la responsabilidad es solidarías.
  • Tenemos que distinguir en la facultad de declaración de responsabilidad en primer lugar cuál es el 10 a cuó del plazo de prescisión.
  • Aquí también lo apuntaban previamente en las intervenciones anteriores mis compañeros de mesa.
  • Yo creo que hay que acudir a la principio de actionata, un poco es lo que dice en la última de las sentencias del Tribunal Supremo que he citado la de 15 de septiembre.
  • La actionata en realidad lo que nos está llevando es un momento procedimental similar o igual al que establece el propio artículo 672.
  • El artículo 672 lo que parte es de que tenemos que todo mar la posterior de dos fechas o bien el fin de voluntaria del del duro principal o bien la fecha en la que se realizó el presupuesto de hecho la responsabilidad.
  • Eso es la actionata.
  • No podemos hacer una declaración de responsabilidad antes de que ocurran esas dos circunstancias, con lo cual entiendo aquí que aplicemos el 672 como un día saco del derecho a declar responsabilidades o no, el momento en el que empieza a computar el plazo de prescisión es exactamente el mismo porque la actionata nos lleva a la misma consecuencia y así lo dice la última de las sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia.
  • La segunda cuestión trascendental a mi juicio para analizar en cuanto a la facultad de declaración de responsabilidad es la extensión de efectos interruptivos.
  • La interpretación que debemos dar al artículo 688 de la ley general tributaria aquí, el Tribunal Supremo ha sido muy claro y nos ha dicho que en estos casos no existe extensión de los efectos interruptivos por actuaciones que se realizan por al frente al del duro principal antes de que se produzca la declaración de responsabilidad.
  • Eso en cuanto a la facultad de declaración de responsabilidad.
  • Si acudimos a la facultad de exigencia de una responsabilidad y sinñéndonos a las responsabilidades solidarias, ahí sí que podemos decir que se ha mantenido prácticamente identical la interpretación o jurisdicencial del Tribunal Supremo.
  • Antes de la jurisprudencia anterior, yo creo que se puede hacer compatible con lo que ha establecido la nueva jurisprudencia aquí, la regulación de la prescripción acudiríamos exactamente igual a los plazos que se establecen para la exigencia de pago, el 66B, el 672 y el 682, en cuanto a las causas de interrupción del plazo de prescripción.
  • Y en cuanto a los efectos interruptivos, ahí entendemos que sigue existiendo la posibilidad de que tenga efectos interruptivos las actuaciones que se realizan frente a otros obligados al pago sin embargo, el Tribunal Supremo ha establecido un requisito adicional que es el que tengan conocimiento formal los otros obligados al pago de que se han realizado esas actuaciones.
  • Y, por supuesto, siempre que ya estén declarados como tal la responsabilidad, ya estamos en la fase posterior, estamos en la fase de exigencia.
  • En cuanto a la responsabilidad de subsidiarías, ninguna de las tres sentencias del año 2023 del Tribunal Supremo sobre esta cuestión ni la de 2022 de 14 de octubre se refieren a supuestos de responsabilidad subsidiaria, son todos supuestos de responsabilidad solidaria.
  • Por lo tanto, tenemos que acudir a dos sentencias a las que aludió antes en María, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 8 de junio de 2022, que son las últimas que se habían pronunciado sobre la cuestión de las responsabilidades solidarias y el cómputo de su plazo de prescripción.
  • En cuanto al día es acuo, volvemos a lo mismo, 672 o actionata, tenemos que acudir en cualquier de los casos a la notificación de la última actuación recaudatoria previo a la declaración de fallido ni siquiera la declaración de fallido.
  • En cuanto a la declaración de fallido, la demora que tenga la administración a la hora de evictar la declaración de fallido en principio nos debería influir en estos casos, porque el cómputo del plazo de prescripción se va a realizar desde la notificación de la última actuación recaudatoria efectiva realizada por parte de la administración tributaria.
  • Como decía el Tribunal Supremo nos ha pronunciado en estos casos en estas últimas sentencias sobre responsabilidades sus y diarias.
  • Sin embargo, a mi juicio, en cuanto a la extensión de efectos de los actos que se realizan frente al dudor principal, así como en caso de la facultad de exigencia de responsabilidad, yo creo que los criterios que establece el Tribunal Supremo respecto de responsabilidades solidarias parece razonable que sean extensibles también a la responsabilidad subsidiaria.
  • Por supuesto, como el matiz que digo sobre el 10 acuo que es diferente en el caso de las responsabilidades subsidiarias.
  • Un último caso, al que quiero hacer referencia, es el caso de las cadenas de responsabilidad, que es un caso específico, el caso más habitual, es que ellos casos en los que tenemos un dudor principal, que es una sociedad que ha cometido infracción tributarias, el caso se da lugar a una derivación de responsabilidad al administrador en base del artículo 431A, y después del administrador hay un salto posterior, una derivación de responsabilidad ha determinado sujetos, que normalmente son vinculados a través de un 42-2A por determinados actos de disposición patrimonial que se consideran por cuenta de la administración como de ocultación o de transmisión de bienes.
  • Pues bien, en estos casos, el Supremo, en la sentencia de 17 de febrero del año 2022, establece que el 10 acuo del plazo para declarar la responsabilidad al segundo responsable, se inicia cuando concluye el plazo para ingreso en periodo voluntario del responsable anterior, es decir, del responsable subsidiario del 431A.
  • Y para finalizar, porque no quiero de ver impu a dolores ni mis compañeros de mesa, simplemente las conclusiones de este primer apartado cuando la prescripción.
  • Aquí, yo creo que las conclusiones es que, a pesar de que ha habido muchos pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, sigue habiendo algunas incógnitas por resolver.
  • La primera, ya he aludido antes, la interpretación que tenemos que dar a la artículo 672, si se marca en el 672 el 10 acuo del plazo para declarar una responsabilidad o para exigir una responsabilidad previamente declarada.
  • Segundo, el efecto del concurso de acreedores del deudor principal en una posible declaración de responsabilidad.
  • El Tribunal Supremo había acogido como esta cuestión, como una de las cuestiones de interescas nacional en uno de los recursos que se habían admitido y que se han sentenciado ya.
  • Sin embargo, después en la sentencia no se pronunció sobre esta cuestión porque ya era innecesario para el caso concreto, porque resolviendo otras de las cuestiones de interescas nacional, estaba solventado al caso, independientemente de cuál fuera su criterio respecto del concurso acreedores.
  • Otro de las cuestiones que está pendiente de dilucidar es si hay algún matiz en la responsabilidad de subsidierias que les hacen merecedoras de un trato diferente al que se ha establecido para las responsabilidades solidarias en estas últimas sentencias.
  • O, si, simplemente, en la respuesta no la de el recoso de casación que se ha admitido a través de un auto del Tribunal Supremo de 3 de abril del año 2024 en el que se va a pronunciar precisamente sobre esta cuestión en la responsabilidad de subsidieros.
  • Y, bueno, hay algunas cuestiones más que se irán despejando, pues, a medida que vayan llegando los nuevos pronunciamientos, por lo que habrá que seguir atentos a esta cuestión.
  • Me he pasado.
  • Ya, pues.
  • Váremos balanceando.
  • No comemos hoy, entonces.
  • Bueno, la segunda, en el segundo turno de intervenciones, los ponentes nos van a hablar de los conflictos que surgen en relación a la declaración de fallido.
  • En relación a esta tema hay otro muy vinculado y sobre que también aquí se va a hablar porque ha recaído recientemente en la sentencia del turno de su premio que sobre un cia sobre la necesidad o no de averiguar la existencia de responsables solidarios y de declarar los fallidos antes de proceder a iniciar los procedimientos de derivación, de, perdón, de los procedimientos de responsabilidad subsidiaria.
  • María, cuando quieras.
  • Muy bien.
  • Respecto a esta cuestión que ahora trataremos brevemente, mencionar que aquí lo que he realizado básicamente es un listado de los problemas que nos hemos sido encontrando en la sala de Cataluña y en otras similares, respecto a la declaración de fallido.
  • Con carácter previo mencionar que el fallido es aquel obligado tributario del cual se ignora la existencia de bienes y derechos embargables o realizables para el cobro de sus deudas.
  • Cuando hablamos de la declaración de fallido no podemos desconectarla de los pronunciamientos del 2022, es 7 de febrero, 8 de junio y de 12 de diciembre, en cuanto que ha fijado ese híter temporal, como diz a CUP para el plazo de prescripción.
  • De ahí la necesidad de dotar a esta declaración, como de evitar la importancia y la que habrá de manifestarla e infructuosa actividad recaudatoria que ha realizado la Administración Tributaria con respecto al deudor principal, es decir, a partir de ahí, claramente se ve, digamos, perjudicado, la acción de cobro con respecto al deudor principal y ya se inicia el cómputo del plazo para exigir ese cobro al responsable.
  • La declaración de fallido, en el que luego será responsable, es decir, incluso en aquellos supuestos en los que hay responsabilidad solidaria también, que pueden no haberlo, ¿no? Pero la jurisprudencia es un ánime en que estamos ante un acto puramente interno y que constarán la expediente derivación que se entregue al llamado como posible responsable subsiedario y que no le causarán ninguna en defensión por cuanto la podrá atacar.
  • En segundo lugar, la improcedencia de la declaración de fallido por cuanto según el responsable subsiedario dispone todavía el deudor principal de bienes realizables en el momento de esa declaración de fallido.
  • Y en este sentido podemos alegar que está resuelto también por la sentencia de el Trimola Supremo de 22 de diciembre del 2022 en cuanto que lo que hace la Administración en recogado, que cuando hace una valoración de todo el patrimonio que tiene el deudor principal, y entonces a partir de ahí no es necesario que tenga que acreditarse una insolvencia total, sino que esa valoración que realice ya manifieste que son insuficientes para cubrir el importe de la deuda.
  • El tercer problema que nos hemos encontrado es la constancia en el expediente de las actuaciones llevadas a cabo y a su alcance para investigar la existencia y también la realización de los bienes del deudor principal, y que esté además documentado oportunamente en el expediente, es decir, ¿qué se ha hecho en esa fase de investigación patrimonial y cómo se han convertido a su vez en líquido para hacerse pagó de la deuda? A continuación, otros dos problemas es la demora artificial en la declaración de fallido por parte de la recaudación.
  • Cuando estas actuaciones de recaudación llevan siendo infructuosas durante años, y mientras no presquive, obviamente, la acción de cabo para el deudor principal.
  • Esto también ha sido una de las críticas que se le hace conectadas con la anterior alegación que realizado franc, es decir, si esa declaración de fallido se ha dilatado en el tiempo de forma artificial o no, o que es lo que se ha hecho.
  • Esto debería, en un principio, de buena administración también debería oportunamente documentarse y, claramente, irse articulando dentro del expediente de una forma hilada, de más a menos, o no, de más posibilidad de realización a menos.
  • Esto ha hecho una mención, María Dolores, la constancia feaciente en el expediente de la existencia de responsables solidarios, pero que no son fallidos.
  • Aquí ya ha hecho mención la sentencia 22 de abril del 2024, que fija como doctrina separándose de un anterior de 7 de marzo del 2016, que era criterio, en este caso, por ejemplo, de Galicia, que no existe sentencia del tribunal supremo de termina, que no existe una obligación para la agencia tributaria de asumir como responsables solidarios, aquellos que identifican otros responsables.
  • Cuando el subsidiaro cogice, mire, es que Fulanito Detal compartía la posibilidad de infracción, es que ella persona realizó las facturas falsas y no han acudido contra él.
  • Es decir, es la administración la que ha devaluar si lo sai y si concurren los requisitos para que sean responsables solidarios.
  • Por lo tanto, aquí de decir que Catamña tenía la Tesis que actualmente se ha ajustado en muy pocos pronunciamientos en los han planteado y, de hecho, el que citó de 8 de noverme del 2012, y en ese momento, en el año anterior, en 1999, también el TEAC había seguido esta doctrina.
  • Compostirialidad, el TEAC, en resoluciones de 17 de mayo, de 17 de julio, en 2023, sigue la doctrina de que hay que, digamos, agotar la existencia de responsables solidarios para poder acudir a la responsabilidad subsidiaria, con lo cual veremos aquí, aproximadamente, una recolocación por parte del TEAC para ajustarse a esta jurisprudencia.
  • Otro de los problemas.
  • Actuaciones de recaudación con respecto al dedoor principal, Compostirialidad de la declaración de fallido, esto que ha calificado el Tribunal Supremo con esta sentencia de 8 de junio en 2022, como actuaciones innecesarias, no eficaces inútiles, y que no supondrán en ningún caso acto y terrupctivo alguno.
  • Esta aplicación de la doctrina de la actionata se ha producido ya la constancia de la existencia de una situación de insolvencia total o parcial, y se da por lo tanto el presupuesto abilitante para la derivación con previa, declaración al responsable subsidiario.
  • Me gustaría también un pequeño comentario a una resolución que encontré buceando del TEAC de 20 de diciembre del 2023, en que en un recurso extraordinario alzada para unificación de criterio planteado por la dirección de recaudación, que la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en esta sentencia de 2022, pues, bueno, que no era muy adecuada.
  • Y que, bueno, pues, había que retocarla un poquito porque muchas veces, cuando se ha decen actuaciones interruptivas después de clase fallido, pues, que se consiguen contra algo, y que, si se encontrigen contra algo, pues, no se puede declarar, ¿no? Aquí yo creo que, en buen criterio, el TEAC reconduce la situación y se vamos a ver.
  • Tenemos un criterio del Tribunal Supremo que termina una situación de fallido con una insolvencia, sea total o parcial, y a partir de aquí todo lo que pase después.
  • Escepto que haya una revisión de la declaración de fallido o y rehabilitación de los créditos incobrales o que se produzca el vencimiento en voluntaria que se produzca después de la declaración de fallido, no puede modificarse.
  • Entonces, por lo tanto, ha sido un pequeño desliz por parte de regaudación, pero que ha sido reconducido.
  • Y también la problemática que presentan y acabó con esto mi intervención, dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, que analizan la existencia de una declaración de fallido y que composteriedad tal la misma sin saber lo que ha pasado después, se liquidan nuevas deudas y se apremian.
  • Entonces, aquí el Tribunal Supremo de Justidad de Madrid determina, bueno, bueno, pues aquí, aunque pasen cuatro años desde la declaración de fallido, no podemos entender que hay una lectividad y que, por lo tanto, esas nuevas deudas liquidadas y derivadas, pues generan un nuevo día esa Cua.
  • Aquí nos faltaría saber qué ha pasado con posterioridad desde la declaración de fallido, no lo sabemos porque no lo explican, pero, bueno, sería interesante ver qué pase con ese criterio porque se deshuelga un poco del plazo de prescisión y de esa seguridad jurídica.
  • Por último, la falta de constancia de la imposibilidad, es decir, la falta de documentación de las operaciones de cálculo que debe haber llevado a cabo recaudación para terminar que ese patrimonio es insuficiente, lease, sea insolvencia total o parcial.
  • Es la motivación de esa insolvencia, qué debe constar ahí, es importante que este acto de declaración de fallido tenga todos los requisitos que deben tener, no es decir, la documentación, la motivación y los cálculos aquí he visto sentencias de la licia que realmente afinan y analizan la motivación de esos cálculos.
  • Y, a partir de ahí también la situación que se nos ha planteado nosotros también de discutir el avaluo que ha realizado recaudación respecto a esos bienes que sí que existen, pero también sabemos que el precepto, la ley general tributaria, en la artículo 169.5, dice, bueno, bueno, nosotros iremos contra esos bienes, siempre que nos compensa, es decir, que la realización no se llama mascara, que el producto que vamos a obtener, por lo tanto, existe también esa valoración, que debe de comentarse efectos de quedar claro para el responsable subsidiario de que se ha realizado, pues, una actuación seria motivada y dirigida a obtenerse cobrón.
  • Y, bueno, con esto solo mencionar lo último que es el tema del concurso cuando aparecen las situaciones de concurso por parte del dedo principal, nosotros hemos dictado una sentencia en 15 de diciembre del 2023, muy reciente, en el sentido de entender que la situación de concurso interrumpe y, por lo tanto, muchos de los casos no será posible proceder a declarar al responsable subsidiario.
  • Y, entonces, ahí hemos aplicado la doctrina establecida para los responsables solidarios en octubre el 2022 y hemos declarado la prescripción.
  • De este momento, las sentencias firmes es verdad que es delicada, es delicada porque afecta a la interpretación que se ha sutenido el supremo respecto a las responsables solidarias para la subsidiaria y en la fase de declaración.
  • Muy bien, y con esto dejo…
  • Gracias, María.
  • Como debo tres minutos, voy a tener que reducir mi segunda intervención.
  • En relación con la declaración de fallido, también he seleccionado dos temas para ajustarme al tiempo establecido.
  • Primero, me voy a referir a la notificación y, en segundo lugar, me voy a referir a la motivación de la declaración de fallido.
  • Les pasarán después la presentación, disculpe, en que no haya estado esta última hora.
  • En relación con el primer problema, notificación de la declaración de fallido.
  • Ya se ha comentado previamente María la doctrina de Susala y algunos de los temas que había comentado coinciden con lo que ha dicho ya.
  • No existe una obligación legal de notificar la declaración de fallido.
  • En cambio, hay tribunales superiores de justicia, la económica Administrativa Central, pues han dicho que la declaración de fallido con claridad es un acto interno, que no precisa su notificación ni administradores ni tampoco responsables.
  • En cambio, sí se ha dicho con claridad por parte del Tribunal Supremo que la declaración de fallido debe formar parte del expediente.
  • Tanto la Administración debe poner a disposición de responsables subsidiarios, pues todos los documentos en lo que costan datos y circunstancias que le han llevado a esa declaración.
  • ¿Qué ocurre en la práctica? En la práctica nos encontramos y eso lo permite el reglamento general de recaudación.
  • Nos encontramos con deudores a los que se les declara fallidos y se les rehabilita, se les declara fallidos 10 veces y después se rehabilita otra 10 veces sin ningún tipo de motivación.
  • Eso, como digo, lo permite el reglamento general de recaudación y la Administración lo puede hacer sin ningún tipo de control.
  • La declaración de fallido lo ha comentado antes María puede ser total o parcial.
  • No es frecuente por al menos por lo que yo conozco que se den declaraciones de fallidos parcial.
  • Cuando creo que en algunos casos sería conveniente que se procediera a esa declaración parcial.
  • Claro, la Administración en la práctica, ¿qué es lo que hace? Pues envía la última declaración de fallido que tiene o que ha dado y por tanto a partir de ese momento dispone de cuatro años para la declaración de la responsabilidad subsidiaria.
  • Yo creo que, como propuesta, que debería establecerse la obligación de notificar la declaración de fallidos y deberían notificárseles al deudor principal.
  • A partir de este momento nos vamos a dirigir contra su administrador.
  • Ahora, la Administración se va a enterar lógicamente.
  • Bueno, si no se entera de lo que pasa en su sociedad que no se entera de nada.
  • Por tanto, eso va a ser evidente.
  • Segundo tema, motivación.
  • En la práctica que ocurre, se dan declaraciones de fallido de sociedades que tienen bienes.
  • Porque la Administración embarga cuentas, créditos, vehículos y muebles, pero a veces existen otros bienes en la sociedad, otros derechos, por ejemplo, participaciones.
  • Y eso, a veces, nos embarga.
  • Eso está en el balance de la sociedad y a la sociedad se le da como fallido.
  • Yo creo que sería obligatorio que todas las declaraciones de fallido aparte de notificarse, cuéran con un informe de motivación, con informe de motivación en condiciones.
  • Porque el Tribunal Supremo ha dicho, ya es muy difícil que el Tribunal Supremo resuelva los problemas de los defectos de la normativa y lo apuntaba antes Carlos.
  • No lo ha hecho en mi opinión, porque la normativa es confusa, imprecisa e incompleta.
  • El Tribunal Supremo ha dicho que la Administración tiene que llevar a cabo actuaciones suficientes para apreciar la inexistencia de bienes o derechos, es decir, que no hay bienes o derechos suficientes para cubrir la deuda.
  • Hace falta una actividad real de investigación.
  • Es decir, eso tiene que estar motivado.
  • Bueno, ¿cómo solucionamos el problema? Porque no solo se trata aquí de poner sobre la mesa los problemas.
  • Voy a ofrecer alguna solución.
  • En mi opinión, esto se podría resolver estableciendo el carácter obligatorio para el requerimiento al deudor del artículo 162 de la ley general tributaria.
  • Antes de la declaración de fallido, es decir, para que el artículo 162 dice que el todo obligado debe poner en conocimiento de la Administración cuando esta si lo requiera, por tanto no es obligatorio, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio.
  • Por tanto, yo creo que si esa declaración fuera obligatoria y se le pregunta, ¡ohígá! ¡Dígame qué bienes tiene para que se le puedan embargar en su caso! Y en ese momento, si usted no me comunica nada, pues nosotros ya habríamos realizado todas las actuaciones suficientes para garantizar la cobertura de la deuda reclamada.
  • Como usted no me ha dicho nada, a partir de ese momento yo puedo proceder a la declaración de fallido, pero una vez que usted ya no me ha ofrecido una relación de bienes, termino y gano tiempo para la última.
  • Muy bien.
  • ¿Cuánto ganó? Pude ser 4 minutos.
  • No, no, 4, 4, 4.
  • Bien, en este último tú no interventas.
  • Pero faltó yo por lo menos.
  • Voy a intentar ser rápido, pero…
  • Los cuatro que quedan.
  • Voy a intentar…
  • Voy a intentar por lo menos devolver los 4 minutos antes, porque por mi trabajo no me gusta tener de las pendientes.
  • Pero por lo menos unas palabras, algo muy breve sobre el tema del fallido.
  • Lo primero que es el fallido.
  • El fallido es una constatación por parte de la administración, tras una investigación, de que hay una insolvencia del deudor, que el deudor no es capaz, no va a ser capaz de afrontar el pago de sus deudas.
  • Como ya han dicho mis compañeros de mesa, la insolvencia puede ser total o parcial.
  • Lo que ha dicho es detribuido en su premio es que en la declaración de fallido no se tiene que pronunciar la administración sobre esa declaración si es total o parcial.
  • Simplemente que la administración lo tiene que delimitar y en su caso si hay una responsabilidad subsidiaria, habrá que ver qué importe es el que se puede exigir al responsable subsidiario.
  • Lo que tiene que analizar la administración es si ese sujeto deudor tiene o no bienes suficientes que sean realizables de inmediato, según la terminología que utiliza el teaco en una resolución de 30 de mayo de 2018, para satisfacer las deudas que tienen pendientes con la administración.
  • También se ha aclarado por la jurisprudencia que no es necesario que la administración realice actuaciones ejecutivas y agote el procedimiento ejecutivo respecto de cada una de las deudas que tenga un deudor.
  • Si se determina una insolvencia con el análisis, con la investigación que se hace con la primera deuda que tiene un determinado deudor y la situación permanece estable, no hay una solvencia sobrevenida, la declaración de fallido sigue siendo válida.
  • En el caso del fallido es muy relevante efectos de la responsabilidad subsidiaria.
  • Como se ha comentado previamente, la declaración de fallido es un presupuesto de hecho que establece la legión artificial para proceder a la declaración de responsabilidad subsidiaria.
  • Y por ello tiene que formar parte del expediente de derivación.
  • A mi juicio se evita cualquier tipo de alegación de posible indefensión por parte del responsable subsidiario, porque él va a tener conocimiento de esa declaración de fallido, de como se ha efectuado y las condiciones en las que se arreglamos.
  • Y por supuesto el responsable subsidiario está legitimado para impugnar esa declaración, en su caso, para impugnar ese presupuesto de hecho de la derivación de responsabilidad subsidiaria, si considera que no existe una insolvencia del deudor principal.
  • Y lo que se les ijes que acredite que viene esos derechos realizables disponen el deudor principal que podría la administración satisfacer su deuda con ellos.
  • Incluso el tribunal supremo ha aclarado que en el caso de cadenas de responsabilidad, el que me refería antes, en el que hay un paso intermedio, una responsabilidad subsidiaria y un responsable solidario posterior, el responsable solidario anterior podría llegar a impugnar la inexistencia de declaración de fallido del deudor principal, porque la derivación de responsabilidad subsidiaria exige como presupuesto de hecho esa declaración de fallido, si no existe esa declaración de fallido, no se puede llegar esa responsabilidad subsidiaria y, consequentemente, no es validada la responsabilidad solidaria ulterior.
  • En cuanto a lo que comentaba Fran sobre el requerimiento del artículo 162, el tribunal supremo también se ha pronunciado diciendo que no es necesario esperar a la contestación de ese requerimiento para que la administración pueda determinar una insolvencia de un deudor.
  • En muchas ocasiones se hace, se requerimiento antes de la declaración de fallido, pero no sería necesario porque la administración por sus propios medios puede tener conocimiento de determinadas bienes o no que tenga un deudor a efectos de su declaración como fallido.
  • Y para terminar mi intervención sobre este tema, yo me quería detener precisamente en la sentencia a la que Ludia andando María como dolor es previamente de 22 de abril de 2024, que yo creo que es muy relevante estos efectos.
  • Y en este caso, parte de la interpretación de lo que establece el artículo 41.5 y 176 de la ley general tributaria en los que se establece la necesidad de proceder a la declaración previa del fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios antes de proceder a la derivación de responsabilidad subsidiaria.
  • Es una legación que cada vez con más frecuencia nos encontrabamos que, en determinados casos de responsabilidad de sus sitiere, se alegaba la existencia de un responsable solidario que no había sido declarado por la administración y en consecuencia que no constaban su declaración como responsable solidario fallido.
  • Esta sentencia, lo que hace es solventar esa cuestión, aclarando que no es necesario declarar fallido a un responsable solidario que no haya sido declarado por la administración.
  • Solo los responsables solidarios declarados por la administración, solo que tienen que ser determinados como fallidos por parte de la administración a los efectos de derivar una responsabilidad subsidiaria.
  • Además, se aclara que la administración no tiene que justificar cuando haga la declaración de responsabilidad subsidiaria el fundamento de por qué no declaró a un determinado sujeto como responsable solidario.
  • Como decía María antes, había aquí una contradicción con la adocrina reiterada del TIA que en sus resoluciones la última de 17 de julio del año 2023, que suponemos que se solventará.
  • Y termino con un fragmento que establece la propia sentencia que es literal, que dice que la administración es a la que corresponde el ejercicio de la función recaudatoria, sin que pueda resultar condicionada o limitada en el ejercicio de dicha función por la valoración que puedan hacer otros posibles responsables, pretendiendo sustituir la valoración de la administración por la suya propia.
  • Yo creo que esta sentencia es interesante porque se suele una controversia que estaba siendo un poco frecuente últimamente.
  • Nada muy bien, la verdad es que son muy obedientes de agosto moderaron a mestras y tan disciplinados, que ellos mismos se reajustan en los tiempos.
  • Y pasamos ya a la última turno de intervenciones, en este turno cada uno de los contes va a hablar de un tema escogido por cada uno de ellos.
  • En el caso de María ha escogido un tema que lleva como título sobre la discutida y hostilante naturaleza sancionadora o no, de la responsabilidad de los opuestos del artículo 42 y sus consecuencias.
  • Está todo dicho y ella nos dirá luego si está todo dicho o si falta algo todavía que decir.
  • A continuación, Francisco, a Dame se va a centrar en el supuesto de responsabilidad subsilla del artículo 43, uno a, sobre todo, tiendo en cuenta la naturaleza sancionadora reconocida por el tribunal supremo.
  • Y, por tanto, los problemas que vienen generando la motivación y la concurrencia de culpabilidad.
  • Y, por último, ya como colofón y cierre de la mesa redonda, Carlos Dorrego nos ofrecerá unos datos estadísticos sobre la identigiosidad de las responsabilidades tributarias de la agencia tributaria.
  • En este tema, a la hora de elegir uno de los temas que podía ser un poco temática libre, pensé que este podía ser uno de los temas interesantes, hablé con buenos amigos como Carlos Romero, como Fran, Ceraantes, con especial intensidad en esta materia, con Kim botán de Cataluña, con el T.R.
  • Por haber sí también consideraban que podía ser un tema en el que ya estudia todo dicho o no, o que a partir del criterio establecido por el Tribunal Supremo en el 28 de abril de 2023, ya teníamos una jurisprudencia fijada que determinaba, el carácter no sancionador de los supuestos de la responsabilidad del 42.
  • Había pronunciamientos un poquito antes y un poquito después respecto a los supuestos del 43, uno ha que hablar a Fran, y también respecto a los supuestos del 42, uno de la participación en la infracción y otros, sucesión, etc.
  • Pero nos quedaba el relativo a los supuestos del 42, sobre todo el A, el causar o colaborar, el acultación y transmisión de bienes de forma que impidan la actuación de la administración.
  • Entonces, a partir de aquí, pues, pensé cómo había se había producido, qué es lo que había, qué cómo se había producido un poco el híter histórico de la cuestión.
  • Entonces me acordé de una nectota, aquello que, una nectota en tono humorístico o cómico para poder redondear la cómo iba a plantear el tema.
  • Entonces, no sé si ustedes conocen el tés del pato, con la prueba del pato, que es una forma de razonamiento inductivo, quizás para los efectos de que se pueda identificar un objeto desconocido mediante la observancia de aquellas características que son esenciales o habituales.
  • En el ámbito histórico se utilizó por el majador de Estados Unidos en Guatemala en 1990, que decía, bueno, si usted ve un pájaro caminando por una granja, ese parece un pato, pero no lleva etiqueta, no lleva etiqueta que ponga pato.
  • Después usted se acerca y ve que nada como un pato.
  • Bueno, y al final observa este pájaro y ve que abre la boca y grazma como un pato.
  • Entonces, lleve etiqueta o no lleve etiqueta, es un pato.
  • Y entonces esto me acercó a esta materia.
  • ¿Por qué? Porque se lleva mucho tiempo hablando de la naturaleza sancionadora o no de los supuestos de la responsabilidad solidaria del 42-2.
  • Y no se había dado, era una situación, digamos, que no estaba resuelta, esplicitamente, siempre se acudía a expresiones con perfil sancionador, de cariz represivo, desensabilidad.
  • Ya tenían, como a expresiones, que no acababan de definir el tema.
  • Si bien es cierto que con la interior de la tal 42-2 teníamos un precepto, el 131-05, que hablaba de ocultación maliciosa para impedir la traba, con lo cual aquí teníamos ya unos agitivos realmente insisivos, maliciosa y ya teníamos además la traba.
  • Entonces, aquí en estos supuestos ya, bueno, será más fácil acudir al tema del dolor, civilo, para poder determinar cuando ese tercer responsable solidario participaba, digamos, mediante causación o colaboración en la ocultación o transmisión o distracción de esos bienes, que podían servir para obtener el cobro de la ayuda.
  • Entonces, toda esta situación llegó a sentencias del año 2021, sobre todo tres sentencias que me hicieron pensar mucho, las sentencias que ustedes conocen perfectamente, que es la sentencia de 25 de marzo del 2021, relativa a la irresponsabilidad de los menores que tanto hemos hablado, como responsables solidarios, en segundo lugar, la sentencia de 8 de abril del 21, que determinó que era posible un responsable solidario que se les extendieran a sanciones, no firmes en la vía administrativa, es decir, o supuesto que iba extendiendo la posibilidad y, en tercer lugar, las sentencias de 12 de mayo en 2021 y octubre del 2021, que se referían a la posibilidad de extender la deviación a deudas liquidadas con posterioridad, de un gasis sanciones liquidadas con posterioridad a los actos de ocultación.
  • Entonces, en estas tres sentencias ya se habló explícitamente de que estábamos ante la aplicación del test del pato, no les he explicado, no? Anda como un pato, nada como un pato y, gracias a un pato, en este sentido, si derivamos sanciones, si sanciones incluso con posterioridad, si elegimos en elemento intencionales, de decir, ese dolo, esa intención de, digamos, entorpecer, obstaculizar esa recaudación por parte de la agencia tributaria, por lo tanto, ergo, estamos ante una responsabilidad con clara y es con clara en voltura de sancionadora.
  • En este sentido, que es insignificado esto, pues que le podíamos dar toda esa mochila, ese régimen normativo, que tiene el derecho sancionador, con todo el tema de la carga de la prueba, con todo el tema de la presunción de nocencia, la pobre de cargo, etcétera, y, por lo tanto, a partir de ahí podríamos entender incluso la posibilidad de que no existiera el doble tío, de que, si la administración encede procedimental o material lo hace mal, os queda ya exculsado, no? Entonces, a partir de aquí, incluso en sentencias, también posteriores del año 2023, relativas a 14 de febrero, en 2023, aquella relativa que ustedes también conocerán al reparto de dividendos, cuando un accionista no acude a la Junta, cuando no solicita información, cuando no impugna el acta, y recibe una serie de dividendos, si eso podía conllevar el ánimus, el elemento intencional necesario, para poder derivarle la responsabilidad.
  • Aquí no se trató el tema de la naturaleza sancionadora, pero en definitiva lo que existía en el trasfondo era la posibilidad de una responsabilidad objetiva, no? Es decir, si de esa situación fáctica podíamos deducir el ánimo suficiente para poder, ese ánimo tendencial, para perjudicar de forma que ese, que se habilitara, esa posibilidad, esa…
  • potestá de declarar responsables solidarios.
  • Bueno, entonces llegó la asentencia de 28 de abril del 2023, que en un supuesto en el que se deriva exclusivamente deuda de intereses y nosanciones, el Tribunal Supremo, claramente, dice que los supuestos del 42 dos no son sancionadores, por lo tanto, una de sus garantías, una de sus claras previsiones, si no es sanción, ¿sí? No es sancionadora, es que no cabe el Nenvis ni Niden, no cabe volver a derivar o volver a regular lo que se ha hecho mal, no cabe desandarlo andado, ¿vale? Por cuanto se había nulado por defectos formales.
  • Aquí la asentencia de 28 de abril del 2023, en este sentido, entiende que el hecho de que el colaborador, digamos, esa persona, digamos que entorpece, obstaculiza esa…
  • No realiza un hecho típico, es verdad, no realiza un hecho típico, no está contenedido en el artículo 190 y uno a 196, es verdad, no está, pero que ese elemento intencional no llegaba a considerarse infracción, ¿vale? Perfecto.
  • Y por qué, bueno, yo ha medido que lo leyendo la asentencia varias veces, en momentos distintos para ver si surgía algún elemento que reflejar a cuál podía ser el argumento de trasfondo, yo el argumento de trasfondo que he encontrado es básicamente que el responsable es considerado un deudor principal, al igual, que el deudor por derecho propio y que por lo tanto se le coloca en ese punto.
  • Y apartación, lado, es elemento intencional y le desprobe de la eficacia o de la relevancia extensiva para justificar que tengan naturaleza sancionadora.
  • Bueno, entonces, en esta situación se produce también, además, en la misma sentencia en voto particular que defiende la naturaleza sancionadora, con la cual yo estoy de acuerdo, estaba de acuerdo en el año 2021 y estoy de acuerdo ahora, entendiendo que, ya como con lo que se llama, ya como con lo fa una situación, esta definición del marco, que es verdad que la situación es polémica, no es clara, no ha habido hasta el año 2021 una definición clara de lo que era, supuesto es el 42, 2, como naturaleza sancionadora, no era fácil realizarlo y, además, entendiendo que se podían derivar sanciones, ¿eh? Se le podían derivar sanciones.
  • Pero es necesario categorías claras, transparentes, ciertas, que den una, la necesidad de que podamos aplicar un Distrato Jurídico Otro.
  • Luego, en legislador, tendrá la capacidad de excepcionarlo en aquellos apartados, supuestos como lo está haciendo, por ejemplo, en los supuestos de la suspensión, 123, en fin, es decir, que no haya suspensión, la posibilidad de que no se puedan producir aplazamientos, etcétera.
  • El luego legislador ya podrá actuar, desdibujando algunos elementos que él considere en áreas de la intensificación de la lucha contra el faude, considerar que no procede reconocérselos al responsable.
  • Pero lo hemos de dar en una categoría, una categoría visible, recognostible y que ayude no sólo a los juristas, sino a toda la sociedad reconocer ante que estamos, porque, si no lo que estamos diciéndole es que, a pesar de que veamos un pato que nada, un pato querido de raza y que se parece un pato, pues no lo es, y que, por lo tanto, puede llegar a una argumentación absurda de defender lo que no es y de una manera sin argumentos.
  • En definitiva, se trata aquí de hacer una llamada que el tribunal supremo realice pues una requilibrio y una ponderación de las categorías que hasta ahora existen, que creo que son útiles y que son, aparte de necesarias, nos tienen que dar el camino para poder movernos dentro de ellas, en atención a los múltiples supuestos que nos encontramos en la vida real, que no hay dos iguales, y que sólo a partir de categorías claras, podremos otorgar seguridad jurica primero al articular después a aquellas personas que le representan el fienden y después a la justicia que vienen último término.
  • Es muy difícil, antes de luego hablar en este foro para un profesor de universidad, este es el foro de máximo nivel en el que uno puede intervenir rodeado de auténticos expertos, he citado acá los Romero Franserante, tantos amigos que son expertos en la materia, y para esta tercera intervención, pedí hablar de la responsabilidad suficiores del artículo 431A, que tantos problemas se están generando en su aplicación por la excesiva objetivación que se está produciendo en la aplicación de este supuesto.
  • Bueno, todos ustedes conocen que es lo que regular 431A, por tanto no me tengo que detener en eso, responsabilidad por acción o omisión, posibilitando la comisión de infraciones, se vincula, se ha vinculado tradicionalmente, bueno, lógico, pero hay que matizar esta responsabilidad tributaria con la responsabilidad de los administradores en el ámbito mercantil, y creo que hay que matizar porque la responsabilidad en el ámbito mercantil es distinta a la responsabilidad en el ámbito tributario.
  • Esto es refundido a la de las sociedades de capital, lo que establece es una responsabilidad para los administradores por el daño causado.
  • En cambio, aquí, en el ámbito tributario tenemos una responsabilidad sancionadora.
  • En el ámbito mercantil, en ningún país se exige responsabilidad o se exigen sanciones del deudor principal a los administradores, eso es absolutamente impensable.
  • Lo que se está produciendo es una inversión de la carga de la prueba en esta materia, como decía, hay una excesiva objetivación porque simplemente por ser administrador se le considera responsable.
  • Y bueno, yo creo que ese automátismo hay que eliminarlo, porque no todos los administradores son responsables, es decir, hace falta motivar la declaración de responsabilidad.
  • Es decir, hace falta identificar con claridad cuáles son las actuaciones concretas, comportamiento concreto de la administrador, usted que ha hecho que pueda generar esta responsabilidad.
  • Eso hay que analizarlo en las declaraciones de responsabilidad.
  • Es curioso, porque la Administración, por lo que sé, tiene predilección por los administradores de derecho.
  • Cuando muchas veces hay administradores de hecho, hay apoderamientos que determinan que la Administrador de derecho no sería responsable.
  • Y eso habría que analizarlo detenidamente.
  • Claro, todo esto de que deriva de la automatización que se produce en las derivaciones de responsabilidad.
  • Las derivaciones de responsabilidad, por eso han crecido tanto, se han automatizado de forma que el sistema, la máquina, saca las derivaciones, cambiando datos, pegando una determinada motivación y, después, logicamente claro, eso hay que ajustarlo, hay que motivar el caso concreto.
  • Y muchas veces no se motiva suficientemente la derivación del caso concreto.
  • Claro, cuando no se motiva, se puede ganar en los tribunales.
  • Pero en la práctica se ganan muy poco recursos contra derivaciones de responsabilidad del 43.
  • Eso es uno, eso es la verdad.
  • Se ganan pocas, aunque hay, de luego, argumento para ganar este tipo de reclamaciones.
  • Hay que mirarse si el fallido está motivado, si efectivamente se identifica que es lo que ha hecho el Administrador.
  • Entonces, el tipo de cosas tienen que costar en la declaración de responsabilidad para que esa declaración de responsabilidad esté suficientemente motivada.
  • En las jurisprudencias, sí ha puesto de manifiesto que la mera pertenencia a un consejo de Administración no puede dar lugar a la derivación automática de responsabilidad.
  • Claro, hay que precisar cuál es el grado de participación de cada uno de los consejeros.
  • Esto generó, ha generado muchas derivaciones también, en el caso de Andalucía, en las cooperativas.
  • Las cooperativas, según la ley resmengurídica de cooperativas, tienen un consejo rector que tiene un mínimo de tres miembros o entre 3 y 5.
  • Y, claro, con la misma plantilla, en vez de derivar a uno, se derivaba cinco consejeros.
  • Y eso hay que motivarlo.
  • De hecho, en el ámbito mercantil no existe tampoco este automatismo.
  • Ahí les he incluido varias sentencias de la sala primera del Tribunal Supremo, en la que se pone de manifiesto con máxima claridad, que hay que identificar la conducta específica de cada Administrador más allá de lo que de ese mantra de la posición de garante de la Administrador.
  • Es decir, eso no basta con invocar esa posición de garante, sino que hay que justificarlo, porque no basta con un incumplimiento contractual, pero si no estaríamos atentando con los fundamentos de lo que son las sociedades de capital, que tienen una personalidad jurídica diferenciada, una autonomía patrimonial.
  • En esta materia, un par de autos que nos van a aclarar temas muy confusos y muy complejos y problemáticos en esta materia.
  • En este momento, hay uno de 31 de enero, el 2024, que va a responder sobre si se produce aquí una inversión de la carga de la prueba.
  • Es decir, lo debe probar el responsable, porque claro, si este es un supuesto, lo decía Antemaría, es decir, esto es lo del pato.
  • Aquí estamos claramente ante un supuesto con naturaleza sancinadora.
  • Bueno, si esto tiene naturaleza sancinadora, se puede automáticamente acudir a una inversión de la carga de la prueba y en su caso, cuáles la razón que respaldaría esa inversión.
  • Entonces, estaremos atentos nuevamente el tribunal Suprema Golpe de Sentencia tiene que ir solucionando la deficiente regulación de la responsabilidad tributaria.
  • Y hay otro sobre también la carga de la prueba, la citotu, de 3 de abril de 2024.
  • No les he dicho que se estima en poco recurso, pero no pierdan ustedes la esperanza.
  • Hay sentencia, y aquí se las he incluido de estimaciones de recursos contra derivaciones del 43-1A.
  • Y las tenemos de todos los tribunales.
  • Tenemos ese lecionado por citarlas más recientes que aparecen en sendo de la audiencia nacional, en el caso de pertenencia consego de amenización.
  • Hay varias del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana, que alude a que no es posible, no es admisible, una motivación genérica, que eso sería inexistente, o no vale, hay una que es curiosa, que dice no vale, con que pongan 11 folios o 20 o 30, mientras más folios, más motivación.
  • Y después solo dos párrafos al caso concreto.
  • Y claro, ¿por qué? Porque eso es una motivación insuficiente, generica y estereotipada.
  • Lo que nos recuerda ya a jurisprudencia sobre sanciones.
  • Hay alguna también del tribunal superior de justicia de Galicia, en la que se había dado el teor, la había dado distinta solución a dos administradores, aún no la había estimado, y a otro no.
  • Entonces, claro, la sala dijo, esto no tiene ningún sentido.
  • En esta materia la experta en María tiene hasta seis sentencias de 13 de enero y 23 de enero y 23 de acuerdos de derivación, de administradores del equipo de baloncesto de Yehida, que además no eran de verdad los apoderados, sino que estaban allí y, como están allí, pues les derivaron la responsabilidad.
  • Y también algunas de el tribunal superior de justicia de Castilla León.
  • Bueno, y yo termino esta intervención, como en la línea de lo que tú decías, de reclamar la necesidad de categorías claras, regulación, clara y transparente de la figura del responsable.
  • Porque no se puede admitir que hoy en día existan dudas de si se puede derivar por el 42 o 1a o si se puede derivar por el 43 o 1a.
  • Eso no tiene ningún sentido y no es admisible.
  • Porque, claro, puede interesarnos y no por uno por otro porque la podemos retrasar.
  • Entonces, eso no se debería admitir.
  • Gracias, Francisco.
  • Carlos.
  • Voy a intentar ser rápido porque queremos dejar tiempo para las intervenciones después, pero no quería pasar la oportunidad para dos pinceladas breve sobre lo que comentaron mis compañeros previamente.
  • Lo primero que todos estamos de acuerdo y que ha quedado claro es que hay una heterogeneidad absoluta en los supuestos de declaración de responsabilidad y meterlos todos en el mismo saco es complicado.
  • En cuanto a la naturaleza sancionadora del 42, 2a que decía María, pues a lo mejor no está todo dicho, pero la sentencia de té una supremo a parte de la que mencionaba ella de 28 abril del 23 tenemos otras que van en la misma línea, diciendo que no hay una naturaleza sancionadora en este supuesto de responsabilidad, 3 de junio de 2019, 10 de julio de 2019, 17 de febrero 2022 y 27 de junio de 2017, con lo cual, a lo mejor parece pato, pero es gallina o otra cosa.
  • Y sobre el 43, 1a, pues en este caso sí que el tribunal supremo se ha decantado por la naturaleza sancionadora, pero yo creo que es un supuesto de responsabilidad en el que tenemos que distinguir claramente el comportamiento infractor de la persona jurídica, de la negligencia de la administradora y el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
  • Precisamente la sentencia del tribunal supremo de 2, de octubre del 23, que terminó la naturaleza sancionadora, reconoce la posibilidad de que se cometa este supuesto de responsabilidad por omisión, en el caso de que haya una conducta pasiva del administrador que consiste en una omisión de los deberes de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones físicas.
  • Y además tenemos las sentencias de la sala primera del tribunal supremo que determinaba una naturaleza no sancionadora de este y otros supuestos de declaración de responsabilidad con lo cual, pues, respondiendo la brunda de María, yo creo que no está todo dicho en muchas cosas.
  • Yo, para mi última intervención, quería exponer unos datos, unas cifras en cuanto a la conflictividad de los actuaciones recaudatorias.
  • Primero, centrándome en la actuación de recaudatorias en general y después ya específicamente en las derivaciones de responsabilidad, porque estamos hablando mucho, incluso en esta mesa se ha comentado el tema del aumento de las actuaciones recaudatorias, el aumento de las derivaciones de responsabilidad, y quedarnos simplemente en esas cifras sin analizar la litigiosidad, la conflictividad que tengan esas actuaciones, pues, a lo mejor no nos da una visión completa.
  • Yo creo que viendo unas cifras podemos tener una idea aproximada, si ese incremento de actuaciones va en una merma de su calidad o bien ha provocado un aumento de la litigiosidad o simplemente se deber a una mejora de la eficiencia de las actuaciones de la amistación o bien a otro tipo de causas.
  • En cuanto a la conflictividad recaudatoria general centrándome en todos los actos administrativos que dictan los órganos de recaudación de la agencia tributaria, del año 2021 al 2023 se ha producido un progresivo descenso de la conflictividad, un descenso del número de recursos y reclamaciones económicas administrativas que se interponen frente a actos de recaudación, tanto en número como importe.
  • En concreto, la disminución que se produce en el año 2023 respecto al año 2022 en número de reclamaciones y recursos es algo más del 6% y algo más de 9% respecto de 2021.
  • En cuanto a importe, los descenso son más acusados del 14% respecto de 2022 y del 41% respecto de 2021.
  • Los números de recursos y reclamaciones pueden ser elevados o pueden considerar celebrados, pero hay que tenerlos en cuenta en relación al número de actos que dictan los órganos de recaudación de la agencia estatal de amistación tributaria.
  • En concreto, los órganos de recaudación de la agencia tributaria estatal se emiten un número de actos que son aproximadamente el 2.30 de los emitidos por parte de la agencia tributaria anualmente.
  • En concreto, en el año 2023 se emitieron más de 11 millones 300 mil actos por parte de los órganos de recaudación de la agencia tributaria.
  • Por supuesto, muchos son provincias de apremio y de legigencias de embargo, quizás con un contenido jurídico mucho menor.
  • Por lo tanto, la conflictividad y que verla en relación al número de actos emitidos y aquí podemos decir que la conflictividad relativa, porcentaje de número de actos que son objeto de recluso de reclamación, es reducido porque está en torno al 1% de los actos emitidos por parte del 1%.
  • La agencia tributaria es de 19.9 de cada 100 actos adquieren firmeza directamente.
  • También es importante saber qué pasa con ese 1 de cada 100 actos que son objeto de recluso de reclamación, el resultado de esos recursos o reclamaciones.
  • Ahí podemos decir que el porcentaje de éxito de las actuaciones de la agencia estatal de amistación tributaria en los órganos de recaudación es bastante aceptable porque está en torno al 75% en los últimos años.
  • Centrando me llan las derivaciones de responsabilidad son firmes al no ser objeto de recluso de reclamación entre el 80 y el 89% de las declaraciones de responsabilidad que se emiten por parte de la agencia tributaria.
  • El 81% de las dictadas, año 2283%, año 2283, el 89% de las derivaciones dictadas por la amistación tributaria no son objeto de recluso de reclamación.
  • ¿Qué es lo que pasa con las que sí que son objeto de impugnación? Si separamos en función del recurso de reclamación que se interpone, entre el 14 y el 18%, de los recursos interpuestos son objeto de estimación total o parcial, incluso las dos posibilidades.
  • En el caso de la reclamación económica en la estativa está entre el 35 y el 45% del porcentaje de estimaciones totales o parciales en los últimos años, y en el caso de recursos en el ámbito con denuncios administrativos, porcentaje está entre el 25 y el 36% de estimaciones totales o parciales en los últimos tres años.
  • Aproximadamente se resolven entre 400 y 600 recursos contencios administrativos en relación a derivaciones de responsabilidad anualmente.
  • Conclusiones que hago del análisis de litigiosidad en relación a las derivaciones de responsabilidad de la agencia tributaria, que en los últimos años está produciendo un progresivo reducción de la conflictividad.
  • Cada vez hay menos actos de la aminización tributaria que están siendo objeto de recurso o reclamación económica en esta tibetía, además en el último año, en 2023 es el descenso, ha sido relevante.
  • En cuanto a las estimaciones que se producen en los recursos y reclamaciones estaba estable hasta el año 2022, es verdad que en el año 2023 se ha producido un incremento de las estimaciones causado específicamente por el cambio juro esproncial que hemos comentado en cuanto al cómbito del plazo de prescripción en las declaraciones de responsabilidad.
  • Que provocó prácticamente un tercio de las estimaciones que se dictaron en recursos o reclamaciones en el año 2023, es decir, estamos hablando de actuaciones que eran correctas en su momento, se adecuaban a la jurisprudencia existente en el momento que se dictaron pero en el momento de su revisión hay un cambio juro espronencial que hace que sean objeto de anulación.
  • Y como conclusión final, más del 94% de los actos de derivación de responsabilidad dictados por la agencia tributaria en los últimos años alcanzan o bien directamente firmeza por no ser objeto de recursos o reclamación o bien son confirmados en día revisora.
  • Por lo tanto, yo creo que son datos que reflejan que, a pesar de lo que se está hablando mucho de la conflictividad, incluso en la mesa lo hablamos anteriormente, yo creo que se pueden conseguir a unas cifras moderadamente aceptables.
  • Por supuesto, la agencia tributaria seguirá poniendo todo su empeño en mejorar sus actuaciones y que se reduzca la conflictividad.
  • Muchas gracias Carlos.
  • Bueno, el orden de interdencia en de Carlos es estratégico, como veréis, de esa manera de darle la oportunidad de dejarse el derecho al último palabra.
  • Pero es que es un lujo a aprender de todo lo que ha dicho y de todo lo que han dicho los demás ponentes.
  • Yo creo que hay que agradecerles su claridad expositiva y el contenido de sus intervenciones.
  • Nos han dejado sobre la mesa, muchas cuestiones.
  • Es verdad que nos disponemos de mucho tiempo para el coloquio pero sí me han permitido extender los 10 minutos más allá que son los 10 minutos de retraso como el que hemos comenzado esta mesa.
  • Con lo cual, no una, dos manos veo allá arriba, veo otro aquí por partes, por partes.
  • Dispónemos de 20 minutos, se demos rápidos entonces las preguntas y también las respuestas.
  • Como no conozco el nombre, la primera persona que ha pedido el turno de intervención es aquí la persona que está al final, que el señor que está al final.
  • Sí, sí.
  • ¡Hasta! ¡Hola, buenos días! Muchas gracias.
  • Una pregunta, primero, agradezco a los ponentes sus exposiciones, una pregunta doña María Vellera.
  • Vamos a ver.
  • El 42, 1a y el 43, 1a tienen carácter sancionador.
  • Y me gustaría saber su opinión sobre si es sancionador o sancionadorcito.
  • ¿Por qué? Es una manera de decirlo del pato, porque nos estamos…
  • todo esto al socayre esta jurisprudencia que nos dice que pueda haber una segunda vuelta y la primera no ha prosperado.
  • Entonces, nos estamos encontrando en expedientes de derivación de responsabilidad con que el acto administrativo de derivación incorpora, incrustado o empotrado, un informe de otro órgano del que no se dio trámite de audiencia predio.
  • Mane de a que se expone, se pone de manifiesto al expediente, el interesado formula a legaciones y tiempo después le llega el acto administrativo en el que se incrusta, un informe de un tercero del que no tuvo audiencia.
  • Entonces, mi pregunta es, el carácter sancionador del 42, 1a y del 43, 1a alcanza, es total en este sentido al objeto de poder invocar el derecho a la decensa y el nebisimiden en el caso de que se pudiese producir una segunda vuelta.
  • Muchas gracias.
  • Muy bien, para mí, personalmente la envoltura queda el derecho a sancionador respecto de una institución que se mendigamos.
  • La potesta sancionadora es la más intensa de la que ostenta la administración.
  • Cuando se pone la chaqueta negra y efectivamente sale y sanciona lo ha hecho mal.
  • Entonces, si al 43, 1a y al 42, 1 les damos el matiz sancionador a de ir con toda la envoltura, con todo el mar régimen jurídico que conlleva la sancción.
  • Ahora bien, el legislador, eso no le priva de actuar en determinados supuestos como hacía hecho y ha excepcionado determinadas garantías que van asociadas al derecho sancionador, por ejemplo, en materia de suspensión, en materia de limitación en algunos supuestos no en estos, en algunos supuestos de empugnación, limitaciones impugnatorias.
  • Entonces, en ese supuesto, se ha dado carta naturaleza y, en este caso el tribunal supremo, les ha dado el visto bueno sentencias de 2 de octubre, del 2023, sentencias también de 7 de feo del 2023 para 43, 1a y para el 42, 1.
  • Por lo tanto, salvando esas estéciones le gales todo lo demás va dentro de la mochila del derecho sancionador, para mí.
  • Y, por lo tanto, una de ellas es el envisinido en procedimental y no permitiría esa nueva retroación para volver a hacerlo.
  • Y yo creo también sinceramente que el supremo, cuando lo ha dicho, sabía lo que hacía.
  • O si lo menos debiera saberlo.
  • Sí, bueno, buenos días.
  • Muchas gracias y en hora buena a la mesa.
  • Simplemente quería salir al paso con todos los respeto a los comentarios estadísticos que ha hecho Carlos Dorego sobre la conflitividad en el sentido de que los datos recurridos, los datos recurridos respecto al total de actos de la agencia, es evidente que están mezclando peras comanzanas, en el sentido de que hay una tipología de actos que para nada se recurren y otros que sí.
  • La realidad es que el plan estratégico de la agencia es el primero que reconoce que la auténtica medida, la conflitividad, es la que viene dada por la deuda suspendida por recurso.
  • Y esa deuda suspendida por recurso supone que del 1,76% de otros recurridos se convierte en el 4,25% de toda la deuda gestionada por la agencia, que supone ya multiplicar por 2,5 el ratio de actos impunados.
  • Creo que eso empieza a reflejar un poco más la auténtica realidad, la conflitividad, teniendo en cuenta además que hablamos de deuda suspendida.
  • No se tiene en cuenta ni la deuda ingresada ni la deuda no suspendida, lo que nos lleva a la que la conflitividad en relación con el importe gestionado por la agencia debe ser mucho mayor.
  • Aún así, la deuda suspendida supone ya, ella solo al 0,75% del PIB.
  • Creo que son datos que nos empiezan a terrizar en la auténtica realidad de lo que estamos hablando.
  • Muchas gracias.
  • Simplemente decir que yo por eso distingui por un lado los actos recaudatorios en general y por otro mes entre en las actuaciones cualificadas que son las derivaciones de responsabilidad, o así, tampoco hay una diferencia muy grande en cuanto a la conflitividad de unos y otros.
  • Y efectivamente la deuda suspendida es mucho muy porte muy relevante y ahí estamos incluyendo ya no actuación a recaudatorios y muchas veces liquidaciones, que son objeto de impugnación y en su caso suspensión en la vía correspondiente de revisión.
  • Bueno, gracias a los exponentes a la moderadora.
  • Una pregunta para Carlos, Carlos, en la práctica, una vez el deuda principal es declarado fallido, digamos que pierde noción de lo que está pasando con su deuda, a que se va por los responsables, tú lo pueden recurrir.
  • Gracias de poder tirar 10, 12 o 15 años sin saber lo que ha ocurrido con tu deuda y la realidad es que el deuda principal sigue apareciendo como deuda de la cienna pública, es decir, sigue apareciendo todos los años en la lista de morosos, que mente es consultífica, hoy sigue saindo de las deudas como pendientes de pago.
  • En qué momento da de baja la cienna pública esas deudas frente al deuda principal, y si está algún procedimiento que puede seguir el deuda principal para que por fin, digamos, pueda vivir en paz, pero yo que a veces pasan 10, 12 o 15 años y te sigues encontrando que sigue siendo deuda de la cienna pública a pesar de haber sido declarado fallido.
  • A ver la norma lo que dice es que una vez declarado fallido un deudor, si no se produce su solvencia sobrevenida y no se realizan actuaciones interruptivas de la prescripción, en el plazo de cuatro años se declaran presquitas esas deudas y desaparecerán entiendo que si se prolonga más allá de los cuatro años, es porque se están realizando actuaciones interruptivas del plazo de prescripción, esa sería la única posibilidad.
  • Y algún procedimiento que tenga ese deudor principal para exigir la cienna pública que le den de baja si hace 15 años que no saben, están con los responsables por ir recorriendo, no es este procedimiento.
  • La prescripción se aplica de oficio, no sería necesario ni siquiera que el deudor principal instara ningún tipo de procedimiento, si hubiera prescripción se declararía de oficio, sino la hay, evidentemente no se declarará.
  • ¿Alguna, en un tamaño de aportaciones? Ahí también, Manuel.
  • Sí, vale, en primer lugar, en hora buena a toda la mesa, a todos los ponentes que han estado genial, incluyendo la moderadora, que nos ha dado una variante nueva al formato dinámico que tenemos.
  • A ver, bueno, como hemos visto y como sabemos esto de la responsabilidad tributaria es un universo y de alugar a cantidad de cuestiones.
  • Yo solo quiero referirme a una y de ellas porque me parece que es muy problemática o puede dar muchos problemas, es justo la que ha centrado muy bien Carlos y de la que estuvimos hablando en Valencia.
  • En resumidas cuentas, es el plazo de prescripción del artículo 67.2, se refiere a la acción para declarar la responsabilidad o a la acción, dijeramos ejecutiva, a la acción para exigir el importe al que ya ha sido previamente declarado responsable.
  • Es que claro, esto es muy importante, tenemos también lo ha dicho Carlos dos sentencias, que son anteriores que dicen que se refiere a la acción para declarar la responsabilidad, pero es que la última, al 15 de septiembre, dice que es para la acción ejecutiva.
  • Entonces, claro, esto es muy problemático porque a ver en mi opinión la única manera razonable de encajar las piezas es entender que, pese a que el 67.2, diga, la acción para exigir el pago a los responsables, se está referiendo a la acción para declarar la responsabilidad.
  • Porque es que si es para la otra, cuál es la acción para declarar la responsabilidad y sobre todo, puede iniciarse el plazo de prescripción de la acción ejecutiva al mismo tiempo o antes, que es de la declarativa, a ver, conceptualmente, primero hay que declarar la responsabilidad y después ejecutar, no se puede ejecutar antes después.
  • Entonces, claro, ahí hay una difunción importante y que igual la gente no es corciente de ella, pero que si hicieramos o díramos por buena, la última sentencia del tribunal supremo se prohíban un problema muy graves.
  • No solo eso, eso hablando de la responsabilidad solidaria, pero también es lógico que están en el mismo PAC la responsabilidad subsidiaria y si se refiere a la acción para declarar la responsabilidad, la solidaria en el primer parrofo y la subsidiaria en el segundo, se resolvería el problema que plantea a Fran, porque Fran dice, hombre, es que no puede ser que el plazo para la acción para los responsables subsidiarios empiece cuando se declara fallido, porque en todas las Administraciones puede prolongar lo que quiera la prescripción, pero bueno, yo creo que eso Carlos lo ha respondido bastante bien, si aplicaramos el 67.2 como plazo para declarar en el último parrofo en este caso la responsabilidad a su el plazo de prescripción de la subsidiaria no es la declaración de fallido, es la última actuación recaudatoria previa la declaración de fallido, con que se eliminaría ese problema más allá de que lo que ha hecho Fran, de que si tres, cuatro años es mucho, o pueden ser tres años, es decir, ahí encajan todas las piezas y de la otra manera es que no sé cómo lo podemos resolver, pero bueno, esto no es para dar mi opinión, aunque la daos, y no yo sobre todo lo que quiero, es que en esta circunstancia que nosotros ya nos estamos planteando en la sala de Valencia y desde luego lo estamos aplicando la acción para declarar la responsabilidad, quería preguntar a los de la mesa, pues, Amaría, que es lo que está haciendo en Cataluña, a Carlos, lo que Amaría y a Dolores, si también que aunque esté moderadora puede decirlo, a Carlos, que es lo que entiende la agencia tributaria y si Fran quiere decir algo también, y por cierto, también, si quiere decir algo José Antonio Marco, el presidente del Teax sería interesante, al que por cierto, aprovecho por la mesa, que es la que me voy a dar, que antes se me olvidaba en la mesa, disculpa a mí, pero vamos a eso, no, que estés con nosotros, entonces yo lo que quiero preguntar es que a testa de yuntiva y antes de estas circunstancias que estáis haciendo o que entendéis.
  • Bueno, yo un poco lo anticipé antes, pero en mi opinión, demos la interpretación que le demos al artículo 17-2, una vez que el supremo ha establecido dos facultades con la declaración de responsabilidad y la exigencia, va a haber una de las dos que nos quede sin regular, porque el 67-2 solo regular una cosa.
  • Entonces, si lo interpretamos como declaración, nos quede la exigencia sin regular, si lo interpretamos como desigencia, nos queda la declaración sin regular.
  • Yo como intento casar las sentencias con lo que dice la norma, porque mi sensación es que, aunque hay contradicciones, como bien decía, entre las de julio y la de septiembre, la conclusión es que llegan prácticamente al mismo momento, aplicando un fundamento diferente, aplicando una deducción diferente, pero las dos, a la hora de terminar cuál es el día, saco del plazo para declarar la responsabilidad, les lleva un mismo momento, porque aplican la actionata, que no es otra cosa, que lo que tiene contenido el artículo 17-2.
  • Entonces, las dos van a fin de periodo voluntaria del doctor principal, o si es posterior, los presupuestos de hecho de la derivación de responsabilidad.
  • Entonces, yo creo que es la forma en la que podemos casar esa discrepancia que hay entre unas sentencias y otras, que nos llevan las dos, a un momento que debería ser idéntico.
  • Y de hecho, eso, ya digo, las sentencias, llevan a una misma conclusión, aunque usan razonamientos deductivos diferentes.
  • Esa es la forma en la que yo las interpreto.
  • Claro, pero entonces lo que dices es que el plazo para la acción declarativa y la ejecutiva empieza al mismo tiempo.
  • Claro.
  • Esa sería una de las posibilidades, depende que la interpretación prospera, del 67-2 podría dar lugar a que sea de amor.
  • Es que el problema que hiciste es tu que una se queda sin regular, sí, pero en realidad no es mucho problema, que quedaría sin regular expresamente sería la acción ejecutiva, pero la acción ejecutiva se le pueden aplicar las reglas generales.
  • Es decir, cuatro años a partir de que se haya declarado la responsabilidad, y ahí no veo que hubiera ningún tipo de problema, lo que veje, no me encajo.
  • ¿Cómo va a empezar la acción ejecutiva a correr el plazo al mismo tiempo que la declarativa? Es decir, sin haber declarado, en la acción de responsabilidad ya está corriendo la acción ejecutiva, eso es lo que no abre.
  • Bueno, yo, en mi opinión, entiendo que el 67-2 se restringa la facultad de declarar.
  • ¿Y por qué? En mi opinión, porque ahora le pre-supuesto la responsabilidad.
  • Además, porque yo creo que la obtenería del supremo lo que quiso es arraíz apartarse del anterior, incluso dedica a fundamentación muy, muy extensa a la de 19 de noviembre el 2015 para decir esto.
  • Está superado, o esto no es correcto, es la separación clara y darle vida y contenido a la declaración.
  • Es decir, que se había oscurecido totalmente, es que el hecho de que no haya sido declarado responsable, era una mera anécdota, es decir, todo lo que le pasaba el de dor principal, auténticamente se extendía de una forma maximalista al no responsable, por lo tanto, si hablamos de presupuesto y hablamos de fijación, es para declarar la potestad declarativa.
  • Y a partir de ahí yo ya veo que todo lo que ocurra posteriormente, puede entenderse dentro de este caos, que puede entenderse ya a completar.
  • Para mí, ¿eh? Y nosotros en la sala de Valencia también hemos interpretado el 67-2 de la misma manera.
  • Es más, la primera vez que tuvimos que hacer una interpretación sobre la…
  • Bueno, antes, de supuesto, de hecho, ante la resoma del año 2012, la bogacía de Estados nos aportaba una sentencia anterior a la de Navarro Sanchez, que era de Isaac Merino, que llegaba a una solución control, y a cual estés problemas interpretativos, no vienen de ahora.
  • Ya vienen de antes, es que en el propio té una supremota, tampoco se ponen de acuerdo, esto es así, ¿no? Y tampoco son los favorece a ninguno de los que estamos aquí, ni a nosotros, como triburales, que tenemos que…
  • que estamos vinculados por su doctrina y que a veces, interpretar la también es complicada, ¿no? Me voy a interpretar una sentencia, digo, interpretar una sentencia en relación con otras sentencias, que resuelven lo mismo, pero que no llegan a la misma conclusión.
  • Y bueno, y después ya nos díamos al resto de los operadores jurídicos, pero si nosotros entendíamos siempre que era el plazo para la declaración de la respuesta.
  • ¿Cos Antonio, ese guante que te acaban de lanzar? Bueno, la doctrina no es pacífica, pero bueno, nosotros estamos también en que es para la declaración de responsabilidad del 67-2, porque si no, no tendría ninguna acualencia, ¿no? Que a veces es un poquito la corriente que estamos siguiendo, que vamos a seguir.
  • José Antonio, creo que detrás de ti había alguna zona interesada, ¿no se puede despasar el micrófono? Me voy al yo el micrófono.
  • Bueno, vale, vale.
  • Es que aquí con las luces, la verdad.
  • Mira, mi pregunta iba dirigida a María y a Carlos.
  • Un supuesto muy concreto.
  • Procedimiento a concursar que dura diez años.
  • El auto de aprobación del concurso es el 2013.
  • El auto de conclusión del concurso es el 2023.
  • En el concurso del procedimiento se declara la que no existen bien, es de ninguna clase ya en el concurso.
  • El año 2015 se dista en la declaración de Valencia.
  • El año 2021 se declara la responsabilidad del administrador.
  • La primera pregunta es si, si, aunque sí, que es verdad que existe la introducción concursar, el momento que existe declaración de Valencia, yo entiendo que los mismos plazos de prescición están dentro y fuera del concurso.
  • Esa es mi primera pregunta.
  • La segunda es que si después, si esa declaración de Valencia no hubiese ocurrido, si podría la administración después diez años, una vez que ha alzado la suspensión de la introducción por el procedimiento concursar, podría la administración derivar responsabilidad al administrador principal, el administrador de esa sociedad concursada.
  • Además, yo iba a ir en mi sentido también con el tema del concurso, o sea que se reponde el adó.
  • En mi caso, cuando he hablado de los problemas del fallido, he introducido el elemento del concurso, que es, digamos, lo que le faltaba ya a la situación confusa que tenemos.
  • Yo creo que lo que hemos hecho en la sala, cuando nos hemos encontrado este caso, es que si no había existido de declaración de fallido porque estaba suspendido y, por lo tanto, no se había iniciado, ese periodo, en ese supuesto, aplicábamos la doctrina de 14 de octubre el 2022, y entendemos que había prescrito para el responsable subsidiario.
  • Ahora bien, sí, hay declaración de fallido, por lo tanto, la agencia tributaria a determinar la insolvencia, en este supuesto queda suspendido, queda suspendido paralizado la posibilidad de actuaciones ejecutivas de la posibilidad de ir contra, y entonces, cuando se concluya, sí que podrá realizarse la declaración.
  • Yo entiendo que, si es el supuesto, sí, en el segundo que me plantea, hay declaración de fallido, está suspendido, y entonces, cuando se concluya el concurso, sí que podrá declararse, responsable, subsidiar en la primera, no.
  • Y en la primera, porque nosotros hemos entendido que no hay declaración, he pasado el plazo.
  • Si bien es cierto que era muy delicado, hemos hecho hay un encaje, porque es verdad que hemos aplicado una obtener de supremo, entendiendo que hasta que no hay responsable, no puede ejercerse, respecto de él, ninguna interrupción, suspensión ni nada.
  • Entonces, ahí hemos declarado que estaba prescrito.
  • Sí, María, pero la declaración luego de la responsabilidad, al amizador, es en constante concurso, después de cinco años de esa…
  • ¿Estás suspendido? No, pero hay, primero hay una, o estás suspendido, sí, ¿de acuerdo? Pero primero, hay una declaración de fallido, y a los cinco años, dentro del concurso, existe la toda la diversión de responsabilidad.
  • A los cinco años, ¿no? ¿Hayar los cuatro? Dentro del concurso todo.
  • ¿Esos tiene que estar prescrito o no? Sí, es que estás suspendido.
  • Pero es suspendido, ¿cuál? También la declaración de fallido, dentro del concurso.
  • No, claro.
  • Todavía no se ha iniciado el procedimiento para declararle responsable o subsidiario.
  • El día se acuó, que se ha producido con él.
  • Es una de las cosas que queda por solventar.
  • Yo lo decía antes.
  • La norma sí que establece el concurso en el 68.7, como un supuesto de suspensión del cómodo del plazo de prescición.
  • Es verdad que el té ha adoptado una doctrina vinculante para toda la Administración tributaria en la que habla de los supuestos del 42 dos de la legenda tributaria y dice que el concurso no entiende que interrumpa el plazo para declarar, hablando de estos dos plazos, el de declarar y el desigencia, dice que la Administración, como es competente, para declarar la responsabilidad constante del concurso, no interrumpe, porque el día se ha iniciado y en virtud de la actiona, podría derivar la responsabilidad sin esperar la finalización del concurso.
  • Esos es una de las cuestiones que decía antes que el tribunal supremo no se ha llegado a pronunciar a lo mejor en el auto que mencionaba antes de 3 de abril de 2024, en el que habla de la responsabilidad de sus cidérias, y que es lo que sucede cuando hay cuatro años desde la declaración de fallito hasta el inicio de la derivación, sin que se realicen actuaciones, que es lo que sucede en esos casos, pues, igual cuando llegue las sentencias, ese recurso de gasación tenemos alguna pista más de por dónde pueden ir los tiros.
  • Pero ahora mismo es una de las cuestiones incógnitas pendientes, el tema del concurso, del deudor principal, y los efectos que tienen cuando al plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad.
  • Frank, mira, antes yo creo que antes había por aquí una persona, es que llevaya mucho tiempo esperando o que la haga fanánd por proximidad con el micrófono, vale, y luego…
  • Yo por proximidad al tema, porque no iba a preguntar, era solo al irado de esto, efectivamente, coincido con Carlos, creo que no está definitivamente a la resuelta, y el aumento discrepar de lo que opinamaria, porque creo que sí que estaría prescrito, porque lo que dice el artículo 688, es que la suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra B del artículo, que se refiere a la exigencia no a la declaración, por esto que estamos diferenciando durante toda la mañana.
  • Entonces, yo creo que lo que se suspende, y además, creo que esto, creo que Carlos ya me lo ha oído en alguna ocasión, creo que he toledo, y que estábamos los dos en el público, y luego lo comentamos y te acuerdas Carlos, que dijimos lo que estábamos diciendo el supremo al final, que hay que anticipar, hay que anticipar la cuestión.
  • Entonces, si la administración es conocadora de que este concursado, ya sabe que está medio muerto, porque no lo declara ya, y así evitamos que el administrador, rompa a papelles, 12 años después, intenta defenderse de algo que podía tener defensa, y algo, mejor, no tiene.
  • No lo que está suspendiendo es la acción para exigir, está claramente dicho en 68, o habla de la detrabé, no de la corrupal, para que vamos a esperar 12 años, si ya sabemos que puede ser declarado responsable, y eso sí, mantenemos la exigencia suspendida durante todo el tiempo que dura el concurso, porque la ley está diciendo que se suspende durante el concurso.
  • Evidentemente, está es mi opinión, no sabemos lo que dirá el suprimo, pero bueno, ahí la dejo, gracias.
  • Muy bien, gracias, Fran.
  • Hola.
  • Bueno, buenos días.
  • Muchas gracias por estar ahí con todos nosotros.
  • Y bueno, yo quería trasladar, aparte de bueno que a lo largo del tiempo, pues, sin resurgen como el tema que estamos tratando, temas que producen inseguridad jurídica, tanto a los profesionales como a los contribuyentes, pues, por legislaciones muy deficientes, como la del tema de hoy, y que realmente, pues, son temas controvertidos, que inevitablemente acaban en los tribunales.
  • Pero, actualmente, para Carlos, quería trasladarlo para si se puede tratar en otro foro, que no sea este, sino a lo mejor uno más administrativo, no de la administración, trasladarlo que yo vivo a diario en mi trabajo.
  • Nosotros somos el puente entre los contribuyentes y la administración.
  • Entonces, también vemos los problemas que causa la actuación de la administración en los contribuyentes.
  • En los últimos tiempos, la administración, bueno, la agencia tributaria en este tema, y que se puede generalizar a todos los temas, y a todos los tributos y actos administrativos, hay un automatismo como se mencionó antes y un corta y pega indiscriminado.
  • Entonces, recibimos requerimientos aquí, hablábamos de porcentajes.
  • Los porcentajes realmente no significan nada, sino se toman otros parámetros como el número de expedientes, el número de expedientes abiertos.
  • En el caso de deero haciendo el responsable a seguro que ha crecido en los últimos años.
  • Entonces, yo considero que sí que ese corta y pega sin ninguna motivación jurídica que se repite, y que luego siempre ganamos, pero no es cuestión de ganar, porque ganar por una malactación de la administración, que en el fondo nos representa a todos, no tiene mucho sentido.
  • Habrá que ganar en temas controvertidos o no ganar, pero, bueno, que aclare en la situación y de inseguridad jurídica.
  • Pero ganar por ganar, ganar, porque lo ha hecho mal a la administración constantemente, es una lástima y aparta a TASC a la prestación del servicio público, la TASCAN todos los niveles, en nivel administrativo, el TAR está sobresaturado, yo soy de aquí de la Coruñano, y entonces el TAR de Galicia están sobresaturados y como el TAR regional de esta comunidad estarán todos en España.
  • Entonces, es más trasladar esta situación.
  • A mí me encantaría que las resoluciones y los actos administrativos que parten de la agencia tributaria, pues estuviesen motivados para dar seguridad jurídica a los contribuyentes para no atascar e interrumpir la prestación del servicio público en todos los niveles, tanto de la agencia tributaria, en recursos de reposición y en todo tipo de alegaciones como después en el TAR en las reclamaciones y posteriormente en la administración de justicia.
  • Muchas gracias.
  • Bueno, a ver, distinguiría dos cosas en cuanto a la contestación.
  • Primera, el tema de la relación con los contribuyentes y los asesores, yo creo que la agencia tributaria en los últimos años está haciendo un esfuerzo importante para que la relación sea más fluida, para que haya una información y asistencia correcta en las labores de la Administración tributaria.
  • Entonces, yo creo que esa parte siempre todo susceptible de mejora pero lo estamos intentando implementar al máximo.
  • La segunda, ya centrando en la parte de la conflictividad de la litigiosidad, yo he puesto unos datos que no corroboran tu percepción.
  • La mayoría de los casos que son objeto de impugnación los gana la Administración tributaria.
  • Entonces, por supuesto, cometemos errores y, por supuesto, tendremos también capacidad de mejor en estas cuestiones y, además, incluso dentro de los actos que son objeto de anulación.
  • Si miramos las causas de estimación, la mayoría de los casos no son por un defecto de motivación, no son por un defecto de motivación jurídica, sino que son cuestiones formales, normalmente, de hecho, decían, antes, que en caso de las derivaciones de responsabilidad, un tercio de las estimaciones que se produjeron en el año 2023, se deben, a un cambio jurisprodencial, en cuanto al cómbito del plazo de prescripción, es decir, eran actuaciones que eran correctas, al menos desde ese punto de vista, en el momento en que se mitieron y que, después, un cambio ha provocado que, en el momento de la revisión, los criterios sean diferentes, o sea, que yo hay disiento y no comparto esa visión, pero ya digo que, seguiremos intentando mejorar, que es lo primero que he dicho desde aquí, yo creo que con eso lo tenemos muy claro.
  • Y por eso analizamos también tanto las cuestiones de conflictividad en el seno de la agencia del butérea porque queremos mejorar en ese ámbito también.
  • Muy bien, bueno, siento tener que interrumpir esta fase de debate, pero el programa es muy ajustado en los tiempos, casi hemos tenido que comer de pie, por lo que veo, con lo cual, vamos por finalizar la ya esta mesa redonda.
  • Muchas gracias, a todos.
  • ¡Aplausos!.