XVIII Congreso Tributario – El escrito de preparación del recurso de casación, criterios de admisión por el TS y el complemento de sentencia como requisito de admisión de la casación

Transcripción:

  • Retomamos el orden de la jornada prevista para hoy y me toca a mí moderar y dinamizar esta mesa redonda que me hace sentirme muy alagado, sobre todo por los compañeros con lo que comparto la mesa el estrado y que como todos sabéis son Jesús Cudero Blas, magistrado del Tribunal Supremo en esta dencia, que fue magistrado logicamente por el curso ACES y luego hizo la oposición de especialista, estuvo en la Viencia Nacional, luego en el Tribunal Supremo y después hace tres o cuatro años vi un gira a su vida y pidió la estadencia y estuvo unos años en el despacho de Pérez-Jorca y al estadio consel en el despacho de Garriges, con lo cual es conocido por todos vosotros y una cosa que me gusta mucho recordar con alago es que es uno de los precursores de ese principio del derecho que antes no existía y que es el principio de buena administración que sale fundamentalmente de su pluma y conseguir dinamizarlo y imponerlo y generalizarlo porque ya no depende de la sección segunda, sino que se invoca por todas las secciones de la sala tercera del Tribunal Supremo.
  • Y luego está José Navarro Sanchís, también conocido por todos, también magistrado del Tribunal Supremo y siguen activo en la sección segunda y le conocéis todos por las sentencias suyas que son el que haces siempre innovadoras y también le conocéis por su activismo literario en algún periodo de su vida cuando estaba en la audiencia nacional se reflejaba en una columna que publicaba en el economista y que todavía lo sigue cultivando en ambitos un poco más primados, escribiendo cuentos y publicándolos a través de la editorial de Amazon, con lo cual es una oportunidad de conocerlo un poquito más si te hiciste eso.
  • Y, bueno, yo son los protagonistas de la sesión de hoy, yo soy el moderador, soy Diego Marín Barnew, me conocís también muchos, soy catarático de derecho financiero y tributario en la Universidad Autónoma de Madrid y Oth Consel en el de Pacho Pérez-Jorca y, bueno, un amigo de Jesús y de José Navarro.
  • Y el tema que tenemos hoy, como sabéis, es el recurso de casación, la preparación, la interposición y la dimisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
  • Y os cuento un poquito cómo está diseñada la estructura para que podéis implicaros más.
  • En principio vamos a hacerlo a través de varias preguntas y respuestas donde ellos dos intervendrán libremente contestarán a preguntas directas y luego, pues, el que no fue preguntado podrá matizar, complementar la respuesta dada por el anterior ponente.
  • Y, por supuesto, todos vosotros también, como más o menos está secuenciado el cuestionario de preguntas, pues, y respecto de alguna pregunta alguien quiere introducir una amacización o formular una pregunta, por supuesto que bienvenida es y que podéis formularla.
  • Entonces, no haremos un turno de coloque al finalizar el ajo en las sesiones, sino que lo haremos intercalado, igual que nuestras intervenciones.
  • Bien, como decía, la cuestión fundamental de esta mesa es la curso de casación, la dimisión del recurso de casación.
  • Y la primera pregunta tiene que ver con la primera duda que todos tenemos éstis y esto funciona bien, si se admiten muchos pocos, porque la verdad es que la información es difusa, es fácil encontrar información sobre cuántos recursos de casación son admitidos.
  • Y, respecto de ese primer dato, sí que me corresponde a mí, porque, algunos lo sabéis, soy responsable de un libro que publicamos con Aranzadi, que se llama jurisprudencia casacional en materia tributaria con el espacio presión que hacía.
  • Y ahí intento encontrar datos y explicar cómo funcionan estadísticamente esos supuestos de admisión.
  • Y, objetivamente, luego, claro, que ha habéis interpretaciones y imatización respecto del dato objetivo, pero el dato objetivo es que la sección segunda admite más recursos de casación que el resto de las secciones de la segunda, de la segunda, de la tercera altura al supremo.
  • Y, más o menos, pues está en torno al 23%, 24% en los últimos años, con lo cual cada uno sufre su propia experiencia, unos con éxito o con fracaso, no tienen idea de si él es el leto con la bolita negra.
  • Y hay otra gente que tiene más suerte, pero como digo, es un dato que no es nada malo, no es nada malo, porque está en torno al 20, 22, 24, lo que es la sección segunda, donde está ahora José Navarro en la sala de admisión.
  • Con lo cual, díos de dato que, supongo, no es malo en términos relativos, o todos lo comparamos con los datos que tiene el Tribunal Constitucional respecto de los recursos de amparo.
  • Entonces, claramente muy, muy superior los datos del Tribunal Supremo.
  • Y, a partir de aquí, la primera pregunta que le formulo a José Navarro es que, como ves, estos supuestos de admisión y de la dimisión, que si considera que los criterios actuales son restrictivos, y luego una cuestión que yo creo que a los abogados nos gusta mucho saber es cómo funciona internamente la sección primera, cómo se delibera, cómo se plantean, cómo se debate, esos recursos, esos escritos de preparación del recurso de casación para decidir sobre su admisión.
  • Con lo cual, José, muchísimas gracias.
  • Te corresponde el primer tú, con gracias.
  • Ahora, ¿no? O sea, ya.
  • Muy buenas tardes a todos.
  • Bueno, me complace mucho estar aquí, de nuevo, en el Congreso Tributario, que, de nuevo, el fruto de la colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y la Sociedad de Español a la de Asesora Fiscales.
  • El Congreso Tributario no ha dejado de celebrarse nunca ni siquiera el año pasado.
  • Ya saben que bajo distintas formas de colaboración o de entendimiento con el Congreso Tributario siempre se hace deliberar.
  • Y, bueno, me congratuló de que hayan vuelto a alguna saga a su cauce y que podamos estar aquí reunidos debatiendo sobre cuestiones de derecho interesante, pues asesora Fiscales y jueces de instancia y de casación.
  • O un placer añadido en no menos intenso es el que me proporciona estar en la mesa con mis dos ilustres de colegas de Isabios, expertos en derecho tributario sustantivo, pero también derecho procesal.
  • Y, en fin, me congratuló finalmente.
  • Es fruto, quizás, del resultado del partido de la noche, que estamos en todos un poco exaltados y sobre actuados, pues me congratula mucho poder hablar de la casación y de la misión de la casación que es un tema no solo muy querido por mí, sino muy cercano a mi ocupación habitual.
  • Si hay que hacer un juicio general sobre la casación o sobre la misión de la casación, yo tengo mis reservas, yo tengo mi opinión personal que no necesariamente va en la misma línea que la de la mayoría.
  • Yo estuve en la sección de admisión en el año 19 y ahora he vuelto a estar y me quedan dos meses de estancia en la sección primera del tribunal supremo de la sala tercera en la que se ocupa del trámite de admisión.
  • Y he visto cambios no solo en la actitud, en la perspectiva con el regolo a la cual se adoptan los asuntos, sino que le veo yo, al menos yo fallos al sistema procesal diseñado.
  • Creo que probablemente habría sido mejor establecer un sistema procesal que combinaran la vieja casación con la actual.
  • Y todas las cosas, yo sería partidaria de que los asuntos que superaran, igual les doy una buena noticia a los grandes despachos o los despachos grandes, pero yo creo que los asuntos que superaran un braal casacional, un braal cuantitativo, en su cuantía litigiosa, que no me atrevo ahora mismo establecer numericamente.
  • Creo que deberían tener acceso a la casación, como lo tenían antes.
  • Creo que hay una complejidad inherente a la complejidad del asunto, que creo que debería propiciar ese acceso directo.
  • Y por contra, creo que determinados asuntos no deberían inadmitirse cuando tienen una cuantía muy elevada o cuando suscitan, cuando plantean por sí mismos, o ofrecen esa complejidad derivada no ya de la cuantía sino de la importancia cuantitotialmente de los intereses en juego.
  • Si la pregunta que nos propone en nuestro querido moderador es si en la admisión eso no restrictiva, pues esto merece una matización, cuanto a la enfoque que sea de dar.
  • En la anterior casación el sistema era muy claro y estaba arreglado, es decir, podría ser más justo o más injusto, pero aquellos asuntos que no alcanzaran este umbral cuantitativo del que estamos hablando quedaban fuera de la casación siempre.
  • Es decir, al margen de la naturaleza de los vícios que se pudieran apreciar o constatar en la sentencia o en el auto impunido.
  • Se ha sustituido un criterio reglado, por un criterio también reglado, pero montado sobre conceptos jurídicos y determinados, que es el de intercasacional objetivo para formar juridiencia.
  • Entonces es cierto que existía que ya clausula de dividir hasta al fin inanmitir, que era la fórmula arinmética mediante la cual se inanmitían los recursos de casación bajo el régimen que estuvo vigente hasta la ley orgánica 7-2015, pero en la actualidad se trata de determinar cuál es el grosor o la angostura de la brecha virtudal a cual un tribunal de personas se supone que sabía, deciden que asuntos entran o que asuntos no entran en casación.
  • Y, a mí, me parece que el sistema propicia no digo larbitrariedad, sino el voluntarismo a la hora de admitir o inanmitir un recurso de casación.
  • Y esto no es satisfatore para el sistema, no agrada a los abogados, lógicamente, en general, y creo que no es bueno para la seguridad jurídica.
  • Entonces, visto la experiencia de este año, considero que el interés casacional debería estar quizá más perfilado en la ley.
  • Es verdad que hay dos casos paradigmáticos, dos casos claros de acceso natural, por decirlo así, a la casación.
  • Uno, el asunto en que se hallan apreciado contra lecciones entre sentencias de los distintos tribunales superiores o de la Ogencia Nacional, artículo 882A de la Elejulición, y otro caso que es el de la ausencia de jurisprudencia.
  • Bien que verdad que la ausencia de jurisprudencia es una noción un poco tramposa si se la considera en su meira literalidad, es decir, sobre determinadas cosas, de una supremo no se apreunción nunca, y probablemente no debe apreuncarse nunca.
  • Es decir, bueno, que usted ha determinado esta cuestión, pero no se ha referido a cuando el recurrentes rubio o moreno, ¿no? Sí, es verdad, pero esto carece por completo de relevancia a los afectos del interés casacional.
  • Creo que la ley actual, a doles, he decido problemas de diseño, pero que no todos son imputables a la ley misma.
  • Vamos a ver, el recurso de casación es un recurso extraordinario, pretende serlo, se regula como recurso extraordinario, pero todos queremos que sea un recurso ordinario, es decir, todos queremos, en cierto modo, que se convierta en apelación, en una cuásia apelación a determinados efectos, porque sucede que, como solamente hay un sistema pasado en la única instancia, como regla general, determinadas sentencias que pueden ser errones, arbitrarias, injustas, no han podido ser depuradas en una segunda instancia.
  • Entonces, al tribunal supremo se le está exigiendo, se le está requiriendo para que salga el paso de la posible injusticia, y al margen de las nociones porcesalmente establecida de interés casación al objetivo, pues permita la susanación del defecto procesada advertido.
  • Siempre se dijo, cuando se creó la nueva…
  • Viego, por favor, si consideras que me paso de tiempo, me lo dices, y no está, no? Uno se pone a hablar y no calcula bien.
  • Y se dijo que era un recurso casación más del 9.3 que del 24, yo nunca pensaba eso, siempre pensaba que esto es un recurso para satisfacer una pretensión casacional, es decir, es un recurso de un ciudadano, de una empresa, de un titular de interés, de derechos de interés eléctimo, y que nosotros sólo podemos crear curi-provencia, formar doctrina, a partir de la resolución de un litigio, que viene como viene, esto, y fin, es una cosa ya sabida.
  • Pero, en cierto modo, el gran problema con el que contamos es que no existe generalizadamente la segunda instancia, es decir, nosotros sólo vemos y sólo seguimos viendo recursos en única instancia, salvo a aquellos casos en los que han pasado por la apelación que antes no tenían casación, y ahora sí que puede que la tengan.
  • El verdad que sobre la generalización de la segunda instancia nada ha hecho el legislador estos años, esta mañana surgió el problema de que hacer el legislador, por ejemplo, con la ley de Liva, que establece normas sancionadoras que pueden ser consideradas como contrararias a los tratados, al tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
  • Es decir, ni siquiera el caso saquética, creo que saldrá más adelante, ha hecho posible que se replante por parte del legislador el sistema procesal de manera que de cabida, en cierto modo, o generalizadamente a la segunda instancia.
  • Dicho de otro modo, el sistema actual sólo tiene sentido, es decir, la decisión discrecional de un tribunal de justicia, de que una es un toque de adentro y otra es un toque de fuera de la casación, sólo tiene justificación jurídica con arreglo a los principios justicia jurídica, en un modelo donde hubiera una doble respuesta judicial, porque la casación actual es buena, creo que ha dado buenos frutos, creo que podemos sentirnos satisfechos, no quiero emitir un titirambo sobre la labor de la sala percera en este punto, pero considero que la actual regulación ha dejado fuera de la casación materias enteras.
  • No existe casación ya sobre medidas cautelares, o existe muy precariamente, no existe ya casación sobre el incidente de ejecución de sentencia, no existe casación sobre los víctimas improcedendos, es más, no estaría quizás más de más apelar al sistema que reje en la casación civil, de distinguir los dos recursos de casación agenos entre sí, la infracción del ordenamento jurídico, el vicio injudicando y la infracción de la norma reguladora de la sentencia, la norma reguladora de los actos procesales.
  • ¿Qué quiere decir esto? Que si se somete al carno de la intercasezional objetivo para formar jurisprudencia, lo que son meros vicios procesales, es decir, la falta de motivación, la incongruencia, etcétera, nunca jamás va a llegar al supremo un control casacional sobre los víctimas del procedimiento que se ha podido sufitar en la instancia.
  • Yo creo que con esto creo que suficiente para dar respuesta a esta primera cuestión.
  • Sí, pero la falta una cosa que nos interesa mucho, y es cómo funcionó la sección primera.
  • ¿Qué se puede contar? Es decir, ¿qué función tiene los letrados, cómo se lleva a cabo ese debate, lo que se pueda contar, qué, claro que habrá secreto de liberación? Se puede contar, sí, bueno, sí, a projecencia, con este momento se puede decir, además tenemos aquí el traor, que caracterizamos, que participan de las géneres y esto es como los iceberg, ¿no? Se puede contar la parte visible que será el 10% más o menos del bloque de hielo correspondiente.
  • Cada semana de trabajo en la sección de admisión se compone de dos itos procesales.
  • Uno primero que es puramente interno que es la reunión del magistrado destinado a la sección de admisión por parte de cada una de las secciones de origen, se reúne con los letrados propios de una sección por respondiente.
  • En mi caso, la sección de tributario y los letrados afectos a la sección nuestra.
  • El reunismo lo martes y de esa sección, o sea, de esa reunión que ya sabe Cristina que está aquí, saben todos, a diferencia de lo que ocurre en otras secciones.
  • Minimo tres horas y media cuatro horas nos lleva a deliberar, es decir, que hay que señalar la deliberación en un momento, en un día distinto, desde el día de la deliberación de la sección.
  • De ahí sale prácticamente perfilado el sentido que va a tener un asunto sobre admisión o inadmisión.
  • Y con todas las cautelas del mundo, yo siempre soy partidario, de aparcar, vamos a aparcar por poner o repensar la resolución final que se adopte en los asuntos dudosos, es decir, que creo que no tenemos tanta prisa como para precipitarnos y alcanzar conclusiones que sean erróneas.
  • Y sí que creo que se puede decir, es que sí que nota un cambio a peor, probablemente, entre mi paso por la sección de admisión del año 19 y el de este año, en el sentido de que la sección de admisión de libera, de un modo un poco más mecánico que antes, los asunto que se llevan a compropuesta de admisión, de admisión, de suspensión, que saben ustedes, que es otra fórmula actual codificada para el caso de que ya se haya emitido asuntos idénticos y estén a la espera de resolución por parte de la sección de admisión, perdón la sección de enjuicimiento.
  • Y en tal caso se puede afirmar, yo creo que no incurro ningún tipo de infracción de mis deberes judiciales, se puede afirmar que lo que se decide en la sección interna en estas reuniones de los martes del magistrólogo lo le traos en la práctica totalidad, prospera sin ningún tipo de trabas ni consideración.
  • Esto es bueno, no me lo parece, no me lo parece.
  • Es ventajoso, sí, es decir, tiene uno la certeza de que aquello que se propone, que se ha admitido, o que se ha inamitido, no va a encontrar debate, no va a encontrar una oposición.
  • Pero, claro, estamos en un organo colegio, a la sección primera, a su organo colegio.
  • La sección primera que surgió de la ley procesal vigente y acuilla primera composición perteneció mi ilustre de colegas de suscudero, en una sección compuesta por dos magistrados de cada una de las secciones de enjuicimiento y en la cual se deliberaban a fondo los asuntos.
  • Había una primera deliberación, digamos, de carácter interno entre los dos magistrados de la sección de admisión y, después, una puesta en común o una deliberación más general de todo lo miembro de la sección primera.
  • Esto, de graciaramente, ha desaparecido.
  • Desapareció, incluso antes, de que fuera necesario que desapareciera, porque en la actualidad hay un problema obvio de escasez de medios materiales y personales, es decir, en la actualidad sería imposible reproducir ese esquema.
  • Pero también es verdad, hay que decirlo que casi todos los magistrados que pertenecen la sección de admisión tienen que entrar, además, a formar sala en las secciones de enjuicimiento y, por lo tanto, creo que la sección de admisión necesitaría una mayor atención, decir una mayor colegiación, una mayor…
  • Bueno, mayor cuidado para deliberar, formal y efectivamente, todos los asuntos que se someten a ella.
  • No sé si con eso, no soy algo de respuesta a lo que digo, me pedí en este momento.
  • Perfectamente, muchas gracias.
  • Me suficita una duda, pero luego la siguiente pregunta que la voy a preguntar a Jesús, ahora, con aquellos supuestos que son muy cercanos en enjuicimiento de la sección segunda, pero que va otra a 6 generes distintas.
  • Por ejemplo, los supuestos de enjuicimiento de prestadilidad particular de que la extrepa publico no tributario, o los supuestos de responsabilidad civil, a sus de inconstitulidad de tributos, que no se produce esa deliberación interna en la sección primera, pues probablemente escapar en la participación de la sección segunda en relación con el enjuicimiento que lo haría la sección quita.
  • Pero bueno, lo apunto y luego, José, lo comentas también, ¿no? Bien, la siguiente cuestión, y por supuesto lo dije antes, que en que era intervenir y preguntar algo en relación con cada tema, pues le va a estar a mano y le damos tu ronón.
  • La siguiente pregunta era para Jesús, que estaba antes en la sección primera, en la sección segunda, con el hecho de muy bien el funcionamiento del deprole al Supremo y ahora están en el lado del ejército de la vogacia, con lo cual está viviendo en el otro lado, de situaciones que él no puede imaginar.
  • Entonces, está descubriendo que esa justicia que claramente sin partes del Supremo en ocasiones no se percibe igual desde el lado del despacho de abogados.
  • Y entonces, en relación con ello, quería preguntar, hay una primera cuestión que es un poco ligera, porque ya creo que está abandonada, que es es alimentación de espacios para el escrito de preparación de recuso de casación, si es, verdaderamente, puede ser limitativo, ¿no? Si cree que es suficiente.
  • Y luego, la otra cuestión que es más interesante para todos los que estamos aquí, es que cual sería los consejos para elaborar un buen escrito de preparación, el estuvo en el lado del enjuicamiento y desde la de misión en la sección primera, y ahora está elaborando los escritos, que en ocasiones son admitidos, ya veáis uno, con lo cual seguro que no pueda dar algún caso.
  • Jesús, cuando quieras.
  • Muchas gracias, Diego.
  • Bueno, muchas gracias al consejo y a la edad, que personalizo en Bernardo y en Gerardo.
  • Y por supuesto, Manuel Váezan, directo del curso, que me ha permitido dirigirme a vosotros y a más de una mesa con Diego y con José, con Diego, que probablemente son de las personas que mejor conocen el mundo del proceso tributario y un atributario, los procedimientos y el de otro proceso.
  • Antes de contestar al pregunta de Diego, si no lo permite, es que ya hace dos acotaciones muy breves a la exposición anterior de José, ¿no? La primera, la mayoría de lo que nos ha contado José es del eje ferenza.
  • En este momento, la situación que tenemos es la que tenemos y en mi opinión está presidida por el principio en el certidumbre.
  • Es muy difícil decir que un repuso de casación, por muy bien preparado, que lo efectúe el trao o el interesado, o por mucho interés que nos pareja que tiene, o por mucha capacidad de subsounción en algún indicador o presunción interajacional, tengamos la opción, a veces de decir, se ha emitido, no se ha emitido.
  • Hay un halo de no certeza que pula con la seguridad jurídica que en la exposición de motivo de la ley órgane, que es el 2015, era el elemento nuclear del modelo de casación que está ley órgane y estavuraba.
  • Esto es así, seguramente, por la propia regulación legal.
  • En la regulación legal hay los conceptos jubidos ineterminados que tienen que concurrir conjuntamente para que se ambientan el repuso de casación.
  • El asunto tiene que tener interés que ser tecnológativo para la formación de jueves provencia y, además, debe ser necesario un pronunciamiento del tribunal supremo.
  • Los hablos de incertidumbre en estos los conceptos jubidos ineterminados varían, porque, mientras que en el primero es relativamente sencillo, puede serlo conseguir que la sección de admisión, el labor y una subsunción, y coloque la cuestión en el 88.2 o el 88.2, que hay de la jurisdicción, pero en relación con la necesidad de usted en un pronunciamiento de duty par supremo, que es otro de los parámetros que está a veces el artículo 79.2.c, pues, discaladice el tribunal mayor, y ahí es donde está jugando más, en mi opinión, la discrecionalidad, aunque no me gusta utilizar el término discrecional cuando paramos los conceptos jubidos ineterminados, pero digamos la libertad que tiene el tribunal supremo para admitir o no admitir.
  • Hay una segunda cuestión de relación con esto que incrementan a incertidumbre, cada año se modifica el magistrado que está en la sección de admisión, y hay que pensar, y solo lo he hecho muy bien José, que, de este momento, hay un solo magistrado por sección.
  • La Secretaría de Extremadura, supongo, está dividida en cinco secciones, jugando la sección primera a la admisión, y cuatro secciones de la ardenojecimiento.
  • Según la tercera, cuarta y quinta, en la primera sección de admisión, que se constituyó con la entrada en vigor de la ley de órgane que ha sido 2015, estábamos dos magistrados por sección.
  • El criterio que se adoptó en aquel momento por todos fue que las providencias de admisión no se deliberaban en saga, es decir, la decisión se adopta en el seno del gabinete técnico con los magistrados de admisión, y no se trasladaba después para deliberar a la sección primera.
  • Y lo que se hizo además, entre los magistrados que conforman a cada sección, es decir, lo siguiente.
  • En el caso de que estemos los dos de acuerdo en distar una providencia de admisión, hacemos esto, no lo discutimos, pero si discrepan los, lo llevamos a la sección primera.
  • Eso ahora no se hace, porque no se puede hacer.
  • De manera que nos pongamos, o con nos pongamos, la admisión del reguso de casación en este momento y más por lo que acaban, es decir, José, que prácticamente todo lo que sale del gabinete va y se admite interramente o prácticamente en su totalidad por la sección primera.
  • Lo que estoy diciendo es que la decisión de admisión la dosta una persona sola, un magistrado.
  • Es verdad que con un gabinete técnico muy potente, con mucho trabajo que hace muy bien su trabajo, que tiene personas que están trabajando ahí, que lo hacen maravillos a la gente bien, pero al final la decisión de última, la dosta un solo magistrado cuando es de admisión de la gente de providencia, que es aproximadamente el 78% de los supuestos.
  • Si a esto le añadimos que cada año cambia ese magistrado y que eventualmente el magistrado podrá tener criterio de admisión distintos seguimos incorporando más injerte y número.
  • Y en tercer lugar, si tenemos en cuenta que por la zona de gestión las providencias de admisión no se publican, resulta que los criterios de admisión o de admisión, sobre todo lo de admisión que a dosta cada magistrado son desconocidos.
  • Y lo último, esto además, contraviden de palmeriamente el principio de igualdad, los abogados del Estado están personados en todos los procedimientos en la sala tercera del activado supremo cuando hay un recurso de acasación, sean como parte recurrente o sea como parte de recurrida, no lo están solo en relación con los distributos estatales y no con los distributos autónomos y los distributos acedidos, porque el control de esos distributos se residencia en los ordenadores de revisión el conmigo administrativos.
  • Como no se publican la Provincia de la misión, la abogacía del Estado tiene capacidad para identificar, intoto, cuáles son los criterios de admisión que cada uno de los magistrados va y por por ando y, en embargo, los letraos tienen una dificultad enorme para hacer eso.
  • Yo sé que el problema, porque lo hemos comentado en muchas ocasiones, el problema es de pura gestión, no cabe publicar las pronunciaciones de admisión todas ellas por el problema de anonymizar, como no se puede anonymizar todos y cada una de las providencias, porque había que decidir mucho recurso, pues se ha decidido hacerlo.
  • Pero bueno, esa es una cuestión que está encima de la mesa y que yo creo que también es algo a lo que tenemos que dar de la vuelta.
  • Y por no ejercer un ejercicio de procastitación, no hacer referencia a las cuestiones que me ha comentado Diego, primera, limitación en número de caracteres.
  • Pues aunque yo mismo me haya que jado muchas veces de esta circunstancia, tengo que decir que lo tunamente sí, reducir, sintetizar la pretensión que hace una que se ejercita es bueno para todos, es bueno para el que formaliza el escrito, es bueno para que se opone él y sobre todo el bueno para que tiene que realizarlo y de limitar si lo admite a través de uno.
  • Y es un ejercicio que la práctica enseña que después darle muchas vueltas los testos acaban siendo mejorados.
  • Cuando se empieza con 40, 50 folios, ya que reducirlos aquí en C5 a 25, la experiencia enseña que en esa reducción en ese ejercicio de synthesis, porque incorporan ideas a la denominación de ese escrito, van mejorando el texto.
  • Y los consejos para hacer un buen ejercicio de preparación.
  • Esto contó a la humedad del mundo, porque está muy bien, está en la sesión de admisión y admitir en admítil, pero está muy mal cuando tú estás en este el ahorite, metendonos viajes a veces que son insólitos.
  • Pero, bueno, por dar una pincelada de lo que yo creo que puede ser unos elementos esenciales para hacer una escrita de preparación con bisos al menos de que no nos digan que no reúne las condiciones mínimas para poder ser admitido.
  • Lo primero, yo creo que hay que intentar contar bien los hechos, no tanto el fact-tum, sino lo que sucede en el litigio.
  • En otras palabras, ¿por qué hemos llegado hasta aquí? Es bueno hacerlo, porque la teotera judicial efectiva es un bien escaso.
  • Si nosotros, cuando hacemos un ejercicio de preparación en los posibles casanacios, conseguimos en un folio y medio dos folios contar el litigio de tal forma que el la Comunidad de Téntico, cuando tiene que empezar a depurar ese escrito, no tiene que irse a los expedientes al expediente de dispersión, al expediente eventualmente ante el théá, al expediente ante el lo deje nacional a la demanda, ante lo deje nacional a la contestación, a la sentencia a lo deje nacional o del TSEJ o del jugador respondiente.
  • Si limitamos eso y le contamos muy bien el asunto, físicamente, al margen de la potesta que va a tener el gabinete y el propio magistrado de verificar si lo que se está diciendo es verdad o no, eso ayuda mucho.
  • Por tanto, vamos a intentar, como primera medida, contar bien el litigio lo que está sucediendo, lo que pasa ahí, ¿no? En segundo lugar, un consejo negativo, por favor, no hablemos nunca de motivos de casación, porque el término motivo de casación se incorpora a nuestro lenguaje habitual y colectivo, se incorpora muchas veces a los testos procesales y en el recurso de casación, en el caso de la mesa, no hay motivos.
  • Es verdad que puede ser una realeza o una extravagancia, porque es un recurso extraordinario sin motivos, pero no hay motivos de casación.
  • Aquí lo que hay son infraciones de norma, de hecho, estatal en el derecho a la Unión Europea o el Tribunal Supremo, relevantes para adoptar la decisión, para el fallo, y que ponen que merecis esto a la existencia de cuestiones con interés casación al objetivo para la transformación de jurisprudencia, que exigen o hacen necesariamente lo que tengo al supere, pero no hay motivos de casación.
  • Entonces, yo me imagino a José calificando un escrito, cuando vean, en segundo motivo de casación y le da la vuelta a la cabeza con van a venir a la sordista, seguro, ¿no? Pues estoy motivo de casación.
  • Por tanto, vamos a procurar no utilizar esa terminología.
  • Tercero, muy importante buscar indicadores de interés casacional o presunciones de interés casacional, como muy bien ha dicho José, el 88-2A y 88-3A son aquí esenciales.
  • El 88-2A, a pesar de ser un indicador de interés casacional que permite eventualmente la Administración de Providencia, es un indicador muy potente, porque si realmente se identifica una contradicción en la dos trina de honor o aljo de la realización con el otro respecto, en la misma materia, ahí es donde debe jugar la labor uniformadora de la casación del turismo supremo.
  • Precisamente lo que nos dice la exposición emotiva del organico es el 7 2015.
  • Y hay que hacer un esfuerzo para determinar por qué, además, de concurrir un supuesto un indicador del 88-2A o una presunción del 88-3, es necesario un potencialmente del turismo supremo.
  • Esta segunda, que es un aspecto a veces como que se orilla, como que es menor relevante.
  • Pero precisamente este segundo aspecto, la necesidad de que exista un producimiento del turismo supremo sobre la materia, es lo que permite delimitar que, en cierto supuesto, a pesar de existir en interés casacional, no hay necesidad de un producimiento, por ejemplo, porque la norma está derogada y no va a producir sus efectos hacia el futuro.
  • Y en relación con esta necesidad es muy importante destacar que hay que elevarse un poco a hacer el ejecuerto de preparación y olvidarse del casuismo de ese concreto recurso para intentar buscar la generalidad.
  • El recurso casación tiene una vocación de generalidad.
  • La sala a tercera lo está diciendo permanente, mientras está inmitiendo el recurso de casación, precisamente, porque que carecen de la nota de generalidad que debe acompañar a este tipo de recursos.
  • Entonces, hay que buscar siempre algo más.
  • Dice, José, antes que, entre seguridad jurídica y tutelar a judicial efectiva, él se iba más a tutelar a judicial efectiva, pues yo tengo alguna duda.
  • Yo creo que aquí el juro constitucion es más potente que el juro litigatorio, es decir, más importante fijar dos trinas que resolver un litigio.
  • Esa es la filosofía, en mi opinión, del legislador.
  • Otra cosa es que, como tuve, en el dicho, esto sigue haciendo un recurso, que tiene que ser jacido en la pretensión y en el que hay que dispensar a tutelar a judicial efectiva, que impetra el supuesto, el recurrente, ¿no? De los supuestos de interjeje asacional, de los 882A y los 883A, habría que explorar mucho el uso de los 89, de los 883B, el nuevo, el apartamiento de libera o de la jurisprudencia o su imotivada, su imotivada de conocimiento cuando ha sido objeto de encuciamiento.
  • Esto es muy importante, en mi opinión, porque es un mecanismo que ha instaurado del legislador en la última reforma precisamente para defender la jurisprudencia.
  • En tampoco pasa nada por esto, tampoco cuento esto y no creo que esté leyando algún gran mito que no puede hablar.
  • Si en la primera sesión de admisión se discutió mucho sobre el alcance de los 89, de los 882A3B y, concretamente, que significaba apartamiento de liberado.
  • Ahí hubo dos tesis apartamiento de liberado, el periodo de liberadamente utilizar la norma, significa que el órgado judicial acuo tiene que identificar una jurisprudencia en alguna o alguna que terminas sentencias y, decir, expresamente que se aparta.
  • Y hay otra postura que es, ¿y qué pasa si el aparte actora o la parte demandada ha incorporado una jurisprudencia a sostenido su pretensión estimatoria, de su jurisprudencia, y el juez pasa completamente de ella.
  • No dice que se aparta, pero no la aplica.
  • Ahí es parte secretario que dominaría en la primera sesión de admisión que está integrada por nueve personas y se ha consolidado y ha seguido hasta la reforma legislativa.
  • Lo que quiero decir con esto es que en ocasiones puede identificarse que cuando uno está invocando jurisprudencia, que luego no se aplica, sin decir nada, ya estamos en la presunción y úrisa del yure del artículo 882B y no me parece baladí.
  • Y la última, ya termino, explorar también el 883SE, la cuestión europea, que en el asunto esté encima de la mesa un problema en el que está concedido al derecho de la europea o en el que eventualmente hubiera debido ser necesario un producamiento de título prejudicial de su más justicia a un europeo.
  • Esa es un tema que está dando o que debe dar muchísimo juego.
  • Yo recuerdo cuando yo empecé hasta en el contexto de su nudo europea, que no existía, tú te acordas de jozo y al principio, cuando estamos en la derecha nacional en el 882B, el nudo europeo era rarísimo, cuando ahora no hay deliberación en el seno de la sala tercera o de un gran tribunal de los contencios, un tesejota o la nacional ciudad en el que no salga una cuestión de la cuestión del derecho de la unión, y no sólo entregudos harmonizados.
  • Tenemos la carta de derechos de la natura de la europea y tenemos otros sectores de circunstancias que pueden permitir verificar la concurrencia de una inteligencia nacional en supuesto este tipo.
  • Gracias, Jesús.
  • En relación con tu intervención, a mí me surge una pregunta también nueva para José, que tiene que ver con lo que tú decías, como se ha de el escrito de preparación, que hay que hacer un esfuerzo intelectual como abogados para buscar la generalidad del problema, es decir, para tratar de un problema individual convertirlo en un problema general, que es la causa que permite que el tribunal supremo refuelva en casación, porque si el problema es individual, dice que esto no tiene interés general casacional para la formación de doctrina.
  • Y, entonces, recuerdo, cuando uno estudia a jurisprudencia en ocasiones se encuentra que en la sección de ejecuidicamiento se reformula las cuestiones que fueron admitidas a casación, y entonces no sé si hay una especie también de serendipia cuando el abogado hace el escrito de preparación y articula dos problemas, y luego la sección primera puede ser capaz de reformularlas y convertirlas en una cuestión que para la sección primera sí que tendría un interés general y de parece oportuno pronunciarse.
  • Bueno, eso es el tema nuclear de nuestra labor, realidad.
  • Por el problema de tus planteas, digamos que tiene dos fases de manifestación, una de ellas es la relación entre la auto de admisión y la sección de ejecuidicamiento, pero verdad que la género es ir de la propia resolución, juegan estos factores, es decir, que sucede si una de las cuestiones planteadas tiene interés y otra o otras no lo tienen, ¿no? Entonces, digamos lo aconsejable, probablemente sea localizar una cuestión que tiene interés casacional y sobrellar montar el auto, y lo que yo considero aconsejable también es no pronunciarse expresamente sobre la procedencia o no procedencia de otras cuestiones y dejarlas al escrito de interposición y a la decreciionalidad de la sección de ejecuidicamiento, ¿no? Porque ahí la línea es muy labil, es decir, como se ha dicho, el escrito de preparación o las preguntas en las que se acota el interés casacional son una puerta de acceso a la casación, pero en realidad no agotan en sí misma o no crean una especie de cosas juzgadas sobre lo que el tribunal sentencia 2 se tiene que pronunciar, ¿no? Entonces, yo creo que cuando hay varias cuestiones que eso nos ha ocurrido, pues, práctica cotidiana, ¿no? Cuando hay varias cuestiones que unas pueden tener interés casacional y otras no, es decir, cuando se presentan esto que es su llamada motivo, es verdad que hay una rastre histórico, pero en realidad son distintas infracciones del ordenamiento jurídico.
  • Y podemos apreciar que en una de ellas se refiere una norma vigente, por ejemplo, y otra de ellas se refiere una norma derogada, ojo, el derecho del egoor no está persé excluido del control casacional.
  • Lo que sucede es que la parte recurrente, hemos dicho, tiene una carga adicional de justificar por qué pese a la derogación de esa norma el recurso mantiene interés casacional, que puede ser por muchas razones o por varias razones.
  • Una de ellas, porque la norma posterior, una norma no aplicada, pero vigente luego reproduzca sustancialmente el contenido de la norma de cuya interpretación se trata, o puede ser porque haya un gran número de asuntos pendientes de resolución regidos por la ley antigua, o puede ser, por ejemplo, porque la norma posterior puede ser considerada como norma de carácter meramente interpretativo del anterior, de manera que entre ambas exista una relación de conexión directa.
  • Quiero decir, en tales casos es posible que una de las cuestiones planteadas tenga, o sea, parece que tiene y otra se parece que no tiene.
  • En tal caso, lo aconsejable es, mi opinión, práctica que estamos siguiendo, es formular la pregunta de interés casacional, la cuestión de interés casacional limitándose exclusivamente a la parte que consideramos que tiene interés casacional.
  • Con esto, en primer lugar, se abre la casación, si se admite el recurso, se admite y será objeto de pronunciamiento por parte de la sala tercera.
  • Y en segundo lugar, no impide de suyo que cuestiones no consideradas en el auto de admisión puedan ser abordadas, porque sí que existe un acuerdo del pleno, un acuerdo no jurisdiccional del pleno de la sala tercera en la que se analizaron, y es verdad que es difícil acotar al 100 por ciento, acotar esaustivamente todas las hipótesis que se pueden presentar en la realidad, pero la que no está excluido que se puedan aducir cuestiones en el escrito de interés, se puedan denunciar infraciones que no han sido objeto de tratamiento en el auto de admisión.
  • Y por eso, yo creo que lo aconsejable es no mencionarlas, porque si se las mencionan negativamente, hay un juicio de valor.
  • Y si se las menciona para incluirlas, pues puede ser que esté escondicionando el criterio de la sesión de enjuiciamiento.
  • No sé si eso era más o menos.
  • De todo modo, si me permites acotar y apostar, porque casi todo lo que he dicho es Jesús sobre el escrito de preparación, lo comparto todo lo que se ha dicho.
  • Yo creo que el escrito de preparación es un escrito de persuasión, en realidad todo el derecho es argumentación, ¿no? No sé si aquí está presente una persona que ha suciita a una cuestión que ha dado lugar a una inadmisión y posteriormente a un incidente de nollidad que estamos examinando, no, no.
  • Seriamente, ¿no? Es decir, un recurso de casación formulado en relación con una cuestión ya resuelta por el tribunal supremo, resuelta en un sentido.
  • Adverso, digamos, al interés representado en el propio recurso, pero al cual el escrito de preparación le da un enfoque nuevo, aduce infracciones en las que entran juego, pues el derecho de la Unión Europea, entran juego el convenio europeo de derechos humanos, determinados derechos que han podido ser preteridos, etcétera, ¿no? Otro tema, por ejemplo, puede estar involucrado el tema de la jurisprudencia retrospectiva, valga el palabra, ¿no? Es decir, si ya nos hemos pronunciado sobre esta cuestión, hasta qué punto las situaciones amparadas en casos anteriores resuelto conforme a otro criterio jurisdicencial, pues pueden ser blindado frente a la jurisdicción nueva.
  • Con esto no quiero decir que el incidente vayada a recibir una respuesta en un setido en otro, porque yo mismo no lo sé, pero quiero decir, sí que hay que regalcar que el interés casacional lo tiene el recurso de casación.
  • Esto es una afirmación que muchas veces no se olviden.
  • Si es prepensamos que el interés casacional está en la norma, en la interpretación de la norma, en la crítica de la sentencia, no, no.
  • El interés casacional lo promueve la parte en su pretensión casacional, es decir, en el recurso de casación.
  • Y esto es fundamental, creo yo, y se olvida a veces, es decir, dos recursos sobre la misma materia o para la interpretación del mismo proyecto, perfectamente pueden ser uno admisible y otro inadmisible.
  • Y después hay otro tema que es un poco más de andar por casa, que es el tema de la extensión máxima de los escritos, como saben ustedes, para el escrito de preparación, lo que hay es una mera recomendación o consejo.
  • Hay partes habituales que se ceden con mucho de la extensión máxima, se acceden con mucho en varios escritos procesales, no en todos, de la extensión máxima a consejable.
  • Por ejemplo, el abogado del Estado.
  • En muchos casos, ¿no? Ahí no hay ninguna posible reacción procesal adversa, salvo, la de la que puede tener un tribunal de posiciones, cuando un opositor se presenta sin corbata, ¿no? No la vas a supender, bueno, llevar corbata, pero te lo cargas seguro, ¿no? Sabe decir.
  • Ni que el sin corbata prueba esto.
  • Pues, no, con esto pasa lo mismo, pero es verdad, yo creo que de la eje frenda debería convertirse en obligatoria la extensión mínima, perdón, máxima.
  • Entrota las razones por evitar esa situación de anomía que se viene a reproducir.
  • Es que además, la situación es muy desairada, cuando un escrito tremendamente prolongado y superador de todos los límites a consejables, no atina con el interés casación, que debiera, pues, pese a la extensión de la que usted ha disfrutado, no ha sabido encontrar en sus 34 folios, el interés casacional que nosotros le pedimos que lo calice.
  • Y estoy de acuerdo con lo que he dicho, que esto es fundamental, ¿no? Espesar los hechos, explicar lo que ha pasado, explicarlo, porque es que lo ha dicho también que me da un poco de rápida, porque yo lo hubiera dicho también exni, lo, ¿no? Todo escrito procesal es un acto de persuasión al tribunal.
  • Y es un acto de persuasión para el cual tribunal tiene muy poco tiempo, muy poco tiempo, porque, bueno, cada semana veo, junto con los letrados de la minete técnico, 42 recursos de casación.
  • Entonces, la tutela judicia el efectivo es verdad que es un bien escaso.
  • Y entonces, si tú facilitas las cosas al tribunal, no te andas con meandros de jurisprudencia de aquí, de allá y tal, pues, entonces será la cosa más fácil.
  • Y el verdad, los hechos no están fuera de la casación, todo lo contrario, es decir, para aplicar el derecho hace falta el ingrediente del hecho, del hecho al cual se aplica el derecho, ¿no? Lo que prohíbe la casación, o lo que prohíbe la norma procesal en casación es revisar las cuestiones de fática, sus cuestiones de hecho, que es distinto.
  • Pero los hechos es fundamental que queden bien esclarecidos a los efectos de aplicación de la norma.
  • No estás, Jesús, ¿quién es competar a los efectos? En relación con lo que has dicho al principio, yo creo que no… Aquí, quiero que quitarse la venda.
  • Una de las sombras más relevantes que tiene no ya la casación, o no ya la regulación de la casación, sino de la forma de gestionar o decidir que lo tengo en la casación, es que no está resuelto el problema de la relación entre el auto de misión y lo que en el ser de ajustamiento puede hacer la gente.
  • Eso no está resuelto.
  • Podemos contarlo con palabras muy bonitas, la conexión lógico necesaria, la vinculación de una cuestión con otra de forma tal que está, tiene un vínculo que obliga no estar resuelto, porque una cuestión de hacer aquí una hoja de este con sentencia, pero pueden encontrarse de cenas de sentencias de la sala tercera en las que se dice apodísicamente, en esto no entro, porque no ha sido acotado como cuestión de entre las cosas de la hoja de los efectos de la autoridad en misión, y otras que dicen cavar entre lo contrario, y que lo dicen, además, sin ni si quieren hacer un estudio, un ajustamiento, un análisis de la conexión lógico necesaria entre una cuestión y otra.
  • Yo recuerdo, además, lo comentamos siempre, la primera, en el primer pleno, no jurisdiccional que se forma en la sala tercera para ver este problema, si la teoría era la del grifo, es decir, abrimos el grifo, y como ya esto entraba en la casación en el arquitecto y interposición, contamos lo que queramos, las infracciones, el sur relevancia, en qué medidas necesitamos o pedimos la tutela juez del efectivo, o la teoría maximalista en relación con la alcance del auto de misión, lo que no está en el auto de misión, como cuestión de entre las cosas del mismo objetivo, no pueden adjudiciarse.
  • Estas eran las dos posturas, bueno, pues ahí estamos, 28 personas y quedamos 14, 14, ¿tácolarás? Lo cual quiere decir que el tema es complejo y no ha sido resuelto, y eso es otro elemento de incertidumbre, un enorme elemento de incertidumbre, porque coloca, además, a los recurrentes, a veces es una posición complejísima.
  • ¿Qué hago en la interposición? Cuando encima estoy, tengo los caracteres limitados, si me toca un ponente, perdón, que lo diga tan cludamente, que es muy restrictivo en relación con la capacidad que tiene la sesión de ajustamiento para analizar aspectos no tratados de la auto de misión, pues para qué voy a echar el 30% de mi escrito en una cosa que no va a tener en ninguna alcance, pero es lo mejor me toca otro, que es mucho más abierto.
  • Con ocasión de la dos trinas a Quetti, voy a contar luego cómo funciona, o cómo está funcionando esta relación entre el auto de misión y la sentencia que ha visto en la saga de adjudiciamiento, y cómo puede ser A o B, pero A o B en un espacio de tiempo de unos mesetitos solos y con el mismo ponente, lo cual eso generó en el encerno de hombre, que creo que eso sí que lo imputaría yo a la propia saga, que ahí no ha sido capaz de establecer una dos trinas fiel, segura y clara, nitida, que permita saber dónde estamos, aunque sea para decir, hoy el auto de misión, mamisa, porque este es el sistema de una especie de cerciolari, y solo lo que admitimos a trámite es lo que sucesivo se ha enjuicio, bueno, pues todo el mundo se atiende a eso, pero a tenerte o no a tenerte, encima, en relación muchas veces con sanciones administrativas que a través de naturaleza penal, como vamos a ver luego, pues yo creo que esa es una sombra de la gestión de la casación, a la que convendría darle una vuelta en sede de la propia saga.
  • Bien, ahí, hay una duda que también me sucesita la intervención, no, en una cosa que me creo que alguna vez le hemos hablado, que es la tendencia que tienen muchos abogados a reproducir párrafos y párrafos de sentencias para el juez, ¿no? Me invagino que por la cara que ponéis no es lo más recomendable para el juez, ¿no? Y hay un dato curioso que lo cuento, que seguro que muchos lo sabéis, y es que yo creo que para los efectos de dirigirse al tribunal es una pregunta, la fórmula con una aceleración, pero para que la intervengáis.
  • Yo creo que también debe de cambiar la posición del abogado cuando está ante un juzgado, cuando está ante el trumano su prioredjusticia, cuando está ante el trumano su primo, con un motivo fundamental, y es que en el juzgado, como casi todos sabéis, el juez podrá ser maravilloso, pero en principio sus conocimientos de derecho tributario no están acreditados por la posición que ha hecho, que lo vi la semana pasada y de los 328 temas que tiene para hacer la oposición, hay cero de tributario.
  • Entonces, habrá jueces de juzgado que sepan mucho tributario, que hayan puesto mucho cero en su formación en derecho tributario, pero desde luego no he sido un requisito para recuperar la placer de juzgado y a lo mejor en ese ámbito sí que tiene más sentido, es playarse y intentar contarle lo que significa el de vengo y la diferencia de la prejuicción y la auducidad, pero yo me imagino que ante el tributario no debe ser así, porque, lógicamente, los magistrados del tributario no hay el supremo, así que saben mucho de los tributarios, con lo cual directamente se reproducen para las forestensias, sí, no.
  • Yo lo todo día preparando una conferencia que yo tengo no es verdad en un sentido físico, pero uno de mis libros de cabezera procesales es el elogio de los jueces de Calamandrey, el elogio de los jueces escrito por una boca y lo reproduje.
  • Yo lo otro día, ahora mismo no sabría encontrar donde un parofo que tiene eso sobre el principio era novitcoria, bien, a decir, bueno, aparte de que el principio era novitcoria, es un principio procesal, en el sentido de decir, bueno, el juez conoce el derecho, qué significa el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho alegado o no por las partes, pero Calamandrey dice, yo, fin, digo cosa distinta, que el principio era novitcoria entraña a una norma de cortesía, del abogado hacia el juez, es verdad que la cortesía debe es discurrir siempre en un sentido racíproco, no? Es decir, no trates de enseñarle el derecho al juez, a lo mejor lo necesita, pero es decir, no trates de exhibir el derecho ante el juez, en trato de las cosas, en primero, porque el espacio físico está tazado a efectos de articular un escrito procesal en casación y en segundo lugar, porque yo creo que hay que ir muy al grano, es decir, se deben citar sentencia, hay una experiencia clásica cuando tú tienes razón, cita la sentencia con la fecha, el número del recurso, el número de la sentencia el Ecli, el ponente y después cita un parafito, que cuando la sentencia, la que tú invocas habla del mar y de los peces, y solamente ideológicamente, tiene una relación indirecta o la cita es malo, dice, es una sentencia de más o menos de noviembre el 22 o el 23, ¿no? Esto más o menos se ve así, es decir, yo creo que la, bueno, tampoco es un problema necesariamente grave, pero las citas de sentencia, también lo digo en la sentencia, es decir, la sentencia tampoco debe contener folios y folios de citas de sentencia, cuando se habla de la limitación de espacio sería partidario, no sé si pungaría esto con la tutuera de las codiceras efectivas, sería partidario de limitar la extensión de la sentencia.
  • ¿Por qué son o dejas de ese descubrioso que tú a un recurrente o a quien se opone al recurso formalizado por un recurrente? Le digas que tiene 25 mil, 35 mil carácteres y que tú no ya solo puedas pasarte de los carácteres amigablemente, sino que utilicé el corte y peda de las muñacarrusas.
  • No deja de ser que ante una, una esfícil de entreposición de 25 folios, te encuentro con la sentencia de 136, que además reproduce, reproduce, como ya dijimos, como ya dijimos, como ya dijimos y volvimos a decir, y eso ayuda poco a, yo quiero que la actualidad del sistema camie, no me voy a ver.
  • Mira ahí, la verdad que les equidemo feliz, tal al supremo porque desde que entré en mi gorale y 7 2015, casi siempre en las sentencias, sobre todo en los primeros 5 años, medían 13 folios, con lo cual a los que las tenemos que leer y analizarnos encantado, porque era fácil identificar la doctrina que establecían.
  • ¿Pero puede ser una crítica? ¿Sóngua? ¿Pamericana? Una cosa, solo.
  • Es verdad lo que dice, digo, pero yo aquí quiero hacer una pequeña crítica, perdón, pero que aprovecho este momento.
  • En la primera, en los primeros años, ya no en la misión citona el juiciamiento, ahí se conjuró el tema de su premio, especialmente la sesión de tributario, para hacer formato de sentencia muy identificables.
  • Al margen del último que eran de las costas, en el penúltimo se resolvían las pretensiones en el ante penúltimo, se fijaban a la doctrina y en uno o dos anteriores se contaban los hechos y las pretensiones o los argumentos impugnaturios de las partes.
  • Y esa forma de conjurarse implicaba dos cosas, uno, fijardo, doctrina, siempre, salvo que no se pudiera fijar la doctrina porque el asunto no lo permitía, sea porque la misión era errónea, sea porque el juicio de irreverencia no se había respetado, sea por alguna cuestión que siempre se reflejaban la sentencia.
  • Y en el último fundamento, el último fundamento se resolvían las pretensiones establece las poras partes.
  • ¿Qué es esta? ¿Qué podemos identificar ahora? No, por supuesto, en todos los asuntos, pero en bastantes asuntos.
  • A veces no se fijó a doctrina y a veces no se fijó a doctrina sin decir nada y, otra vez, se dice, síc.
  • Y en este asunto, la sala decio no fijó a doctrina, ¿por qué? ¿Por qué si la ley te dice que fijé a doctrina y con arreglo a ella resuelva las pretensiones de las partes? Y la segunda, eso es algo que hemos hablado en muchas veces y que yo en tonalme a culpa, por también lo he hecho en el reaccionos intensas, es la famosa frase de en la circunstancia del caso, fijamos la siguiente doctrina.
  • Sin decir cuál son las circunstancias del caso, porque eso tiene un efecto pernicioso, que es que los órganos judiciales, los jugados, los tres ajotas y la encenación de ándices, ya tengo doctrina, claro, pero y las circunstancias, tuyas son esas circunstancias.
  • Entonces, yo hay a bogaria, pues, por intentar, igual que se exige que el recurrente haga un esfuerzo para dotar de generalidad que vaya más allá del casuín, o a suscrito de preparación, es que el órgano judicial de casación, en la medida de lo posible, esta vez con a los trinas general o una dos trinas para la determinación de circunstancias, diciendo cuándo son esas circunstancias.
  • De suerte que, si no concurren esas circunstancias, esa jurisprudencia no sería aplicable o, al menos, abriría el cauce de un interés a un para, por la vida de 883A, de hay jurisprudencia, pero la misma necesita corregirse, de financiación, de revisarse, matizarse, etcétera, puede dar cauce a que eso se pueda en una vuelta, se pueda revisar.
  • Estoy de acuerdo.
  • Estamos de acuerdo en casi todo.
  • Hay una cuestión que puntaba antes, Jesús, también, que era el hecho sorprendente y criticado sistemáticamente de que las inalimisiones se resuelvan fundamentalmente por providencia.
  • Es críticable porque, por los motivos, en primer lugar, porque va sin fundamentación, no con una aumentación muy, muy escueta, y, segundo, porque no se atend públicas, con lo cual los abogados desconocen las causas que favorecen o que impiden la ademisión del recurso de casación.
  • Pero aparte de esta circunstancia, un yo no sé, sinternamente, también el hecho de que sea más fácil y no admitir por providencia.
  • Bueno, cuando inviten por auto, la verdad que todo mundo está encantado, a nadie le importa cuáles son los motivos por lo que te admitieron el recurso de casación.
  • Tuve simplemente que fue admitido y te importan menos los motivos, ¿no? Pero no sé si hablando de inalimisiones, el hecho de que se pueda inalmitir por providencia genera una cierta inercia, una cierta facilidad del órgano de que encargado de decidir sobre la ademisión.
  • ¿Cuál es que se puede influir? Se procura que no ocurra.
  • Vamos a desborazar un poco la cuestión que tiene mucha enjundia.
  • La ley, cuando se hizo pivotar el interés casacional, vamos, en el interés casacional objetivo para formar curipuencia, el eje de nuevo sistema obligaba a que hubiera que justificar, caso por caso, en que asunto se ve interés casacional, porque era un requisito de acceso a la casación.
  • El sistema podrá ser mejor o peor que el anterior o podrá aceptarse o no, pero es una exigencia del sistema que los asuntos que van a ser admitidos se justifique por qué van a ser admitidos.
  • El verdad que podría…, yo, huyo de las resoluciones, excesivamente largas, excesivamente complejas, porque me parece a mí que para admitir va estaría con una motivación, probablemente menos alambicada.
  • El tema de las providencias es cierto que genera una paradaja, es decir, en cualquier ámbito del derecho a Administrativa o Judicial, que es decir, la aplicación a Administrativa o Judicial del Derecho, a aquello que se dice que no se razona, o sea, se explica motivadamente porque se dice que no, y a lo que se dice que sí, normalmente no se motiva.
  • Si tu conceder es un derecho, el destinatario no sufre mera malguna en su estatuto jurídico, porque tú no le expliques, porque le das una subvención, por ejemplo, y sin embargo, en el caso de actos desfavorables, de grabarme, de pérdida o de desaparición de derechos, las conseclors normales motivar, razonadamente, la denegación.
  • Y en el esquema de la casación surge algo que parece responder a un modelo inverso, la admisión de la casación, que es un derecho subjetivo o torga un derecho subjetivo, está subpeditado a una motivación que además puede ser perturbadora en la medida en que genere conflictos entre el autos de admisión y la sentencia o el enjuicimiento del asunto por parte de la sala sentenciadora.
  • Y sin embargo, inanmitimos alegremente o infundadamente la sin explicar a su destinatario porque es el inanmite recurso.
  • Yo estoy de acuerdo con que ese esquema es perturbador.
  • Es verdad, por una parte que según la ley, si fielamos caso de la ley, tendríamos revistas, tendríamos plenos, tendríamos cosas que han desaparecido, viviríamos todos en Madrid, todos los que estamos en el tema de su premio se entienden.
  • Quiero decir que la ley obliga a motivar mediante auto la inanmisión de aquellos recursos de casación donde se ha invocado algunas de las presunciones del artículo 883.
  • Lo que pasa es que por día, prectoriana también, o vece mucho a la mecánica del tribunal supremo que se organiza a sí mismo las comodidades de su existencia, ha decidido que en la práctica totalidad de los casos, como no se ha justificado, razon alguna para admitir por el 883 o 3B o 3C o el que sea, pues entonces convertimos el auto en providencia y hacemos desaparecer la motivación.
  • Bueno, motivación sí que la hay, ¿no? Por otra parte, la providencia ahora es sí que la ley que sea motivada, pero estoy asek bien y haciendo, pero esa motivación la conoce solo, el destinatario de la resolución, aquí en se notifica con expresión de la razón determinante.
  • Es verdad que en el procedero, en la mecánica de cada magistrado, existen fórmulas o existen reglas distintas de si se inamite el asunto por una por dos o tres razones, si sería mejor una sola y suficiente, que sería mejor acumular razones de negatorias etcétera.
  • La exigencia que ahora establecerá la ley de que, al menos sucientemente, se motive ya lo poníamos haciendo en la práctica.
  • También es verdad que eso no se publica, la providencia de inamición no se publica, una providencia de inamición que se publicase no da mucha información a terceros sobre las razones, se dice, ¿por qué no se admite un recurso, pero debería publicarse también, en ese caso, el escrito de preparación para tener un conocimiento completo de las razones por las cuales se inamite, ¿no? Aquí, de verdad, estamos en una especie como de Callejón sin salida, ¿no? Tenemos pendiente una aclaración de sentencia, porque en el fondo, creo que tiene razón al recurrente, ha habido una serie de recursos que hemos inamitido en cadena a la bogada del Estado en una materia determinada, proveniente de la audiencia nacional.
  • Y en un asunto idéntico a alguien que no es a bogada del Estado, sino un ciudadano se le inamite el recurso con referencia a que sobre la misma materia se han inamitido recursos a la bogada del Estado.
  • Y el ciudadano dice, sí, pero no me han explicado ustedes, porque se le inamitieron a la bogada del Estado, ¿no? Lo tenemos pendiente, eso habrá que darle una respuesta, pero tiene razón.
  • El verdad que cuáles serían la solución, o sea, cuál sería la solución a este problema, a este conflicto, atendido los medios personales y materiales de los que disponemos.
  • Dictamos auto en todos los asuntos, o sea, en los de admisión o inadmisión, o no.
  • También es verdad que estamos, claro, mis compañeros de mesas son prestigiosos juristas y pueden presuponer que los escritos procesales tienen un cierto nivel.
  • No es así la cosa.
  • Estoy viendo escritor de preparación de recursos, incluso en materia tributaria, pero vamos, también vemos el orden de asilo, el orden de urbanismo, y tal cual, donde no, estáis otra cuestión.
  • En muchos países europeos, será bogado de casación, requiere una cualificación profesional en algunos sitios mediante la experiencia profesional mínima por en años de ejercicio y en otros casos, mediante una prueba selektiva que se supera.
  • Aquí, en nuestro país, si alguien se gradua o se colegia o tiene el título y se puede incorporar a un colegio de Bogav, y al día siguiente, o esa misma tarde, pueden preparar un recurso de casación, su única limitación es espacial, es decir, mientras no te pase de quince folios, puede hacer cualquier cosa.
  • Él es decir que la estadística entra todos, los recursos manifestamente infundados, que son muchos francamente, es decir, que estadísticamente hablando, una estadística siempre es enganosas, incluso mentira, pero yo creo que la media que más o menos se mantiene de que un 20% de los asuntos se admiten es razonable.
  • Para su destinotario, aquí en Selina, admita un recurso que, considera que debió ser admitido, de según acto injustifio.
  • Muy bien, muy clarito.
  • En relación con las inadmisiones otra vez, el Jesús, que ahora la sufre en los siguientes, la redictó también, pero ahora la sufre en las providencias de admisión, conoces que muchas veces la parca motivación, si va por providencia, es que se dice que el recurso pretende que el tribunal en juicio y problemas que son problemas de prueba.
  • Entonces, allí una diferencia muy sutil en ocasiones entre lo que es la delimitación de problemas probatorios y problemas de calificación jurídica o de interpretación, para dignamente con los supuestos de simulación, por ejemplo, o de fraude de ley.
  • Entonces, la pregunta es, ¿está tú crees que es posible? ¿Tú crees que hay sentido cierto abuso por parte de la sesión de admisión a la hora de inadmitir con una referencia genérica, la causa que está invoca está relacionada directamente con un problema de prueba, cuál es tu visión ahora como abogado? Yo, fíjate, tengo una visión, no en todos los casos, pero especialmente crítica con las sanas de distancia, cuando blindan sus conocimientos diciendo que el problema que suciita el litigio es de naturaleza probatoria.
  • Eso coloca al recurrente cuando no es así, es decir, cuando se están tirando cuestiones técnico jurídicas y se revisten en la distancia bajo una forma, una modalidad puramente táctica, incorpora una carga alegatoria al recurrente estrelamente difícil.
  • Entre otras cosas, porque lo primero que puede hacer el ambiente técnico cuando vea este asunto es decir, esto es un tema de prueba.
  • Un tema de prueba, como la propia sala de distancia no se está diciendo, es montar eso en un escuto de preparación es muy difícil, muchos escuto de preparación tienen que empezar con una especie de excusa de odonpetita.
  • Oiga, esto no es un problema de prueba, y sabemos que está excluida es leje de maquisación.
  • Aquí lo que hay es tal tal tal y un tema de interpretación jurídica y tal.
  • Pero si las salas de distancia y eso se identifica con bastante frecuencia y lo que estáis ejerciendo la vocación y vosotros se dense más supremo, lo estaréis viendo también.
  • Hay una suerte de blindaje que a mí me surcita muchas dudas que eso sea así.
  • Yo recuerdo cuando estaba con esta búsqueda nacional y teníamos la limitación de la casación por la cuantía y habíamos discutido mucho el asunto, porque no teníamos claro, porque la interpretación debía ser a obeo, o estamos por la A, pero podría ser la A, muchas veces decíamos, ¿qué pena que no haya casación? ¿Qué pena que la cuantía litigiosa se en 150 mil o 600 mil euros y que con lo del aire vivir y vivir, para que también admitir, va a ser difícil que esto llegue, que pena no podría identificar una doctrina que uniformemente pueda resolverse de cuatro cuestiones.
  • Ahora, parece que sucede lo contrario.
  • O sea, muchas entencias en la distancia empiezan diciendo la cuantía, en la actividad natural se estrictamente probatoria.
  • Se trata, por tanto, de terminar si el recurrente ha probado, como le exige, al artículo 105, es una tributaria, presupuesto, factido de su pretensión.
  • Y resulta que, entre allá no es así, porque lo que estaba ahí controvertido es una cuestión de pura técnica jurídica, ¿no? Por tanto, yo hay, sí es un tema que me parece preocupante, porque además la saga tercera, la sesión de la misión, cuando tuyo freces una sentencia que es la impugnada en la que se habla de prueba y en la que se canaliza todo el problema, como si fuera probatorio, lo primero que le va a surgir, las sesiones primeras, es decir, esto es lo que te da a prueba, y hay un articulito, la archivación de 17, bien muy clarito en la edad de la juicio, que dice que la valoración de la prueba, o la cuestión de relacionar con los hechos o con la valoración de esos hechos no son sucesibles de casación.
  • Y luego, aprovecho esta parte que me toca para exportar si fuera posible a las salas de instancia, a los jugados en la distancia, para que utilicien en alguna ocasión el cauzo del artículo 79 de 5 de la edad de la jurídica.
  • P�pticamente, ningún órgano de instancia hace un informe de la interesa nacional en la que le diga a tu gran supremo, oiga, tenemos dudas y sorprende que eso sea así, en supuesto, es los quebotos particulares.
  • Hay veces que te encuentras una sentencia en la que hay cinco más distraos, quedan trezados, la cuestión que se mentira al jurídica y ahí no hay informe de la casación.
  • Oiga, no hay informe de la casación aquí.
  • Si el 40% de la sala está diciendo lo contrario, ni te cuento de algún pleno, de alguna sala de valencia, de alguna sala de valencia, de toda la sala de valencia, para el regreso con un tema de naturaleza tributaria, con botos particulares sobre cuestión de jurídica, hombre, si eso no tiene ni interesa nacional, en principio, pues, que ven, yo se lo vea.
  • Y ahí se di interesante, pues excitar el celo, el segundo supremo diciendo, oiga, a nuestro juicio es conveniente un producimiento de la sala de la tercera.
  • Para que despeje esta incontna que nosotros tenemos.
  • Esto además provoca dos efectos muy positivos.
  • El primero, ya no cabe inambitir propiedencia.
  • Desde el minuto 1 de la ley órgane de el 7 2015, en los supuestos en los que se utiliza el caudal de el 89 de 5, es obligatorio un auto de inambición motivado.
  • Por tanto, se exige un esfuerzo su preventario, ya no sucientamente motivada como en la provincia, para decir que, en este caso, a pesar del quité de la sala de estación, no entre la casación.
  • Y segundo, yo recuerdo en mi época de la sesión de inambición, cuando en los escasos supuestos en los que el asunto de uniforme de interjase nacional, aunque el escrito de preparación fuera justito en cuanto a la forma de prepararse, estuve en el límite, a veces con la técnica jurídica de los sitios de preparación, lo amiteamos siempre o casi siempre.
  • Y además, y por último, a alguna vez habló con compañeros y me dejó a las que, sin encima de toda esta historia, hemos que hacer, sin encima que tiene la sentencia, que te pido a creación complementos, que tenemos 200 asuntos cada semana, que tienes que verificar para ver si se tiene por preparado una descrito preparando la casación, tienes que verificar si se cumpe los presupuestos de la Art.
  • 89, completo, no sé que encima me vas a pedir que yo tengo un informe de interjase nacional.
  • Tampoco, sin forma, tiene que ser de dos dos refolios.
  • Yo creo que bastan tres párrafos, otra es límite, vamos muy poquito, diciendo, oiga aquí, se ha discutido y aquí hay una duda que entendemos que es razonable sobre la interpretación jurídica de esta norma, que es la aplicable al caso, y sería conveniente que fuera despejada por la sal de terceras.
  • Cuantada, puedo matarse con un argumento de ese tipo, ¿no? Pero bueno, eso es algo, mira, hija, pero que dice algo.
  • Antes, sí.
  • Javier.
  • Y el micrófono es importante.
  • Gracias, muchas gracias.
  • Díegos que todo el honor a buena por el plantamiento de este tema, porque voy a plantear una cuestión que espero que me explique bien, porque puede parecer una pregunta trampa, pero espero que no lo sea.
  • Y yo creo que aún no un poco en lo que estaba comentando Jesús, sería totalmente descavelyado considerar que pudiera tener interescas nacional, que el tribunal supremo se pronunciara sobre criterios, parámetros, pautas jurídicos, para interpretar la prueba.
  • Quiero decir, a este lado, la mesa, lo que tenemos de último para esta parte, va a ser un sentido, creo bastante, generalizado es que la pisanadora de la presunción de veracidad, de la actuación administrativa, en muchos casos nos topamos con la dificultad de destruir esa presunción, perdónenme los magistrados de los tres ejotas y audiencia nacional, pero muchas veces nos sentimos frustrados con esa valoración.
  • Y entonces nos encontramos que en la accederal supremo, como bien decía Jesús, muchas veces se encapsula en que esto es un tema probatorio y se nos pone en ese problema de que parece que hay que hacer una carrera dostáculo.
  • Pero es que el problema muchas veces no es pedirle al supremo que valora la prueba, sino pedirle al supremo que está blezca si la manera en que se ha enjuiciado la prueba, no en el caso concreto, sino con unos parámetros generales si es validado o no.
  • Y pido por antiguado disculpas, pero si la pregunta es con una respuesta obvia que espero que no, gracias.
  • Bueno, no solo no sería impertinente esa pregunta formulada en un escrito procesal, sino que se han admitido este año autos en ese sentido.
  • Congo algún ejemplo, como saben, en la audiencia nacional se ve en recursos en materia de I más de Mase, en la deducción en el hipótozo de sociedades fundados en una prueba procesal, pero que a su vez se instrumenta para enervar la prueba propiamente administrativa del Ministerio de defiencia y tecnología, o como se da me horas, resiliencia y serendipia, en el sentido de que no es impertinente valorar en derechos si un informe de la Administración del Carácter Vinculante o no, es, además, en esa serie de recursos que se han admitido con destino a la sección segunda, se producían diversos casos, es decir, uno de ellos es el valor probatorio que puede tener un informe interno del equipo de auditores de la agencia, de equipo de apoyo informático, que informaban en un sentido opuesto al que se supone que está dotado de presunción, de veracidad mayor, se aplante a esa cuestión, esa cuestión trasciende de la valoración de la prueba, es un programa de establecimiento de criterio.
  • Más casos destinados a la sección tercera se está examinando, o sea, se están admitiendo recursos en los que late una posible valoración arbitralia de la prueba por parte del Tribunal de la Administración distancia, y así ha sido alegado.
  • Es verdad que será la sección en juicimentó la que tenga que determinar si la cuestión es o no fáctica o no fáctica, pero quiero decir, considerar que es inmutable un hecho declarado probado por una sala distancia cuando la propia realidad de las cosas lo puede poner al menos presuntivamente en el dicho, lo creo que no es ajeno al interescasacional.
  • Otro ejemplo, no es de una sección tributaria, es de otra sección.
  • Un tema de inexportabilidad de una obra de arte, consistente en un cuadro pintado, o sea, atribuido a Velázquez, pero no documentado con certeza en Velázquez.
  • Lo que sí que se produce es un doble acto administrativo, no sea los por menores de la cuestión, una declaración de inesportabilidad de la obra y la incuación de un procedimiento que yo creo que es autonómico, de declaración de bien de interescultural de ese cuadro.
  • Y no recuerdo exactamente cuál es los intereses en conflicto, aquí en la interesa va a qué cosa, pero el caso es, pregunta que ha sido emitida a trámite con mi opinión, casi en contra, pero así la metía a trámite.
  • Según las reglas de la sana crítica, en el caso de discrepancia entre informes de la Administración, o sea, su nombre es que informes procesales de la Administración, es decir, cuando la Administración acude a un perito de fuera de su casa y los informes periciales de parte, de la parte contraria, de la parte privada por decirlo de alguna manera, debe empevar a lecer unos sobre otros, o sea, debe empevar a los administrativos sobre los judiciales.
  • Yo creo que esté que, brantando de ver de secreto, pero en una pregunta que ya empieza diciendo, según la regla de la sana crítica, según la regla de la sana crítica corresponde al tener la distancia de terminar o valorar la prueba de cual de los informes prevalece.
  • Y sí que, recuerdo haber hecho un comentario, es decir, bueno, a la agencia tributaria no le hagas esta pregunta, sí, o por lo menos mete la palabra cuadro o la palabra velazque en la pregunta de manera que quede acotado en el objeto de esta cuestión, es decir, no estamos diciendo que si introducimos una prueba pericial de parte en un proceso judicial, va a haber una especie de presunción de mayor valor de una prueba sobre otros.
  • Yo decir que, Javier, para contestar a tu pregunta, no sé si lo estoy consiguiendo, se están admittiendo recursos justamente en esa línea frágil y que Bradiza que es la valoración de la prueba.
  • Pero yo creo que Javier planteaba dos cosas, es la primera o esa, y tiene razón, por supuesto eso, en más, la eventual infracción de la regla de la sana crítica podría ser una cuestión con la interesa nacional objetiva para la aflojación de jurisprudencia, o ya como ahí nos está volviendo a la prueba.
  • Ammitiendo teoricamente que es posible, los términos que he comentado, Javier, la segunda derivada, me juicio que la compleja es la dificultad que se impone al recurrente para controvertir eso, porque los asuntos que tú vas contado son una filigrana.
  • Tienes que darle una vuelta al argumento para decir, bueno, es todo no es páctico, porque en realidad lo que está planteando, claro, estás colocando tu al recurrente de una situación en la que prima, fácil, le van a decir que estos son hechos.
  • Segundo, le van a decir, usted está controvirtiendo la valoración de la prueba, realizada por la no distancia por completo y tercero, aunque a gestaramos diagnosticamente que no es así, como tanta de veces se ha dicho en esa casa sobre la cuestión de relacionación a la evaluación de la prueba, ya lo hemos dicho todo.
  • Y como ya lo hemos dicho todo, no hay interesa ser un objetivo para la aflojación de jurisprudencia.
  • Pero eso es lo que pasa también y la joven en tu al principio con todos los errores sin procedimiento, como ya se ha dicho todo sobre las incongruencias, como ya se ha dicho todo sobre la falta de motivación y como ya se ha dicho todo sobre el error patente, indubitado, graso, eso de la valoración de la prueba, ya es que no solo el problema sea que hay un precepto en la norma que te dice que las cuestiones de hecho están no son amicibles en casación, sino que es que…, como acotamos el derecho de casación al objetivo para aflojación de jurisprudencia en relación con la forma que tiene un juego de evaluar la prueba, es que es un problema de configuración técnico jurídica en el recurso de casación.
  • No solo tenemos un problema de hecho, sino que tenemos un problema para identificar una cuestión con interesa nacional que llega parejada la necesidad de un producimiento de el trumbo al supremo sobre algo que se refiere al menos a la periferia o a la forma de determinar jurídicamente el que consiste en la prueba.
  • Yo creo que es un problema bastante gordo que, seguramente, es un problema de resuelto con la doble distancia, porque la doble distancia, al menos hay un segundo o la no judicial superior que te acota o que te resuelve un error graso, patente, notorio, indubitado, vulnerador, evidentemente entre otras no judiciales efectivas.
  • Yo creo que el jabete de razón y el problema no es valadido luego.
  • Bueno, movillando a otros ejemplos a la cabeza, depende de cómo argumenta la sensencia, si dice, considero que prevalece la informe de la administración porque tiene un interés objetivo, eso es que no forma a parte de la aracritica, pero es la sensencia lo que dice simplemente valorada en su conjunto la prueba, acepto la interpretación seguida por la administración, eso es que parece que es difícilmente atacable.
  • Y ha salido el tema de la semtécea distancia, y José II a contado, Jesús también, la importancia del auto, por lo cual se consideran cumplido los requisitos.
  • Y había otra cuestión que también interesaba plantear que es la siguiente, no? En los supuestos en los que el abogado se encuentra con que la sentencia de distancia incurre en vicios de incongruencia o de omisión, y entonces duda, que es lo que tengo que hacer yo ahora, para ir al supremo tengo que agotar la vida judicial, me que había un recurso, el recurso muchos piensan que es inútil, porque si no quiso entrar o no lo hizo cuando le reprochas que no hubiera entrado, probablemente te van a responder con poca predisposición esa fuerza persuasiva de la que habló a José al principio.
  • Entonces José, esa es la pregunta, ante omisión y congruencia, hay que instar sin precomplemento de sentencia, como una pregunta complicado de responder.
  • En la sala tercera, yo encontré algún auto, muy de los comienzos del funcionamiento de la casación, un auto de 2018, de 2017, en la que se decía, bueno, en primer lugar, vamos a distinguir las incongruencias o el opicio de la sentencia.
  • Si la incongruencia es puramente omisiva, se puede interpretar que no es preciso esa acudir a ese mecanismo del complemento, porque se puede montar la pretensión casacional sobre la pretensión ejercitada y la demanda y a la que no se dio respuesta.
  • Esto puede ser una solución muy simple, en mi opinión correctísima, pero requiere la concurrencia de temedad condiciones inesorables.
  • Primero, que estemos ante una auténtica incongruencia y la incongruencia no es todo lo que las partes se le dan como incongruencia, efectos incluso de peticiones de aclaración, el instrumento e tal.
  • Como sabemos, la incongruencia la falta de respuesta a una pretensión, a lo sumo, a un motivo en el que se basa la pretensión.
  • Pero, claro, hay incongruencias que no son tales, teniendo en cuenta el sentido global del fallo, es decir, si tú no entras en una cuestión, porque se entiende subsumida o comprendida dentro de otra, que sí que ha resuelto, en ese caso no habría incongruencia.
  • Las incongruencias, por exceso, las incongruencias ilógicas, y tal igual, no tienen respuesta salvo por el mecanismo del complemento, que tampoco veo yo que sea muy útil, el efecto de susanar la cuestión.
  • Será útil el efecto de entender cumplido el requisito procesar de admisión, de haber agotado las vías, de haber pedido la susanación de la falta de otra agresión en la instancia de te acudir a la casación.
  • Es decir, yo creo que no sería…
  • Vamos, creo, así estamos funcionando nosotros, es decir.
  • Además, hay un tema de experiencia personal, la inmensa mayoría de las aclaraciones, rectificaciones, complementos y susanaciones, todas las vías de ataque a la sentencia o al auto perseguin variable en general, entraña medios de búsqueda de una solución contraria, la que ha dado la resolución que se adopta, es decir, son medios tanto oblicos de discrepancia con lo decidido en el auto.
  • Bien, yo creo que muy claro, no sé si exusima el movimiento, no es de matizar.
  • Bien, pues nos queda una cuestión que es interesante, que a todos nos afecta mucho, que yo creo que está pendiente de resolución, pero voy a pedir o fungión a los dos, que es el problema de la doble instancia en los supuestos en los que los actos impumbrados en actos que de imposición de sanciones de naturaleza penal, como todos sabéis, las entencias aquí, en la aplicación del convenio de los derechos humanos, establece la obligación de que se garantice la segunda instancia en los supuestos de esta naturaleza, y hay una controversidad, a sentencia del pleno, que dijo que la casación cumplía ese requisito.
  • Entonces, es dudoso, es dudoso que cumple el requisito, y es dudoso que se esté facilitando por parte de la sección de ademisión el recurso de casación en estos supuestos cuando el problema subyafente es a ese acto administrativo sancionador en la naturaleza penal.
  • Entonces la pregunta va para los dos, en primer lugar para Jesús, consideras que está funcionando, que se está cumpliendo el requisito o todo lo contrario.
  • Bueno, pues yo lo sugiero a mano del cabeza que hagan un coclés entero sobre saqueti.
  • Con tres días hagan un coclés entero sobre saqueti, y a veces ya vamos a agarro a conclusión, porque aquí, yo creo que el papelón de la sala tercera es digno de al menos de un cuestionamiento bastante importante, bastante relevante.
  • Porque, en mayo, creo que está dando respuesta a insatisfactoria a la asesigencia de los criterios en que la saqueti tanto en la fase de ademisión, como en la fase de enjuicionamiento, y porque la situación en la que nos encontramos, tengo la sesación de que la cuestión es ir resoluble, al punto de que quizá haya que convenir con el voto particular a las sentencias del pleno, a las que ha hecho referencia al Diego, aunque este modelo de acasación, el derivado del rey organe a 715, no satisface las asesigencias de la doscienta de la Europa de los derechos humanos.
  • El lo que dijo, lo que dijeron esas sentencias, el tema de la Europa de los derechos humanos, es por cierto, nos respaldada por el tema constitucional, que tengo la costa, tengo la dicho que es criterio o esa decisión o esa doctrina, no contraviene la tutelarjo de esa efectiva ni el artículo 25 de la costitución.
  • Lo que dijo el tema de su premio es identificar a una sanción es sativa grave en la naturaleza penal, existe un derecho a…, no me gusta llamar lo doble distancia judicial, sino un derecho a la doble revisión, o a que la confirmación de esa sanción sea revisada o pueda ser revisada por un tribunal o un lado distinto.
  • La cuestión que se planteaba en esos supuestos, en esos tres asuntos del pleno, era si este modelo de acasación satisface esa asigencia.
  • Y la sanación tercera dijo que sí, porque el recurso existía y el recurso podía eventualmente ser inambitido, lo cual era una cuestión de la calidad ordinaria, cosa que después no era una costitución alta.
  • Y lo que dijo también la sala tercera en esas tres entrecías del pleno, que en mi opinión están equivocadas, muy con todo el respeto.
  • Y lo que dijo es que se puede hacer la revisión, o esa doble revisión, uno con una prohibición de controvertir los hechos, y dos con la necesidad de acotar cuestiones de interés de la sanción al objetivo para las ramaciones de jurisprudencia distintas de la propia culpabilidad y una necesidad de la supremión de efectudas de ese pronunciamiento.
  • A partir de ese momento, el lío en el que está en la sección de admisión en este momento, con un matiz, no la sección de admisión de la parte de tributario, o es decir, no en la que está José.
  • José no ha dictado ninguno de estos autorraros a los que lluevas de referencia en este momento en el ámbito tributario.
  • Pero en la forma de decidir que tenga la sección de admisión en relación con las dos triunas saquete y iglesias se pueden identificar tres grandes bloques.
  • Hay un primer bloque en que se amite o en amite al margen de saquete.
  • Saquete es irrelevante.
  • Puede concursar el saquete, el recurrente puede haber dicho que este invocar saquete como un indicador interés asacional más de los entre otros del artigo 882.
  • Y, sin embargo, la sección de admisión o en amite o en amite al margen completamente de saquete.
  • Si en referencia alguna saquete ni siquiera a lo que los recurrentes dijeron, aquí te lo preparación.
  • Segundo, supuesto, se amite teniendo en cuenta saquete como indicador interés asacional y se fijan cuestiones del teléjas asacional objetivo para la afogación de jurisprudencia distintas de la revisión de la culpa adherida.
  • Es decir, hay un indicador que es saquete y es un indicador potente, como dijo la sala tercera, pero la cuestión con interés asalto el objetivo para afogación de jurisprudencia es la que sea, la que se derive de la cuestión litigiosa o las cuestiones litigiosa que están con feminidas en ese litigio.
  • Y tercera y este grupo de autos, ya son incomprensibles del enocuto de vista, se admite a través de recursos de casación para preguntar la excepción de enjuiciamiento, si en ese supuesto nos hallamos ante una sanción amigstativa grave de naturaleza penal.
  • Este último supuesto, lo han hecho en la sesión cuarta, en la sesión quinta, ha permitido, por ejemplo, que una monta de 9.035 euros por extraer ilegalmente a uas residuales de un pozo ilegal ha sido emitida en la trámite con la siguiente cuestión interés asacional.
  • Terminad si esto es una sanción amigstativa grave de naturaleza penal.
  • Oiga, y si lo es, es decir, y si la sesión de enjuiciamiento dice, eso es una sanción amigstativa grave de naturaleza penal.
  • Ahora, ¿qué hago con esto? O sea, en realidad, me colocó como si fuera una suerte de orden de apelación, puedo regresar los hechos, no puedo regresar los hechos, ¿qué puedo hacer? Y en otros supuestos, por ejemplo, la estorrelación con la sesión tercera, la sesión que lleva órganos reguladores, ha habido sanciones de la Comisión Nacional de los Mercados de la competencia, que se han admitido por Saketi, diciendo, determinar cuál es el alcance de la dos tribunas Saketi, entre la sesión con esta sesión.
  • Cuando ese alcance ya lo ha dicho a la tercera, otros supuestos también de la Comisión Nacional de la Comisión Nacional de la Comisión Nacional de Mercados de la Valores, en el mismo, en la misma época con los mismos ponentes, han dicho que no hay Saketi, con argumentos prácticamente identicos, no hay Saketi como para emitir, entre a mi te, el recurso de la casación.
  • La situación, por tanto, en la admisión es enormemente compleja, falta o faltaría que en las cuatro secciones haya un acuerdo y se diga, bueno, ¿cómo aplicamos las tres entencias del pleno de noviembre de diciembre de 2023? ¿Qué decimos en relación con este problema? El que sea, es necesario acultar una cuestión que entre casación objetivo para el proceso de progencia.
  • Bien, o decimos, sin miedo ninguno, la culpabilidad se puede realizar, pero no se puede realizar los hechos que determinan la culpabilidad, con un riesgo de beneficio de vista evidente, que el reino de España vuelva a ser condenado en nuestro aburgo, porque son de realizar.
  • ¿Cómo va a ser realizar la culpabilidad si no tienes en cuenta los hechos que fundamentan la responsabilidad del sujeto? Si su comportamiento, su comportoso o lo so, o en el dirigente, en atención a las circunstancias del caso de los hechos.
  • Bien, eso es la sesión de admisión, que, como digo, el lío es, creo bastante, lo contudo.
  • Es que en la sesión de juicio deamiento es decir, en sentencia seguimos con los problemas de Saketi en este ámbito muy relacionados con lo que hemos hablado antes de la relación entre el auto de admisión y la sentencia.
  • Y voy a poder dos ejemplos, dos ejemplos, relativamente recientes.
  • En la sentencia de 13 de noviembre de 2023, en la Regusual Casación, en 1876, en 2022, se enjuiciaban varias sanciones por un importe total de 456 millones de euros, y el auto de admisión decide que la única cuestión con interés casación objetiva para el Fueco de Joder Provencia se le fiere a una operación de las siete concernidas que dio lugar a una sanción concreta.
  • Se amite después de una insuente de nollida, se amite solo con ese supuesto específico, y cuando en el sitio de interposición la parte recurrente hace referencia a la adopción a Saketi y a la necesidad de valorar si esas operaciones eran simularas por conexión o por conèxida, lo que dice la sesión de enjuiciamiento, literalmente es lo que la cuestión acotada seleccionada, que es un término que utiliza el ponente.
  • La cuestión seleccionada en el auto de admisión es la única que puede ser analizado por este tribunal en sentencia, y por tanto las restantes operaciones, negocios o actos realizados por la compañía que se calificaron como simulados, que fueron por tanto bolosos y que por tanto fueron sancionados, no se analizan porque no lo impide el auto de admisión.
  • El auto de admisión ha contado una cuestión con entrecas y el del objetivo para la afogación de los propiedades y llegamos sin embargo a la sentencia de 5 de alivio de 2024, hace diez minutos prácticamente, casación 2745, 2022, en las que se dice justamente lo contrario.
  • Y voy a leer literalmente lo que dice el por cierto, la sentencia impugnada viene de la sala de alición y se impugnante el tribunal supremo y se aduce la opción de la saquete.
  • Y el abogadero está, cuando se opone al juiciamiento en cuanto al fondo, de este tipo de cuestiones, le dice al tribunal supremo.
  • Oiga, es que el auto de admisión no ha hablado para nada de realizar la culpabilidad ni de tener en cuenta saquete ni de tener en cuenta otras cuestiones, le inite ese usted al auto de admisión, a lo que dice el auto de admisión.
  • Y, fijado, es lo que dice el tribunal supremo en la sentencia de 5 de abril de 2024, del mismo ponente que la de 13 de noviembre de 2023.
  • No puede acogerse la tésil de la abogada del Estado para que el resamen se limite las cuestiones sacotadas por el auto de admisión, precedirlo de otras circunstancias, sí, en tanto que ello significaría burlar el alcance de la docencia de la presencia.
  • Entonces, en qué posición se deja al recurrente cuando tiene una sesión administrativa grave de naturaleza penal, y cuando ha conseguido una auto de admisión que ha acotado eventualmente una cuestión entre el caso de la Ojo Tío, por la financiación de la jurisprudencia, ¿qué puede hacer? Invoca esta sentencia de 5 de abril en el sitio entre el posición, andició a la abogada todo, porque si no usted va a vulnerar la docencia de la saqueta, o se tiene que sujetar a los estrictos límites de la setencia de 13 de noviembre de 2023, que le dijo lo que ha dicho el auto de admisión de una cuestión de intercambiación abogativo para los jueves de jurisprudencia, va a misa, y yo no voy a tocar ningún otro supuesto más.
  • Ojo que en este supuesto la simulación era por conexión, por tanto, la propia dinámica del procedimiento administrativo en el que se dictan las liciraciones y las sanciones que fueron objeto de impunación hablaba de la conexión, lo que conoce es sárea, que de algunas ocasiones se tuvo un supremo a dicho que permite analizar cuestiones no determinadas de la auto de admisión.
  • Lo que quiere decir con esto es que está esa otra sombra de reguso de casación o del modelo de casación.
  • Lo que no quiero decir con esto es que no haya luces, hay muchas luces, y no quiero irme aquí, pensando que es que mi visión o mi versión de reguso de casación de Godrán a ese todo el que haces, o apocalíctico.
  • Ahí está a orinarias criterios, los trinales, la jurisprudencia de principios generales, a pagar esos principios generales, la gran rescucción y su materia de impuestos locales, impuestos feridos, impuestos económicos, de IRPF que no llega adelante, se están ahora contadas, pero esto a mi juicio es una sombra extraordinaria.
  • Sí, y a la pregunta de Alejandra, ¿me parece que es? Hola, buenas tardes.
  • Muchas gracias a los porentes.
  • Mi pregunta ¿persa sobre una hipoteta o una posible casación que desconozco? Me parece que los dos magistrados que están, bueno, perdón, lado y antiguo.
  • Conozco en el asunto porque las dos sentencias que voy a citar, creo que ambos formaron parte de las.
  • Estas sentencias son dos sentencias del tímulo, el Supremo del año 2020, uno en relación con el artículo 9.2 de la ley generalitaria, en la que se estaba discutiendo la posibilidad de iniciar el procedimiento.
  • El senador, antes, antes de la liquidación.
  • Alejandro, ahí estamos, se desacuerdo, José Llón.
  • Bien, tomó nota.
  • Entonces, hay dos sentencias en la del 20 y en la del 21, en la que se menciona que no había obstáculo en el 209.2.
  • Pero en ambas sentencias se hace un pronunciamiento adicional, yo no me atrevo a calificar lo de si es obiquerdicta o no.
  • Y mi pregunta es sobre si es esa cuestión que voy a relatar ahora, sobre si eso ha llegado a alguna casación que yo de momento no he visto.
  • Y es que el segundo Supremo, en ambas sentencias, nos dice que el derecho a no incriminarse reclama que la información leotextone, reclama que la información que ha sido obtenida bajo medios coactivos, concurriendo la coacción del 203 de la ley generalitibutaria, no se ha utilizado posteriormente en el seno del procedimiento tributario, sancionador, para enervar la presunción de inocencia y más concretamente para imponer una multa por el artículo 191 de jardín de ingresar.
  • Y yo esto lo traduzco a palabras más coloquiales diciendo que los documentos que yo he tenido que aportar a la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos sopena de ser multado por el 203, no pueden constituir la prueba de cargo para que luego me muten por el 191.
  • Y mi pregunta es a Don José Navarro, o a Don Jesús Cudero, si conocen si esta concreta cuestión se ha llevado a alguna casación.
  • En definitiva, me parece que aquí lo que estaba diciendo el Tribunal Supremo es que el derecho a no incriminarse impedía que te llevase la multa por alguno de los dos caminos, si me traes los papeles, te implumo por el 191 y si no me lo extraes por el 203.
  • En definitiva, es la expresión lo que yo interpreto del que reclama, no reclama, en verdad que no lo que decía el Supremo le corrijé al interesado y dice, no, mire, el derecho a no incriminarse, no reclama que usted lo pueda aducir en el procedimiento de aplicación de los tributos, pero sí reclama que usted lo pueda aducir en el procedimiento sanaciónador.
  • Y ciertamente el Supremo no interpreta ese otro precepto, interpreta al 209.2 para concluir lo que dijo, pero no lo otro y yo no sé si sobre lo otro hay algo admitido a casación, o no.
  • Muchas gracias.
  • Bueno, yo, una pequeña intervención del moderador, que es como respecto a tanto el presidente de tutela cuida el efectivo, como en la seguridad jurídica, quiero que nos pagamos aquí dentro de cuatro minutos, porque esto tiene que acabar a las 6 de la tarde, no, con lo cual, adelante con la respuesta y si quieres compitar la respuesta con tu matización a la que es intervención de Jesús sobre la doctrina Zacquetti, adelante, José.
  • Esplico telegraficamente, primero se me ha muerto el ordenador, porque he usado la batería no había donde en chufal o no lo encontró yo, entonces se ha agotado, entonces he ido al móvil donde tenía la ponencia a mí a preparada, pero he visto que tenía una versión de la ponencia anterior a la última y lo de Zacquetti lo tengo, en el nublado.
  • Me lo sé más o menos y bueno, digo lo de aquel congresista estadounidense que en algún foro parecido a este dijo, bueno, aquí ya se ha dicho todo, pero no todo lo hemos dicho, ¿no? Yo estoy completamente de acuerdo con lo que ha dicho Jesús, pero sí que me habría gustado decir algo más sobre Zacquetti.
  • Puedo hacer algo de publicidad, el día 11 de junio va a haber una jornada patrocinada por la edad de Madrid, creo, digo, creo los organizadores, precisamente sobre Zacquetti y un tema que se ha sugerido es Zacquetti, otra oportunidad perdida, ¿no? Pero el cual el profesor Cudero y yo hablaremos, mano a mano, en ese trance y hablaremos abundantemente de la doctrina Zacquetti.
  • Por razones de tiempo no me extiendo más en cosas que yo sí que diría, no contradiciendo a Jesús, sino complementándolo e añadiendo alguna cosa.
  • Y en cuanto a la pregunta de Alejandro, sí que puedo decirle que hay un reciente auto de admisión en la que, cabalmente, se plantea la cuestión del hecho de a lo no autoincriminación, justo en relación con el 203 y la portación de facturas que después se comproba que son falsas.
  • En el seno del procedimiento de comprobación, es decir, el problema del derecho de a lo no, autoincriminación está muy directamente vinculado con la separación, no separación de procedimientos, ¿no? Es verdad que las sentencias que tu citaba del 2021, en ella yo creo que se invocaba el voto particular que yo expuse precisamente porque aducía como uno de los argumentos en contra de la tesis que resultó mayoritaria, la convivencia temporal de los procedimientos liquidadores y sancionadores el tema del posible riesgo de infracción del principio prohibitivo de la autoincriminación o garantizador de la no autoincriminación.
  • Al margen de esa circunstancia temporal sí que hay un reciente, yo creo que es reciente y que está publicado ya, no sé si no he podido comprobarlo en relación con el principio de autoincriminación, haciendo a lusión además a la doctrina del Tejue, a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con este derecho, porque si vamos a la doctrina del Tribunal Constitucional del fin, muere todo, pero el verdad que el problema dogmático que se planteaba es decir, bueno, este momento es idónio o este asunto es el ideal para plantear la cuestión del derecho al no autoincriminación y hemos dicho, bueno, es tan bueno o tan malo como cualquier otro porque será difícil que encontremos un asunto en el que esté mejor planteado y donde se pueda dilucidar después la sección de enjuicionamiento que diga, si hay o no infracción de esa modalidad del 24, pero sí que está planteado directamente el auto de admesión.
  • Bien, muchísimas gracias, pues reiterando el agradecimiento.
  • Hay una última pregunta directa breve, su cinta adelante.
  • Primero, la sentencia viene de un asunto que he llevado yo, o sea, la sentencia del caso Zaccetti de 4 de abril, que tiene una historia muy larga, pero no es eso que pregunto.
  • Hay una preocupación grande, yo creo que en este lado de la mesa, en lo que comentaba Javier de los hechos como fuente de la sentencia, en dos supuestos, motivo económico válido y derivación de responsabilidad.
  • Creen que en algún supuesto, o sea, o como creen que deberíamos enfocar un caso donde el motivo económico válido, a seis estats de nos diga, mira, las pruebas son que usted ha cumplido el motivo económico válido.
  • Cuando en el fondo lo que usted está discutiendo sobre el motivo económico válido y ese cumple no se cumple.
  • ¿Nos es algo, algún cocejo breve? No, yo creo que nosotros, en la época de los décidos de nacional en 2009 y 2010, fuimos, creo que los primeros que dijimos que sobre si concurren un motivo económico válido, en el aquel momento, fue en una fusión, extricción, una absorción, que es solo una cuestión de prueba, susceptible de prueba en el ámbito del proceso.
  • Y el órgano judicial resuelve la existencia o inexistencia del motivo económico válido sobre la base de las pruebas de la eje de dispone y dice que atenorresta hacerlo probatorio, digo, equiso y hiría lo veo difícil, sinceramente lo lo difícil.
  • Y en relación con las declaraciones o derivación de responsabilidad, pues lo mismo.
  • Pero ahí con un matiz, cuando se trata de responsabilidad, es subsidiaria por actos y lícitos, o solidaria por actos y lícitos, estamos ante en algunos supuestos al menos, en otro momento, pero al menos en el 43, un noado, en el 92, un noado, se ha dicho que eso tiene naturaleza esancionadora y si tiene naturaleza esancionadora, también juega Zaketti.
  • Por tanto, ojo con esto, es decir, también en el ámbito de la responsabilidad, es verdad que yo creo que no en todos los supuestos la salga tercero ha dicho que tiene naturaleza esancionadora, yo creo que en alguna…, como yo estoy de acuerdo, en el voto de José Ronaldo, no es la que se ve, al menos en el 43, uno a la que sí se ha dicho, vamos in defectivamente que tiene naturaleza esancionadora, ahí Zaketti juega, en toda su extensión, ponen las problemas en Zaketti y en esta dirección.
  • Yo puedo aportar algo que es sólo información, ahí también un auto recientísimo, analizando el estándar de motivación de la culpabilidad en casos del 43, va de la responsabilidad subsidiaria, con la particularidad de que estaban en juego dos modalidades distintas, la del 43 1a y la del 43 1b, siendo así que la primera de ellas se muertió que tiene naturaleza sancionadora en la segunda que salvo error por mi parte volvido, no se ha dicho todavía cosa, alguna ni a favor ni en contra.
  • Y aquí se acanaliza a la posibilidad de misión por un problema de contralicción entre criterios de la sala asentenciadora, en decir, no es inconducente establecer por sentencia de casación, cuál es el estándar de motivación de la culpabilidad en una institución que hemos dicho nosotros mismos que tiene perfiles sancionadores.
  • Muchas gracias.
  • Antes de cerrar la mesa quería darle el turno para el barbarmano y lo va a decir que quería contar alguna cuestión de incendencia.
  • Sí, sí, es solo una cuestión de intensidad, pero por supuesto, antes agradecer a los miembros de la mesa, la sesión que nos ha been dispensado, que la verdad que ha quedado muy bien fenomenal, siendo poco a los miembros ha resultado muy dinámica, especialmente agradecible, agradecible, sí, es… y que se han podido desvelar algunas cuestiones y jéramos internas, que clarifican y hacen entendible algunas cosas, y sobre todo, y especialmente por la utilidad, la utilidad que tiene, aunque no casi no se haya sido para plantear problemas que existen, pero yo creo que intentando orientar soluciones.
  • Muchas gracias por eso.
  • La cuestión de incendencia, que algunos de vosotros ya os lo he intentado decir, lo he dicho a través de guasa para los que tenía, es que los autobuses salen a las ocho del Palacio de la Opera para el paz.
  • Pero para quienes estén en el hotel María Pita van a pasar diez minutos antes, a la 19-50, para recogernos.
  • Es muy importante que nos lo vayamos a coger ahí, ser puntuales, porque luego tiene que venir aquí el autobús para recoger a congresistas, más congresistas y irnos ahí al paz.
  • Esto se estén sensible, sino sólo a los que estemos en el María Pita, sino a aquellos que le resulte más cómodo ir al María Pita, en vez de venir al Palacio de la Opera.
  • Nada más que eso, y Diego, si quieres cerrar.
  • Bien pues….