XVIII Congreso Tributario – Efectos limitativos de las sentencias del Tribunal Constitucional: y cierre jurisprudencial de las vías para recuperar el tributo inconstitucional. Compatibilidad con los principios de justicia y seguridad jurídica

Transcripción:

– Buenos días, o buenas tardes ya, casi.

– Continuamos con la última de las sesiones de nuestro congreso tributario.

– ¿Qué? Ya sabéis todos, ¿cuál es que va de la limitación de efectos en la sentencia del Tribunal Constitucional, que declaran la inconstitucionalidad de las leyes, y también la doctrina jurisprudencial sobre las viernes de recuperación del tributo declarado inconstitucional? Bueno, diciendo lo ahora de esta manera groso modo para entendernos, aunque todo eso tiene matices, claro.

– Nos van a acompañar aquí en esta sesión, bueno, un elenco de ponentes, de, bueno, y dos tres juristas, tienen un estenso currículum, yo no me voy a referir a él, simplemente, bueno, voy a comentar que creo que es sobre todo lo que nos interesa.

– Para la mesa, pues, ¿quién es son? Lo que hacen ahora y poco más, porque además es que con eso todo lo demás es prácticamente innecesario.

– Entonces, bueno, nos va a acompañar en primer lugar, me refiero a Violeta Ruiz Almendral, de la que, bueno, creo que es suficiente con decir que ha sido letrada del Tribunal Constitucional durante un buen número de años y no solo eso, sino que además se ha ya tratado y ha estudiado específicamente este tema, que vamos a tratar hoy, no solo lo ha estudiado, sino que incluso ha publicado artículos y ha trabajado en determinados grupos con ello, lo cual tiene un perfil perfectamente adecuado para esta mesa.

– Luego tenemos a Juan Manuel, el rero de Gánea, que además de su cargo en la edad, en la edad, vale, pues aquí lo que nos interesa, sobre todo, es su perfil de abogado tributarista.

– Es decir, pues, quien no ve desde ese punto de los asesores tributarios, o asesores fiscales, aunque no está más de decir que también es abogado del Estado y incluso que llegó a ser director del servicio jurídico de la agencia tributaria, con lo cual, pues, tiene ahí un bagaje y una serie de ámbitos de donde viene, que hace que la perspectiva que nos pueda ofrecer, pues sea todavía más enriquecedora.

– Y por último, como estrella rutilante de la mesa, tenemos a cesar tolosa, que, en fin, es que, con decir que es magistrado del Tribunal Constitucional, pues, ya está todo dicho, no hace falta nada más, aunque sí querría añadir, aunque solo fuera eso, que con la anterioridad ha sido magistrado del Tribunal Constitucional, pues fue presidente de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, lo que también nos viene fenomenal, porque no solo tiene la perspectiva constitucional, sino sobre algunas de las cuestiones que vamos a tratar de doctrina jurisprudencia, no sobre todas, pero no aquellas que no sea conveniente que lo haga, pero sí en otras, pues, nos va a dar también su punto de vista y él tiene esa formación también dentro de lo contencioso administrativo.

– La sesión, la vamos a intentar y creo conseguir, implementar de una manera de la manera más dinámica posible.

– Nosotros ya hemos estado en contacto previamente y nos hemos puesto de acuerdo sobre una serie de cuestiones, en concreto, tres grupos de cuestiones que versan sobre estos dos temas que os estaba comentando la limitación de efectos, que efectúa el Tribunal Constitucional y luego lo que tiene que ver con la doctrina jurisprudencial sobre las hemos llamado así por entendernos, coloquialmente vier de recuperación de un tributo que puede considerarse inconstitucional.

– Como digo, vamos a hacer un formato dinámico y espero que también interactivo, no solo con los ponentes, sino también con vosotros, los que tendréis, pues, reservaremos una parte de coloquio al final de la sesión, que esperemos, haré que sea todo lo amplia que sea necesario.

– Sobre cada grupo de cuestiones o sobre casi todos los grupos de cuestiones que tenemos, se van a pronunciar los tres para ver un poco cómo lo ve cada uno y sobre todo lo que buscamos en este Congreso, que es contrastar ideas muchas veces opuestas o diferentes, que es bueno, pues, lo que nos sirve para tener un punto más elemento de juicio, enriquecer el debate y de lo que tratamos también es eso, de que sea un poco más debate, y no venimos a dar lecciones magistrales, y no tenemos un enfoque que, además, queremos que sea lo más práctico posible, es decir, práctico posible a nivel de sacar conclusiones.

– Vale, y entonces las intervenciones de cada uno de ellos serán de cinco minutos, salvo la inicial, que tendrá cesar, que, bueno, podéis tenderse si quiere hasta los diez minutos, más aproximadamente, y, bueno, pues, de esta manera, iremos funcionando.

– Demaya que ya, si más preambulos paso a la primera de las cuestiones que vamos a tratar, la primera de las cuestiones que vamos a tratar, la segunda también, no la veremos, pero bueno, es el tema de la limitación de efectos contenidas en las sentencias del Tribunal Constitucional declaratorias de la inconstitucionalidad de las normas tributarias.

– Bueno, aquí, dado el nivel del foro, no hace falta explicar lo que son las limitaciones de efectos que efectúan el Tribunal Constitucional, porque cuando declara inconstitucional, una norma, una ley, pues, en ocasiones, y últimamente, yo creo que casi cada vez más, o por lo menos tienen relativa frecuencia, pues, claro, si se declara inconstitucional en una norma, en principio, o casi siempre, supone la nullidad de esa norma, pero en ocasiones el Tribunal Constitucional limita el alcance de esa nullidad o de esa declaración de inconstitucionalidad.

– Algunas veces, digamos, en un ámbito temporal, pero otras veces en ámbitos materiales, ¿no? Yo creo que aquí vamos a intentar hacer una especial mención que ha sido la razón, o una de las razones principales, por las que hemos tomado este tema, pues, la última limitación de efectos que efectueltan una constitucional es la sentencia de 182, barra 2021, relativo a la Plufalía, que, bueno, no sé si calificar sorprendente, o no me atrevo a decirlo, pero sorpresiva, sí, porque, claro, nos dejó, pues, a unos cuantos diciendo, ah, bueno, que es esto, y yo no sé si a la primera es que lo ha hecho, o por lo menos, con el calado, este lo ha hecho, es decir, el Tribunal Constitucional, hay un artículo 41 de la área orgánica del Tribunal Constitucional, que regla, que no se pueden revisar procedimientos cuando haya sentencia con fuerza de cosas adjudgadas.

– En principio, ese es el único límite, legalmente establecido de manera expresa, es verdad, que estamos acostumbrados a ver que hay, o sea, que entre una constitucional, pues, viene haciendo otras limitaciones, bueno, pues, también las refiere a los actos administrativos firmes, pero, claro, en esta última, en la 182, 2021, llegamos al límite, y va a balgar la redundancia o la contradicción de que se llegó a considerar situación consolidada, no susceptible de ser revisada, supuestos de liquidaciones que no eran firmes y que estaban en plazo para recurrir y también de autoriquidaciones, que estando en plazo para solicitar la rectificación, pues, el Tribunal Constitucional dijo que no, no, al menos invocando la inconstitucionalidad declarada, ¿no? Entonces, bueno, pues, pues eso, que no se pueden revisar aunque se estén plazo para recurrir.

– Entonces, esto nos haya más mucho la atención y ha sido una de las razones por las que tiene el lugar hoy, esta mesa.

– Como digo, en relación con este primer gran tema, que son las limitaciones de efectos, tenemos dos grupos de cuestiones, y luego el tercero será con la doctrina jurispudencial.

– Y ya directamente paso a lanzaros las tres primeras cuestiones, luego habrá otras dos más sobre el tema de la limitación de efectos contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional.

– Y es, en primer lugar, pues, bueno, vamos a hablar o podemos cuestionarlo, por lo menos creo que podemos comentarlo, la existencia misma de esta potestad de limitación de efectos más allá de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Organica de Tribuna Constitucional, de decir, más allá de las situaciones que tienen fuerzas de cosa juzgada.

– También, si la determinación de lo que son situaciones consolidadas que no pueden revisarse es una cuestión de legalidad constitucional, pues, una cuestión de legalidad ordinaria, y especial lo específicamente focalizando en el tema que tenemos, es decir, esa definición o determinación por el Tribunal Constitucional de qué se tienen que considerar situaciones consolidadas, no susceptibles de ser revisada, si eso es algo que comprende o puede entenderse que entra dentro de las facultades que tienen el Tribunal Constitucional o es algo que pueda aparecer algunos, que es algo de legalidad ordinaria en la que quizás no deberían entrar el Tribunal Constitucional.

– O sí, yo lo hago en plan de pregunta.

– Y, finalmente, si queréis comentar a algún relación con la motivación de las limitaciones de efectos cesar cuando quieras.

– Bien, buenos días.

– En primer lugar, me agradecimiento a los organizadores del Congreso, mi satisfacción por estar formando parte de esta mesa con los demás intervenientes.

– Me van a permitir ustedes que empiece, diciendo, es una realidad, uno en la vida y cosas que nunca piensa que le van a ocurrir.

– La primera, más rara, es pensar que yo iba a terminar en el Tribunal Constitucional, pero sea algo sorprendente y extraño, es que yo esté deponente en un Congreso de Derecho Tributario.

– Esto es, efectivamente, supera todas mis expectativas, porque yo tengo que hacerles a ustedes una confidencia y es que yo no soy tributarista.

– Tanto en este punto de vista, pues, en fin, espero que tengan ustedes una especial diferencia respecto de mi intervención.

– Lo que sí que es cierto es que yo soy uno de los coautores de esa doctrina de la limitación de efectos de las sentencias.

– Tengo que reconocer, ante todos ustedes, que ha sido ponente de la última sentencia que ha limitado en los efectos, a las que Manuel Váezá no se ha referido, quizá por su bondad natural, que es la sentencia a un c 24 de 18 de enero, respecto al impuesto de sociedades, asumo plenamente mi responsabilidad y me someto a la crítica que quieran a ustedes en realizarme como es lógico.

– Dicho esto, yo voy a tratar de ser lo más breve posible intentando explicarles a ustedes un poco el estado de la cuestión, desde la perspectiva del Tribunal Constitucional, para que entenda a ustedes qué es lo que está ocurriendo allí, y cuál es la justificación de qué se esté haciendo lo que se está haciendo, si es que la tiene.

– En primer lugar, decirles que con carácter general, la doctrina de los efectos de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la ley está regulada esencialmente en el texto constitucional y en la ley orgánica del Tribunal Constitucional.

– No hay, consecuentemente, fuera de esos dos testos en ningún tipo de norma jurídica que habilite a establecer efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad de las normas.

– Me estoy refiriendo desde la perspectiva constitucional al artículo 161A y desde los artículos 164A1A y 164A2A.

– De acuerdo con estos preceptos, podemos llegar a la conclusión de que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas tienen efectos frente a todos, desde la publicación del boletín oficial del estado, subsistiendo la parte no afectada de inconstitucionalidad, lo que significa, por tanto, la derogación del resto de la norma, siempre y cuando con la salvedad de la no afectación a la cosa juzgada de las sentencias recaídas en su aplicación.

– Por tanto, la norma legal, de acuerdo con estas preceptos con la Constitución, la norma legal declarada inconstitucional, podíamos sintetizar rápidamente que sería una norma que quedaría derogada desde su publicación en el boletín oficial del estado con efectos ergaones, excepto en lo que supone el respeto a la cosa juzgada.

– El siguiente paso, lo encontramos en la ley orgánica del Tribunal Constitucional, que se ha hecho referencia aquí a los dos preceptos fundamentales, el artículo 391 y el artículo 41 de la área orgánica del Tribunal Constitucional, que se refiere al doble efecto de las sentencias de inconstitucionalidad, doble efecto que se concreta en el artículo 39 en la declaración de nullidad de los preceptos declarados inconstitucionales, y esto es muy importante en el artículo 41 lo que se declara es la nullidad de los actos de aplicación de esos preceptos declarados inconstitucionales.

– Con secuenemente, la declaración de inconstitucionalidad tiene un doble efecto por una parte del efecto derogatorio de la norma, y por otra parte tiene el efecto de la declaración de nullidad tanto en lo que afecta a los preceptos como en lo que afecta a los actos.

– ¿Qué carácter temporal hay que dar a ese sistema de declaración de inconstitucionalidad el legislador, en principio, atendiendo a las categorías generales sin necesidad de realizar ningún tipo de especificación en la normativa del Tribunal Constitucional, sino partiendo o insisto de la categoría general de la noridad radical del acto, hay que establecer que sus efectos son efectos en retrospectivos, y con secuenemente son efectos estún y no efectos snun.

– Desde esa perspectiva se venía sosteniendo y se sostenía que cuando el Tribunal Constitucional declara la nullidad y deroga una norma tributaria por ser inconstitucionalidad, e inconstitucional podrían entrar en funcionamiento con la soluta normalidad, los sistemas de revisión de los actos que mediante los distintos mecanismos que establece la ley general tributaria, que yo no voy a hacer referencia aquí, porque ustedes lo saben perfectamente, desde la devolución de ingresos individuos, desde la revocación de oficio, desde la revisión de los actos nulos, dependiendo también, como saben ustedes, de elemento de la firmeza o no de esas anteciciones.

– El problema es que en un determinado momento, que es mucho más temprano de lo que nos creemos el Tribunal Constitucional decide que con independencia de lo que establece el texto constitucional y la ley orgánica del Tribunal Constitucional le corresponde a él como una potestad, y así lo afirma, la de establecer el alcance de las declaraciones de inconstitucionalidad.

– Y lo hace en primer lugar en una sentencia, que es la 83.984 de 24 de julio en una cuestión relativa a las farmacias, cuando declaró la inconstitucionalidad de determinados preciertos de la ley de la sanidad nacional.

– De tal manera que, segunda afirmación, si a mí me corresponde en realizar esa labor, y es una labor mía, cuando cual ya vamos adelantándonos si es una cuestión de legalidad ordinaria, o es una cuestión de legalidad constitucional, si a mí me corresponde, yo puedo en determinados supuestos romper el automatismo de la vinculación que todo el mundo da por hecha derivada de los artículos de la Constitucionalidad, de la área orgánica, entre la declaración de nullidad de la ley y la inconstitucionalidad.

– Por tanto, esa vinculación inmediata, esa unión entre inconstitucionalidad y nullidad, dice el Tribunal Constitucional, no siempre es necesaria.

– En tercer lugar, viene a afirmar que los efectos de la nullidad no están establecidos por la ley, y como no están establecidos por la ley, en vez de acudir a las categorías generales, el Tribunal Constitucional viene a sostener que es nuevamente vuelve a repetir.

– Ahora ya es una sentencia que sí que conocen todos ustedes con más habitualidad, porque es una sentencia tributaria, es la sentencia 4589, la que todos conocen, dice que es el Tribunal Constitucional que puede precisar solcancer por aplicación del principio, y aquí introduce la primera justificación que se va a repetir en la historia del Tribunal.

– El principio de seguridad jurídica.

– Y, por fin, en una última sentencia, en la sentencia 18 de 2022, de 26 de septiembre, afirma el Tribunal Constitucional que su funcione es la de precisar los efectos de la nullidad para preservar no solo la cosa acudada y las posibles situaciones administrativas firmes, sino también –y esto es importante– la posibilidad de revisabilidad de los actos administrativos.

– Con secuencemente, fíjese a ustedes que está planteando que esa nullidad derivada directamente de la inconstitucional vida del artículo 40 puede ceder en algunos supuestos.

– Siguiente cuestión.

– Y cómo justifica el Tribunal Constitucional su doctrina? Realmente la justificación hay que decirlo, y aquí no me preocupa efectuar una primera crítica, la justificación es una justificación esigua.

– Se basa esencialmente en dos cuestiones.

– Una en la legación del principio de seguridad jurídica.

– Me dejan ustedes pero desarrolla las sentencias del principio de seguridad jurídica y la respuesta es vayan ustedes y lean.

– El segundo lugar se basa en un principio de igualdad que particularmente no termino de compartir del todo.

– Vamos a dejarlo ahí por un principio de la altad hacia mi tribunal.

– ¿Cuál es ese principio de igualdad? Se dice no limitar los efectos a las situaciones administrativas firmes.

– Supondría un trato de disfavor para quienes recurrieron en comparación con quienes se ha quedado en los efectos.

– Esta afirmación tiene algo de manicéismo.

– ¿Por qué? Lo podríamos dar la vuelta y probablemente llegaríamos a la misma conclusión de forma tal que probablemente esta cuestión fuera complicada.

– El tribunal constitucional, como todos ustedes saben, utiliza dos fórmulas, elige una fórmula negativa, dice que situaciones no son futiles de revisión, pero últimamente le gusta más la fórmula positiva, dice que situaciones pueden ser revisadas, con lo cual deja fuera todo lo demás.

– Y por fin se ha dado un paso más muy importante, ¿cómo es la fecha de la limitación de efectos? Esto es el elemento que se incorpora, como todos ustedes saben, en la sentencia 182, 2021 y que esa reitera después en la sentencia 11, 2024.

– La inconstitucionalidad ya no va a ser desde la fecha de la publicación en el voletín, sino desde la fecha en qué se dicta la sentencia.

– Y dirá a ustedes en qué se fundamenta este cambio, se fundamenta en cuestiones meramente prácticas.

– Lo que se entendía es que ese interin que se produce entre el dictado de la sentencia y la publicación podía ser aprovechada para que de forma masiva se presentaran reacciones frente a las liquidaciones de naturaleza tributaria.

– Esto me lleva a hacer la siguiente reflexión.

– Hay un motivo que el Tribunal Constitucional tiene en su conciencia pero no es presa y es la preservación de los intereses de la cienda pública.

– Claro, alguien podría pensar, oiga, solo se preservan los intereses de la cienda pública en materia tributaria y la respuesta es no.

– Yo he dictado sentencias, no muchas, llevo poco en el Tribunal Constitucional, cuyas consecuencias económicas para las arcas del estado probablemente sean mas, lo que pasa es que está en verdad que son, mira usted, cuando el me adelanto un poco, si me jays, nos vamos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

– El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es mucho más elegante que el Tribunal Constitucional, lo vamos a decir.

– Mire ustedes, lo digo que es más elegante, no que sea más sincero.

– Dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

– Las consecuencias financieras que podrían derivarse para un estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifica por sí sola la limitación de efectos en el tiempo de una sentencia.

– Dice hombre, estamos de acuerdo, estamos de acuerdo si lo quisiera, porque después vayan ustedes a ver la sentencia del Tribunal de Justicia de en la sentencia E.K.V.

– Doble.

– Aquí se trataba de un impuesto sobre las bebidas alcoólicas austríacas y el Tribunal de Justicia limita los efectos esencialmente por la perturbación estilegenda, la perturbación retroactiva en el sistema de financiación de los municipios austríacos.

– Les suena a ustedes algo del tema de la financiación municipal.

– Pues ver, en ustedes, como, en fin, existe un…, esto, si estamos solo ante una versión española de la limitación de efectos, pues, en fin, yo tengo mis dudas y termino rápidamente.

– La determinación de las situaciones consolidadas es cuestión que corresponde al Tribunal Constitucional o a los Tribunales Ordinarios.

– Yo creo que la cuestión es absolutamente clara, lo ha…, tanto lo ha reconocido el Tribunal Constitucional como los Tribunales Ordinarios.

– Le corresponde al Tribunal Constitucional.

– Le corresponde al Tribunal Constitucional cuando el Tribunal Constitucional quiere hacer uso de esa facultad.

– Evidentemente, en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional no limita los efectos, recordemos la sentencia de 2017 en materia de prósvalía, el campo queda abierto, tan abierto queda que la última sentencia del Tribunal Supremo ha permitido la revisión de actos nulos por la letraje del artículo 217 de la Lígenera Al Tributaria.

– Es el Tribunal Supremo que lo establece.

– Pero si el Tribunal Constitucional lo hace, no hay campo de juego para el Tribunal Supremo.

– Yo les he escrito simplemente tres sentencias, cuatro.

– Tribunal Supremo, que lo ha consteccionado a 83.8,84 y 111.2.6.

– Y el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 5.761.2.1 de 3 de julio y, más recientemente, en la de ocho de junio del año 2017.

– En la que dice, y con esto ya termino, creo que no puede ser más contundente, que es el Tribunal Constitucional al que corresponde privativamente de terminar los efectos de sus sentencias de inconstitucionalidad.

– La cuestión no puede quedar más clara con independencia de que si eso no lo hace, evidentemente sea la jurisdicción ordinaria, la que pueda ver cuando caben o no los sistemas de revisión a los que antes no refería, que están regulados en la Ley General Tributaria.

– Les diría a ustedes en un segundo turno que hay un voto particular a esta doctrina y que es un voto particular que yo, en su momento, estaré dispuesto a suscribir.

– En contra del criterio de la limitación de efectos y que después, si ustedes quieren, les puedo hacer referencia a cuáles son las claves esenciales de esta cuestión, porque antes hablóban ustedes de si había que alegar o no alegar la retroación del procedimiento para que se produjera.

– Yo estabaisentado, no, lo que a mí me gusta el Tributario.

– Estabaisentado.

– Miren ustedes, yo les pregunto a ustedes en cuantos recursos se hace referencia a el tema de la limitación de efectos mandando mensajes al Tribunal Constitucional.

– Pues es algo que no se alegan en los escritos, en los que se plantea.

– Dejemos lo ahí, a lo mejor hay que empezar a hacerlo.

– Consejo que les doy.

– Muchas gracias.

– ¿Es que el último no te lo hemos escuchado? No, le digo, lo último es simple y llanamente estoy dando un consejo.

– Y es que si la pretensión es que no se limiten efectos, pues que se alegre, que no se limiten efectos y que se justifiquen, porque en esta situación no hay razones ni de seguridad jurídica, ni de igualdad, ni de… y se defiendan los intereses individuales que están en juego en tanto en cuanto lo que estamos hablando es de la permanencia en el tiempo de una ley que era inconstitucional con independencia de la exigencia de una cierta capacidad perspectiva que debe tener el letrado para adivinar en su momento cuando el legislador se esté de la Constitucionalidad a la norma, lo cual no deja de ser sumamente complejo.

– Vale, pues muchas gracias a César, quieres intervenir tú.

– Ahora, que yo creo que tienes una posición bastante cercana, por lo menos en algunas cosas a César y luego el contra punto nos plaudará Juan Mácuán no quieras, violeta.

– Muchas gracias, desde luego muchas gracias por la invitación, para mí es un honor y, bueno, también una gran responsabilidad, se habla mucho del síndrome, del impostor, es, es, es, es, es, es, es real.

– La exposición del del señor Mágestrado, a mí me ha encantado, pero a la vez, debo decir que me ha pinchado un poco lo que iba a decir, entonces voy a intentar, estoy de acuerdo, no tengo ningún perro, es si voy a intentar añadir algún elemento adicional para la discusión, porque creo que tenemos alguna discrepancia y, digo, entre los ponentes, creo que la gracia es esa.

– Sobre existencia de la potesta de la limitación de efectos, dos respuestas es uno, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional que no es poder judicial, y por tanto no es una justicia rogada, se puede plantear, se puede pronunciar sobre cuestiones, hayan sido no planteadas por las partes, va de suyo que puede hacerlo.

– Y, como ha dicho, el Mágestrado, de hecho, lleva a hacer, lleva aciéndolo desde el tercer año de su existencia.

– Una cosa que creo que no tenemos en cuenta, no lo tenemos siempre en la cabeza, y les confieso que yo sobre este tema llevo escribiendo varios años, lo cual no significa que lo tenga cada vez más claro, creo que estoy claramente en una curva de comprensión descendiente, pero una cosa que se evidente es que no todas las son inconstitucionalidades son iguales, no todos los motivos son iguales, no es lo mismo una inconstitucionalidad porque el decreto le hice excedió, o porque faltó el informe perceptivo en los casos de canarias, y por tanto hay un vício de nudidad radical, pero no es un vício que afecte materialmente a la norma, que una inconstitucionalidad en materia tributaria por falta de capacidad económica.

– Y además no es lo mismo el tipo de proceso, no tiene nada que ver una cuestión de inconstitucionalidad, procesalmente con recurso en constitucionalidad que una autocuestión que venga de un recurso amparo.

– En las cuestiones de inconstitucionalidad, a veces la sentencia en juicia el proceso que nunca existió, porque contrasta una norma que ya no está en vigor con otra que sí, para dar respuesta a la cuestión específica.

– Por tanto hay que tener mucho cuidado con extraer efectos generales de algunos de estos supuestos.

– Quiero añadir en relación con la potesta limitación de efectos que el caso de la plosvalía lo ha traído a la luz, era un tema oscuro, esta discusión era una pelea que teníamos, interna, a veces, entre los letrados, había una posición minoritaria en la que yo me escribía que defendía la nullidad, digamos, exten con todas las consecuencias, porque la inconstitucionalidad tiene que doler, tiene que tener sus efectos sin perjuicio de la necesaria modulación.

– Ahora bien, se pone de moda con un caso malo, que es la plosvalía, porque la plosvalía no es solo una inconstitucionalidad, sino que es una inconstitucionalidad condicionada, no es un caso idónio.

– Es el caso que se ha puesto de moda, es el que tenemos, pero no es el caso más idónio para explicar de una forma ordenada los efectos de la modulación.

– Además, para añadir confusión, tampoco tenemos tantos ejemplos.

– La materia tributaria en unos cálculos aproximados que hice yo sobre las memorias de datos del triunal constitucional, o algo de su historia, ha dictado algo más de 9.000 sentencias de fondo, sin excluyéndolos, autos y demás, de las cuales aproximadamente 300 son en materia tributaria.

– La inconstitucionalidad de una norma tributaria, por principios, digamos, por desconocimiento de la capacidad económica, es una rareza, es un unicornio, existen muy poquitos casos en la naturaleza.

– Y por eso, tenemos, lo hemos estudiado, lo hemos visto poco, los tributaristas, lo hemos tratado poco y hemos hablado de ello más en casos, digamos, efectuosos.

– Por añadir un par de cuestiones y pasar ya la palabra, me salto buena parte de las cuestiones, porque, como estoy de acuerdo, digamos, asumo la posición del magestrado, el problema hasta ahora de las limitaciones de efectos en materia tributaria es que se utilizaba una cláusula de estilo desprovista de toda modificación.

– Esto lo dice el voto particular del magestrado enrique arnaldo, en la sentencia entre otras, en la 11 de 2024, y coincide, porque no creo que esta es la posición que yo también devenía defendiendo desde 2018, pero con menos elegancia y menos conocimiento jurídico que el magestrado enrique arnaldo.

– Lo que no puede ser, lo que es inadmissible, es la cláusula de estilo de porra zones de seguridad jurídica, porque lo que exige la seguridad jurídica es que la inconstitucionalidad despliegue los efectos que están previstos en la Constitución española y en la ley orgánica.

– Por tanto, la seguridad jurídica te puede conducir a una solución y a la contraria.

– Es una cláusula de estilo que, además, no resuelve el problema.

– Eso sí, una cuestión, y ahora, quizá volveremos sobre esto, una cuestión sobre la que quizá debería pronunciarse más el tributad constitucional siempre que las partes lo planteen, porque es cuál es el efecto real económico.

– Me ha parecido muy interesante la última afirmación que también me lo ha pisado, porque lo tenía notado.

– El Tribunal de Justicia, en la Unión Europea, lleva años modulando y limitando los efectos.

– Lo limitan unos casos sí o otros no, porque, al menos dos razones, primero, porque lo plantean las partes, porque forma parte del debate.

– En los procesos constitucionales, en España, no era parte del debate.

– Era una cuestión adicional.

– No se planteaba, no se hablaba, no existía.

– Y, segundo, y fundamental, se tiene en cuenta el principio de buena fe, comparem el caso que ha puesto el magistrado del impuesto austríaco, municipal, con el céntimo sanitario.

– ¿Qué pasa en el céntimo sanitario? Que España ya debía saber que la norma era contraria derecho en la Unión Europea.

– Eso es lo que, en mi opinión, pasaba con la plusvaria.

– Desde el año 1988, se sabe, porque está en las actas parlamentarias, que el impuesto tal y como estaba configurado, conducía en algunos casos a la consecuencia de grabar capacidades económicas inexistentes.

– Eso, que no ha estado, digamos, era como una anécdota del debate, es la clave en mi opinión.

– Y aquí, y ya concluyo para faltar la palabra, creo que los tributaristas en general, y quiero hacer una autocrítica, hablamos de efectos y no los distinguimos siempre con las consecuencias.

– Si decimos que algo va a afectar a las arcas públicas, a día de hoy, en 2024, tenemos datos y estimaciones de recaudación.

– Podemos medirlo.

– No tenemos que decir, esto puede suponer un quiebro, un quebranto, cuánto.

– Sabemos, tenemos herramientas para saber si son mil millones, cuatro mil millones, o demás, una estimación.

– Por tanto, yo creo que debemos empezar a sofisticarnos los tributaristas y empezar a hablar con economistas que nos cuesta, verdad, Fran, pero son necesarios, para saber exactamente de qué medidas de qué efecto económico estamos hablando.

– Porque, a veces, también corremos el perigro de qué no se nos tomen serio, de qué quede también como una cláusula de estilo.

– Perdón, que me he decidido.

– Que me asesta muy bien en el tiempo, que lo te agracias.

– Cuando quiera, Juan Manuel.

– Pues, muchas gracias, Manuel.

– Manuel, sí, yo creo que no voy a este de su odo ser confiso, pero si me excediera, descuéntame lo del siguiente bloque.

– Quiero tengo más cosas que decir en este primero, por favor.

– Yo quisiera comenzar diciendo que yo, pues, somos los que cuestionamos la existencia de la misma de la potesta, vamos a tener ese atribimiento.

– Y, por una circunstancia, aquí vamos a analizar los efectos, cuáles son las causas, porque llegamos a situación, pero que creemos es que, al final, nos encontramos con una solución a la declaración de los tributos inconstitucionales, que, para el contribuyente, no puede ser aceptable.

– Al final, está vol diciendo, cuando un trímo la costucional de nuestro estado, que es el único que puede hacer lo dicta una sentencia y declara inconstitucional, al contribuyente, estamos haciendo peruste ya y llega a tarde para reclamarlo.

– Entonces, ahora buscaremos donde están los problemas, pero queremos que se asulta, hay que evitarlo.

– Y, está de violar nombre de la Comisión, la nueva Comisión de LeDaf, eso es uno de los caballos de batea que queremos hacer en este tiempo en el que estemos en el frente de la Anderadaf.

– Si vamos a intentar buscar, si en conseguiramos, buscone una solución para que este resultado no se produzca.

– Y, dicho esto, analicemos las causas y creo que una cosa, si no la más importante, está en esta potesta que tiene que, que, me la era que se ha adelantado si el magistrado, es el resultado de una interpretación del Tribunal Constitucional.

– Yo no sé si esta potesta tendría que existir o no, pero lo que sí creo es que no puede ser el fruto de una interpretación del Tribunal Constitucional, una potesta de esta importancia.

– Si estuviera en la ley, como puede estar con el Tribunal de justicia en Europa, pues no habría nada que cuestionar, pero no es el resultado de la ley, si no se ha resultado de una interpretación que hacía el Tribunal Constitucional, que si me permitís, a mí me resulta encuarente.

– La expresión está fundamentalmente en la Argentina de la XI, el año 89.

– Y comienza diciendo, comienza diciendo, hablando de los efectos por futuro, de la Argentina de la inviación de efectos, dice, las disposiciones consideras inconstruccionales han de ser declaradas nulas, o sea, inconstruccionalidad es igual a nulidad.

– Y, esa continuación, el Tribunal no está autorizado para modular los efectos a futuro, memorando la eficacia.

– Luego lo ha hecho, pero inicialmente decía, yo no estoy autorizado por la ley, efectos por futuro.

– Y cuando hable el efecto del pasado, entonces ya inconstruccionalidad no equivale a nulidad, sino que habrá que matizarlo, y por cierto, como la ley no dice nada, yo considero que puedo modurar los efectos.

– Yo creo que es incorrente con el parrazo anterior.

– Ahí me resulta así, ¿no? Y lupa de más, y es su enlace con algo de la verdad, que ha cuando habla de las situaciones consolidadas que no pueden crucirse todo el sabor de manicéismo, yo diría, manicéismo y desfasado.

– Y desfasado, por qué razón? Porque esa sentencia se dicta el año 809, y esta cláusula de estilo se ha ido reproduciendo.

– En el 89, ¿qué ocurría? ¿Qué dice el cuando hablaban de esa dissetación de comparación entre el señor que ha recibido una sentencia judicial del que no ha cudir la vida judicial? Y, ¿se ha tardado peor al que ha ido la vida judicial, que no ha ido la vida judicial? Dice, ¿sí? Pues no.

– Pues bien, resulta que como la legislación ha cambiado y me refiero al 2015 con la responsabilidad patrimonial, nos encontramos con que el señor que ha cudió la vida judicial ya cumple el requisito para poder reclamar lo responsabilidad patrimonial.

– Y, sin embargo, en la persona a la que se quedó, en la vida imsativa como liquidación firme, se le cierra los efectos por parte del Tribunal Constitucional para las revisiones se envía imsativa y se le cierra, porque lo hizo la ley de 2015, la vía para la responsabilidad patrimonial, porque no acudió a reclamar al Tribunal Constitucional.

– Dice, yo esto os pediría decir, este razonamiento del Tribunal, creo que quede a disfasado, como consecuencia, la modificación del Rational de la Esconualidad de la año 2015.

– Dice, ¿estas la base en la que se ha parecido y reconocido por todo su admitido la facultad del Tribunal Constitucional? Y yo creo que esta fase no es lo suciente sólida como para hacer lo así, ¿no? Para qué teica este efecto tan importante que tiene.

– Hablamos de la motivación, si ya que se ejerce esta facultad, habrá que explicarlo, ¿por qué? Y ahí apuntan a un que yo te quería decir, que apuntaba violeta, decir, las citas que hace el Tribunal Constitucional es la embella invocación a la seguridad jurídica, a la que luego ember feride con más detenimiento, pero habla de seguridad jurídica.

– En ningún momento dice abiertamente lo que tú has dicho antes y que se deduce a final del exámen de la jurisprudencia.

– El problema está en el posible perjuicio para la ciencia pública.

– Lo har dicho claramente y se analiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, limitado de efectos en situaciones, normalmente para los temas simultáreos, también lo ha hecho fuera de los temas simultáreos, menos mucho más simultáreos, limitado de efectos a favor y en contra de contribuente, en normalmente, muchos más, que ha también habido el mitación de efectos en favor de contribuente, por ejemplo, como consecuencia de la creación de constitucionalidad de la amistía, pero ha sido cuatro casos nada más.

– Y lo que también se advierte es un progresivo endurecimiento de la postura del Tribunal, que tiene el asmecionado, decir, a partir de no 21, ya no solamente hablamos de limitación de efectos en situaciones con solidas, sino que se extiende a las autoliquiaciones y, además, por cierto, a partir de la fecha de la sentencia y no de la fecha de publicación.

– Eso es lo que se advierte.

– Pero, bueno, si el problema está entonces en el perjuicio de la cienda pública, yo pregunto, y es una pregunta retolica.

– El Tribunal Constitucional maneja cifras de cuál es el efecto concreto que va a producir en la cienda pública.

– Si manejas a cifras se podían hacer públicas, porque digo, creo que el efecto no sería el mismo, en un caso de una pulus varía municipal, que entiendo que afecta muchos agentamientos, que, si puede llevar a la ruina de los habitamientos, pues, bien, pues, entonces, caso, lo entendería pues como contribuyentes.

– O sea, igual que entiendes que si tu digudora cae de un concurso, por lo vas a poder lecombrar.

– Pero esas instaciones la misma que la del real de creto que se ha determinado determinadas medidas de limitaciones, el efecto económico para el Estado es el mismo.

– Pues, no, creo que es una cosa que es convencida, que, cuando si hiciera situación de efectos, si hiciera suelebasis económicas, ha mencionado diólogo violeta, y, además, se explicarán, porque, quizás, en el caso, pues, entendiría una mejor examenida que sea donada.

– Y, finalmente, en la cuestión de las situaciones, no, de las situaciones consolidadas, pues, que si es del legal y de ordinar, de Tribunal Social, yo creo que, hasta ahora, ha sido cuestión de que, en el caso de Tribunal no ha invadido la legislación ordinaria, porque se ha limitado a decir que, en este caso, esa situación consolidada es la cosa jubrada, no ha interpretado que es cosa jubrada, las liquidaciones, esas distintas distintas firmes, yo le tampoco ha interpretado o que le son, sí que el paso quedado adelante, es decir, las autoriquidaciones, eso no es interpretable de la legislatoria, y a eso es otra autotribución que se hacía de Tribunal Social, como algún día me temo el emocional de ser en el café, algún día nos lo extenderá la responsabilidad patrimonial, y no lo he dicho, porque ya están por ahí, pero que algún día no vamos a encontrar el time con esa que no se empezó de la legislatoria, es una interpretación de las autiguaciones del Tribunal Constitucional.

– Y matizar por último, a mí me parece que estas decisiones del Tribunal Constitucional no dejan de tener un componente expropiatorio.

– Y, cuando a una persona que tiene derecho a recurrir, que la autoliquiación no es firme, tiene por tanto, si no hubiera semitación de efectos, tiene sus cuatro años para poder pedir la retención de la autoliquiación, o si en una liquidación se hace confirmar, tiene vías de revisión en el orden de todo jurídico, que el Tribunal le diga que no puede ejercer esos derechos, yo creo que tienen un componente expropiatorio.

– Pero en cualquier caso, digo, pues esto, yo lo que en este caso te termino, y si esto cuestiono la existencia de la podista, o tendría que regularse por una ley que lo reconociera claramente.

– Bueno, damos un turno de réplica.

– Buen casa, buen casa.

– Sí, César, si quieres matizar algunas cosas o replicarlas.

– Ya no sé si a treberme.

– Sí, sí, por supuesto.

– Por supuesto, sí.

– No, pero, por supuesto, de verdad, no, no, que lo que, si lo he dicho en broma, estaría bueno, de tal manera, tampoco soy tan falta de previsión, sabía lo que va a pasar.

– Esa es que me entendan ustedes, que no necesito hacer ninguna facultad perspectiva.

– Por ciento, las sentencias perspectivas son las que difieren los efectos.

– Aquí llamamos perspectiva a lo contrario, y si las ha hecho el activo en el costicional, en alguna ocasión, estoy recordando una de que afecta a una tierra donde he vivido durante mucho tiempo, que es la ley que declara en las marginmas naturales de Santoña, Victoria y Jollel, que se anuló la declaración en costitucionalidad, pero resulta que, como consecuencia de la declaración en costitucionalidad, la situación en la que quedaban era de mayor desprotección desde el punto de vista medioambiental, y lo que se hizo precisamente en esa cuestión.

– Pero eso es a parte.

– Primera cosa, se nos olvidamos que esto tuvimos ocasión de resolverlo.

– En el año 2005 hubo un proyecto de ley para que se ordenara la retroacción de los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional, y el Consejo de Estado lo informó desfavorablemente y se retiro de la tramitación parlamentaria.

– Por tanto, que le hemos seguridad jurídica, ahora tuvimos el 2005, porque no lo hicimos, alguien tendrá que responder, pero la posibilidad la tuvimos en cuanto a la de manera.

– En segundo lugar decía mi compañero de mesa, cuidado con la responsabilidad patrimonial, dice, a lo mejor, algún día se lo ocurre, ¿no? Ya lo he hecho.

– Recuerden ustedes, sentencia 145-2021 de declaración de inconstitucionalidad, primer estado de alarma.

– Limitación de la responsabilidad patrimonial derivada del 32 se permitía derivada de la ley 3.2, del artículo 3.2, del alarma excepción y sitio, pero no del 32, la ley 39.2015, por tanto no derivado de la inconstitucionalidad de la norma.

– Por tanto, el Tribunal Constitucional ya lo ha hecho.

– Yo decía, ya lo ha hecho.

– Me la anunctedes, que yo quiero ser leal con ustedes.

– Tercera cuestión, se manejan cifras.

– Si ustedes acuden a la sentencia de 18 nt, de 2024, 7 cifras, sí hay cifras.

– Y se habla de 25.000 millones.

– Sí hay cifras, de las devoluciones como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, de real de Cretolei, en relación con los deterioros, la compensación de más en nativos, el Cretolecía, de lo que saben ustedes, mucho más que yo.

– Había un estudio que estaba precisamente hecho, porque al tratarse de un real de Cretolei para justificar el presupuesto abilitante del artículo 86.1, el Gobierno había introducido lo que podía ser el coste económico de no realizar esta operación.

– Por tanto, hay cifras.

– Me voy deciendo.

– Ahora, me voy a atacar a autocrítica.

– A tal grado de automatismo hemos llegado y lo reconozco, que fíjense ustedes que curioso, en la sentencia 182, 2021, ni siquiera se cita la seguridad jurídica.

– No se cita nada.

– En la 1818, 2021, no se cita nada.

– No hay siquiera una mención a la seguridad jurídica.

– Y por último, yo les recomiendo a ustedes, y se lo digo sinceramente, es nuestra aquí, ahora, pero ya se le ha citado, en el voto, hay dos votos particulares a la sentencia 133, 2022, y a la sentencia 11, 24 y 18 de el magistrado Hernando.

– Llega a decir, el ban contra de Semánicaísmo y lo dice claramente, dice, no parece que se ha resultado, puede ser justo.

– No debe olvidarse que junto al principio de seguridad jurídica, la Constitución también consaga la justicia como valor de lo ordenamiento jurídico.

– Y determina también que el sistema tributario debe ser justo, artículo 31.

– Una justicia tributaria que se pone entre dicho, cuando se hace de peor condición, a quienes no cuestionaron la aplicación de una norma, confiando en la corrección de la decisión del legislador frente a quien notaron por su impunación, no es una justicia tributaria ajustada.

– No es razonable, dice, exigir a los obligados tributarios una actitud peligerante o de desconfianza respecto a su aplicación bajo la amenaza de que le lo hacía así, va a haber roto el vínculo legal entre en costitucionalidad y nollidad.

– Esta es una vía que está abierta y que probablemente dará lugar a que, al menos desde mi perspectiva, estoy hablando a título puramente personal, el debate sobre la limitación de efectos en el tributinal costitucional se vaya a plantear a partir de este momento en términos diferentes, huyendo de ese automatismo y tratando de justificar cuándo sea conveniente, de la misma forma que lo hace el tributinal de justicia que tiene declarado también en materia tributaria desde la sentencia legoros, que es una facultad absolutamente excepcional, que solo puede basarse o en una perturbación grave, o, como bien ha dicho Violeta anteriormente, en el principio de buena fe de los estados en el entendimiento de la ajuste de sus normas a los denamentos jurídicos comunitarios.

– Probablemente, esa tenga que ser la vía por la que tengamos que descubrir a partir de ahora nuestra jurisprudencia.

– Por tanto, verán ustedes que fin tampoco he venido…

– Me calzo.

– Muchas gracias, Cesa.

– ¿Y querías decir algo Violeta? Bueno, quería añadir la verdad es que iba a citar el ejemplo de marismas de Santoña, esto.

– ¿Qué es? Pero voy a citar otro adicional.

– No modular efectos puede hacer daño en muchos casos al propio recurrente.

– Entonces, el caso marisma de Santoña, la comunidad autónoma no quería que se quedara desprotegida, lo que quería era vindicar su competencia para protegerla ella.

– Hay un ejemplo más reciente que es la sentencia 21-22 de el tributinal constitucional de 9 de febrero en el Fundamento IV, se hace una explicación expresa de modulación de efectos.

– Era una norma, una deducción autónómica de Asturias, si no recuerdo mal, que se declara incompatible con el marco decesión de tributos.

– En esto un inciso, buena parte de las deducciones establecidas por las comunidades autónomas son contrarias al marco decesión y, seguramente, contrarias al derecho de la NUEVA, porque tienen el requisito de la residencia a la comunidad autónoma que es radicalmente incompatible con una dosterina del Tribunal de Justicia de más de 30 años.

– Por tanto, ¿qué pasa que nadie la recurre? Pero si nos pusieramos a recurrirlas, caerían una detrás de otra.

– Pues bien, en esta sentencia el tributinal precisamente limita de efectos, porque la anulidad extunque, que es la regla general, habría obligado a revisar y, por tanto, a devolver esas deducciones por parte de los contribuyentes.

– Lo cual no me parece una mala consecuencia, es decir, si una deducción es claramente aberrante, contraria al marco constitucional, a las leyes marco decesión de tributos y al derecho de la NUEVA, ¿por qué no le vamos a decir al contribuidente que la devuelva? Ojo con que los dioses nos concedan lo que les pedimos.

– Un secundito, si yo pueda aclarar, yo no digo que el tributinal no debe hacerlo, pero donde tiene que estar autorizado, es decir, tiene que haber comentado que había un proyecto de ley, ojalá hubiera, es decir, que esté regulado, que no sea… Bueno, sabemos en el oramento jurídico, para los particulares, reje el principio de libertad, lo que no está prohibido se puede hacer, pero para los poderes públicos es el principio de legalidad, lo que no está regogido en la norma, no tiene la autorización para hacer.

– Pues yo creo que se regulía.

– Bueno, un poco por terminar con este tema.

– A ver, si lo he entendido bien el fundamento en el que se apoya el Tribunal Constitucional para otro autribuirse, la potestad de limitar más allá del 41 de la Ley Urgánica Tribunal Constitucional y de los otros preceptos y consideraciones que has hecho, son la invocación del principio de seguridad jurídica y el de igualdad.

– Bueno, en fin, yo realmente es que escucha también otros fundamentos, o sea, porque yo escuchaba algún catedrático, por ejemplo, que ha dicho que si el Tribunal Constitucional puede o no declarar la institucionalidad, puede o no declarar la nulidad, lleva de su yo al cáncer, de esa declaración de nulidad, aunque como un poco diciendo que en poder lo menos, yo, sinceramente, no lo sé, si ese fundamento es suficiente o no es suficiente o no puede parecer bien o no puede parecer mal.

– Pero haciendo una consideración de menos altura de ortodoxy a jurídica, o no lo sé, claro, es que antes decía violeta, que hay declaraciones de inconstitucionalidad y hay declaraciones de inconstitucionalidad.

– Pero también es que hay declaración de limitación de efectos y declaración de limitación de efectos.

– Entonces, claro, ya se ha debatido sobre el asocto administrativo firme, pero a los que estamos en el mundo tributario, que se diga, que no puede recurrir, que en esta plazo para recurrir, o que no puede pedir la rectificación de la autoliquidación, que en esta plazo en plazo, pues no lo sé si lo puede hacer o no lo puede hacer el Tribunal Constitucional, pero no sé, desde un punto de vista no sé de qué diría, de lo que puede ser razonable o de lo que puede ser proporcional, pues es algo que resulta difícil de digerir, que se puede llegar a eso, es claro, te lo han visto ayer una liquidación y no la puedes recurrir, o no la puedes recurrir al menos invocando eso.

– Nada, quiero decir que todo también es un poco relativo que una cosa son los principios, realmente una cosa puede ser o no puede ser, pero luego también creo que tienen que entrar en juego y no tiene, porque estar desconectado de lo que son cuestiones jurídicas o de ordenamiento jurídico, bueno, pues no lo mismo una cosa que otras cosas.

– Entonces, yo, a ver, teníamos un segundo grupo de cuestiones en relación con la limitación de efectos, aunque en realidad ya han ido saliendo.

– Entonces, no sé si por aprovechar, porque también tiene mucho juego.

– El tema de la doctrina juridiscredencial, pasamos o si alguno he vuelto por claro, lo que vamos a hablar ahora, sobre esta misma cuestión, otro grupo de cuestiones que eran dos, que era la posible afectación a los principios de justicia y la seguridad jurídica que se puede ver, es decir, un punto de vista, se puede ver de otro, y las soluciones de derecho comparado y los efectos de la sentencia, el tema de justicia que más o menos, yo creo que ya se han hablado, salvo que alguno de vosotros queráis matizar algo sobre esto y sobre todo en aras, he visto a la hora de que nos pueda dar tiempo de hablar del otro grupo de cuestiones que son también muy interesantes.

– Sí, y me lo siento.

– Sí, porque sí que me ha quedado, como sabiendo, que había este de este bloque sobre la seguridad jurídica, no algunas precisiones que yo tengo aquí, de hablamos de su riga justicia, de su riga justicia, ¿no? Decimos, invocación a la seguridad jurídica.

– Mi pregunta es, ¿quién es el destinatario de la seguridad jurídica? Los ciudadanos, ¿no? El Estado, y aquí ya no se concentra, es el Estado, el Estado es el que produce las normas y el que aplica las normas.

– Por tanto, el destinatario de la seguridad jurídica no tiene que ser el Estado, tienen que ser los ciudadanos.

– ¿Qué seguridad jurídica le estamos ofreciendo al ciudadano con estas sentencias o con este sistema general? ¿Qué les estamos diciendo al ciudadano? ¿Cuál se nos haga que le estamos transmitiendo? Mire, el tribunal constitucional declarado y constitucional de esta norma, pero usted llega a tarde.

– O dicho otra manera, que aquí se me hace más arcástica todavía, es decir, el tribunal constitucional ha declarado inconstruccional de esta norma para todos, para usted, no.

– O sea, usted si quiere recurrir puede hacerlo, pero esta sentencia no la invoque para usted, la ley sigue existiendo y, además, es constitucional.

– A partir de aquí, invoces a los motivos.

– Esa es el mensaje que estamos transmitiendo al ciudadano.

– Le estamos invitando, como seguridad jurídica, a qué conducta, a qué a la mínima, a alguien toquear revato, y si lo ocurra a un tribunal para entero, que son de costecionalidad, a un despacho sacar la nota, diciendo que está el nutributo por ser inconstruccional, venga, todo el mundo va a recurrir por si agaso.

– Como decía mi amigo, en la nida José Mota, y sí, sí, o sea, a ver si hay que ir, pues vamos a recurrir.

– Esa es el mensaje, y si más vale Estado que mensaje le estamos lamentando de seguridad jurídica.

– Tranquilo, tranquilo.

– Hay unas normas, tiene usted en el Estado, lo proyecto de ley pasa, sabemos, por cada uno de los ministerios, hay una vocación del Estado, hay una comisión de sus secretarios donde está el abogado general del Estado, hay un consejo de Estado que también interviene los proyectos de ley a veces, luego en las cortes hay letterales consejos, tiene un aparato de asesores magnífico, pero estamos diciendo el mensaje de decirle usted a la norma constitucional, pero si no resulta constitucional, no se preocupe que no va a pasar nada, que a final pagará, pero no a todo el mundo.

– Esa es el mensaje que estamos mandando, y a los ciudadanos se encuentra la justicia lo mismo que le estamos diciendo, y voy a abreviar también, ¿no? Le estamos diciendo, si aquí tenemos un artículo 31 que aplicamos el principio de que se ha recibido legalidad, los tibutos se aplica con la ley, capacidad económica, seguridad jurídica, proporcionalidad, lo que usted quiera, y lo vamos a hacer y se hace de verdad, pero si por lo que sea falla, es igual, usted va a pagar igual, o sea que no va a recuperar ese tributo, aunque ya haya falla a todos los sistemas que haya que entrar.

– Y, sin embargo, al Estado que le estamos diciendo, usted ha incumplido, ha incumplido muy gravemente, porque ha incumplido el Estado, si ha incumplido la norma central de renato jurídico, y se muevemos siendo usted, ha incumplido, ha recido algo que no debería haber recibido, y, sin embargo, no tiene usted obligación de devolverla.

– Y por tanto, que está muy afectado la seguridad jurídica de la justicia aquí.

– ¿Queréis decir algo a propósito de esto o pasamos al siguiente tema? Sí, sí, paso, pues, vale.

– Sí, bueno, Gerl, claro, el tema este también muy interesante, y claro, está conectado porque la combinación de la dos cosas es los que puedes llevar a situaciones como las que está describiendo o jugo al manual.

– Por claro, sí, el Tribunal Constitucional limitará los efectos o tal, pero luego no tuvieramos estas respuestas jurisdidenciales que tenemos, pues, de una u otra manera, se podría recuperar, ¿no? Entonces, aunque sean cosas distintas, porque ahora vamos a ver las vías de recuperación están, yo creo que es muy íntima directamente relacionadas.

– El segundo y último tema que vamos a tratar, que tienen algunas cuestiones es los de la vías de recuperación del tributo declarado inconstitucional.

– La dos trina juridiculenciana al respecto y en particular, que ya está salido por aquí el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

– Bueno, aparte de las consideraciones que quieran, en completa libertad acerca de uno de los ponentes, yo sí quiero señal que hay tres centes… hay muchas sentencias, pero creo que hay unas sentencias que son interesantes, y aparte de muy recientes, salvo una, que no están recientes, pero que son las siguientes.

– Es decir, la sentencia del Tribunal Supremo 339 de 2024 de la sección segunda, que cambia el criterio, que da un giro de 180 grados y declara la anulidad, es tú, si no hay limitación de efecto por el Tribunal Constitucional, y solo es en el tema que está saliendo recurrentemente de la Plufalía, y solo para acreditados de crementos patrimoniales.

– Claro, esta sentencia es una sentencia muy importante en el sentido de que da un giro de 180 grados, y ahora dice que sí se puede ir a la anulidad de pleno derecho, pero ojo, aparte del tema de que es en decrementos, solo si no hay limitación de efectos.

– Pues se decíamos que, claro, si se combina la limitación de efectos, con la doctrina jurisprudencial, pues, entonces, claro, puede ser que se den las situaciones que decía Juan Manuel.

– La sentencia, por supuesto, del Tribunal Supremo 185 de 2024 de la sección quinta, es que es de responsabilidad patrimonial, que están y en muy importante, en el sentido de que dice que sí, que hay que haber la responsabilidad patrimonial, pese, y hablamos, seguimos hablando del tema de la anulidad de la Plufalía, pese, a la clauso de la delimitación de efectos, porque bueno, viene a decir que no afecta la responsabilidad patrimonial, pero concluye como una solución de es estimatoria que se basa en determinada interpretación del requisito del daño efectivo.

– Y esto, la conclusión a la que llega, en este concreto caso, que ha dejado las particularidades, es la interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró la anulidad de los artículos que regulaba la base imponible y tal, y que no sé muy bien decirlo, si al final se ha terminado de conectar adecuadamente o de entender adecuadamente o de aplicar adecuadamente lo que dijo el Tribunal Constitucional para la conclusión, a la que llega con que no existe daño efectivo.

– Bueno, no sé si nos dará tiempo sobre estas dos cuestiones.

– Yo creo que, si nos parece bien, pueden hablar los tres ponentes y luego la última a la que exoneraremos, por supuesto, acesa, como diría un amigo mío por obvias razones, es la relativa.

– Hay una sentencia del 2020, la 1404 de 2020, de la sección Quinta, también sobre responsabilidad patrimonial, en que tiene una interpretación sobre recursos del recurso previo y aleración de inconstitucionalidad.

– Y que yo creo que han llegado a esa conclusión al ser consciente de la rigidez, de cómo se ha oprimido la posibilidad de que una responsabilidad patrimonial pueda tener virtualidad.

– Y es que, claro, aunque no tiene nada que ver con las cuestiones que estamos viendo, porque era el caso de una ley autoeplicativa, lo que esa sentencia de la sección Quinta viene a decir, es que el requisito es de uno de los requisitos más duros, por decirlo alguna manera, para ir a la responsabilidad patrimonial, que tienes que haber alegado la inconstitucionalidad, que claro, solo deja para muy pocos casos, que se quita la mayoría de los supuestos, esta sentencia viene a decir que no es exigible ese requisito en aquellos casos en que no haya actividad administrativa impugnable, es decir, para poder recurrir y en consecuencia alegar inconstitucionalidad, tiene que haber una toque para recurrir, obviamente.

– Entonces, claro, esto se puede proyectar de alguna manera en el tema de las autoliquidaciones, es decir, las autoliquidaciones, en principio no hay ninguna toque recurrir, porque es el propio, contribuyente el que autoliquidad.

– ¿Es en el seriáplica? ¿Hablé estado a estrinar las autoliquidaciones? ¿O habría que entender que para cumplir este requisito, en el caso de las autoliquidaciones, había que pedir la rectificación de la autoliquidación y entonces que haya el procedimiento y tal? Si quieren comentar algo al respecto de esto, violeta y jualma, vale, y respecto de lo demás, pues yo creo que los tres pueden comentar, si queréis invertimos ahora, o quieres empezar a tu ya, violeta, lo que queráis, vale, pues tú, vale.

– Bueno, sí, sí, sí.

– Partiendo del anterior, yo también creo que estamos en una situación en la que seguramente la norma es sufistible de mejora en cuanto a los efectos y también la normativa de responsabilidad patrimonial.

– Ahora bien, como se diría en una reunión de alcolicos anónimos, por lo menos ahora, reconocemos que tenemos un problema y se habla de ello.

– Ha salido de las sombras y lo hemos puesto en la mesa con temas tributarios, a pesar de que no es una cuestión nueva, ni son las cuestiones tributarias las que tienen, incluso mayores consecuencias, pienses en los marcos regulatorios, pienses en los casos de déficit y de tarifa, por poner solo algún ejemplo.

– En relación con la responsabilidad patrimonial y con ánimo, si quieren abrir el debate, la doctrina inicial del Tribunal Supremo me parecía que era una mala doctrina para un falso problema.

– Es decir, como no reconociamos los efectos naturales de la inconstitucionalidad, tenemos este remiendo al que vamos a añadiendo esa situación que a mi juicio era la peor de las posibles se mejora con sus limitaciones de gilación específica.

– En ese punto, a mí hay una cosa que me preocupa, y me preocupa, además, en la justicia que nos has mandado en particular la del caso Castor.

– Y es de nuevo, los dioses nos castigan dándonos lo que les pedimos.

– Queremos llegar a un escenario en el que apliquemos las mismas normas de responsabilidad al legislador, que la responsabilidad, incluso extracontractual o por daños punitivos, anglos, ajona, porque podríamos llegar a un momento en el que el legislador se quedará sin margen de innovación.

– Hablamos mucho de innovación, innovación legislativa, la innovación exige error.

– O sea, no existe innovación, estos científicos sin error, sin experimentos fallidos, y sin normas que no tienen el efecto perseguido.

– Tenemos muchos ejemplos de grandes deducciones que iban a fomentar, H y I B, y no solo no lo han fomentado, sino que han tenido el efecto contrario.

– Lo que me preocupa del enfoque sobre la responsabilidad patrimonial es que terminemos encorzetando y terminemos perjudicando al conjunto de los contribuintes.

– Siempre hablamos logicamente del contribuiente recurrente, no hablamos del contribuiente no recurrente o del contribuiente que va a experimentar un incremento de su tarifa o un incremento en los pagos a la seversión social, porque esto no hay que lo pague.

– Y ya sé que me salgo un poco del tema de responsabilidad, pero es un tema que, Cristina, lo digo revienta.

– Entonces quería ponerlo sobre la mesa como punto de polémica.

– ¿Cuál manquiere de es comentar algo? Pues sí, yo soy las vías de recuperación de los tributos, terminada en la escroso de la patrimonial que es la clau sula de cierre, ¿no? Pero vamos a ver lo que ha hecho el Tribunal Supremo sobre la disbida de expresión de los tributos en estos casos.

– Y yo, y aquí quiero destacar esta dimítria delante, no sé, y a uno más, el lomo ha dicho también públicamente, estamos muy reconocidos a la grandísima trabajo que ha hecho en el tema de plusvalía el Tribunal Supremo.

– Aunque las sentencias a final, pues podamos compartir no compartir resultado, pero se ha hecho un trabajo magnífico aparte del Tribunal.

– El legislador os deja una estación muy difícil con la respuesta a tanta ardea, la sentencia parcial de la costa en al, decir, nuestro grandísimo reconocimiento a la sección segunda que ha hecho trabajo magnífico, aunque digo, hay cuestiones que podamos aquí no compartir.

– Por ejemplo, la primera cuestión es que se analiza la vía de la posible revocación.

– La revocación se ha analizado, el Tribunal Supremo ha dicho, en principio no está contemplado, y es una cosa, en ninguno de los supuestos de revocación, la declaración de costicina norma, para, como había la revocación, pero podía dar lugar a encajar sin alguno de los supuestos.

– Pero a final, el Tribunal dice, bueno, como la infracción, en caso de la plusvalía, no era manifiesta, porque si yo se usted, la cantidad del debate que ha habido por un lado por otro, te sis distintas contra puestas, pues por tanto, no era manifiesta y por tanto, no damos lugar a la revocación.

– Bueno, con esa manera, se relaciona casi, se cierra la vía completamente para cualquier caso, porque, bueno, oscuridad y sincerity de humbres me remito a la mesa de antes, es decir, para hablar de descubrir el sentido de que hay en los debates, o sea, que nunca tendríamos la posibilidad de ir por esa vía de la revocación.

– La anulidad de preno derecho, pues, bueno, se ha admitido por el Tribunal, siempre que no se limiten los efectos, con lo cual, si estamos limitados efectos, estamos a toda de pies y manos.

– Y donde nos conduce la situación, entonces, a la responsabilidad patrimonial.

– Bueno, había cierto miedo, o que había que decir el Tribunal Supremo, la sección quinta, en este caso, con la responsabilidad patrimonial, y al final, bueno, ha mantenido la posibilidad, que haremos con las invitaciones de acudir esa figura.

– Pero, anteentar en lo que ha dicho el Tribunal Supremo, en estos casos, lo que, si me gusta mencionar es el doble rasero de la legislación con el contribuyente y con la administración, en cuanto a los requisitos para acudir a la responsabilidad patrimonial.

– ¿Qué se le pide al contribuyente? A divinen que la norma de sin costucional recurra la, incluso llega a un Tribunal de Justicia, y obtenga una sentencia firme para poder acudir a la responsabilidad patrimonial.

– Es decir, ante ese y cuestión, si usted la responsabilidad patrimonial.

– ¿Era misma exigencia a la que se hace la administración? Pues no, y yo en ver mi tomanuel, está mañana a lo que has dicho, dice, cuando la reprecime por lo final, no se excede a la gente atributaria a plantear la Constitucionalidad de la norma, a la gente al excede a la Administración pública, pero al contribuyente no le excede ese plantamiento? No, se le exige que lo haga, y que se agaste el dinero, procurador y abogado, y que tenga que ir a la viaja judicial.

– Y es más, y también me ha llevado mucho atención las contestaciones de la demanda, que nos hace la Administración en aquellas casos en los que se está, pues, en reclamando las devozciones correspondientes en la arquividad de la autoliquiación, en los pacientes judiciales.

– ¿Qué está contestando la abogacía del Estado? Señor Tribunal, supremo, denos la oportunidad, a decir, estímelo el recurso, porque es el costecional de la norma, pero retrotraiga actuaciones para que yo pueda comprobar aquello que en su momento no comprobe.

– ¿Por qué? Porque la norma yo tenía que presumir la Constitucional, y por tanto, no se me ocurrió subsidiaramente, decir, que no le aceptaba la rectificación, porque no era costecional, pero al mismo tiempo comprobar y, decir, aunque fuera en costecional, su devolución era X y no la que esté planteado.

– Pidiendo una nueva oportunidad, porque le vinculaba la Constitucional.

– Entonces, es un doble rasero, al contribuyente no le vincula, es que lo que tiene que devinarlo y que tiene que recorrer.

– Eso, cuando los requisitos, y en cuanto a la última sentencia, producir una costera en material responsabilidad, que nos ha dicho, si cabe en estos casos, o sea, no está comprendida entre la invitación de efectos, cabe en principio hay que presumir que una declaración de inconstruccionalidad, hay que presumir que existe un daño efectivo al contribuyente, pero en este caso, entre el caso concreto, yo creo que se queda en la sentencia de la Tribunal Constitucional de año 2017, y, pero como no, ha habido una pérdida patrimonial en este caso usted no ha tenido ningún daño efectivo.

– Y aquí es donde llame el pregunto, es decir, un contribuyente, que, primero, creo que el costitucional, pero en su premio se ha quedado en el 2017, indebidamente, porque el Tribunal Constitucional ha dictado, ha decadado en costitucional el tributo, parcialmente, en el 2017, pero en 2021, de manera plena y consecuente, y para evoluciendo porque, aunque hubiera habido incremento patrimonial, aunque hubiera habido incremento patrimonial, no estaba claramente determinado cuál era la capacidad…, se ha insistado, pero, realmente, bien grabada la capacidad económica, es decir, que también se ha quedado, incluso en aquellos casos en los que se obtuvo un incremento patrimonial.

– Y el supremo se ha quedado en claro en el año 2017, con esas sentencias.

– Pero bueno, al final lo que nos lleva es la conclusión, es decir, un ciudadano que paga un tributo que no tuvo que haber pagado, aunque ha tenido incremento, donde está la capacidad económica, si no hay tributo, no puede haber capacidad económica, no hay hecho imponible y no hay base imponible, también dice el programa del Tribunal Supremo, y dice, es que lo que ha hecho el Tribunal Constitucional fue eliminar solo a lo que era en costitucional la base imponible, alémedao un elemento esencial del tributo, y si no hay base imponible, no se puede medir la capacidad económica.

– Por tanto, no puede usted decir que un señor que ha tributado, ha manifestado la que ha tributado, que ha realizado una acción, ha manifestado la capacidad económica, la habrá manifestado, pero, si no hay grabame, no hay tributo, no se le puede liquidar de ninguna manera.

– Y ahí son de ellos también que discrepan de las sentencias últimas del Tribunal Supremo, en este caso.

– Gracias.

– Bueno, vamos a ver, en primer lugar, el respeto de la posibilidad de la utilización de la revisión de los actos nulos por el 277G, decir que efectivamente ha siglo reconocido el Tribunal Constitucional Supremo en la sentencia 339 de 2024, de 18 de cento de héroe, pero no se puede reconocer que así lo había indicado la sentencia 822 del Tribunal Constitucional.

– O sea, el Tribunal Constitucional fue el que dijo, señor, ese puede abrir, para que no se criticar la puerta de la abrió el Tribunal Constitucional.

– Vamos a ver qué es lo que ha hecho el Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial, analizando un poco las sentencias que ha dictado los primeros meses de este año en 2024.

– Lo primero que ha hecho el Tribunal Supremo es reforzar una tesis que ya viene sosteniendo de una sentencia de dos de junio de 2010.

– Y es sostener que el hecho de que decía el Tribunal Constitucional Supremo no constituiría obstáculo que los actos generadores del año se afirmen o gocen de eficacia de cosa juzgada, siempre que tal de los actos hayan sido el fundamento de la decisión administrativa productora del perjuicio.

– Lo que viene a sostener, por tanto, es que, según esta sentencia, evidentemente, aunque haya limitación de efectos, no escuille la responsabilidad patrimonial.

– Es más, en la sentencia de dos de febrero de 2004, aclaro, porque ahora había citado otra procedimiento 43, 2023, esa mina, específicamente, si efectivamente la limitación de efectos que contiene la sentencia 182, 2021, puede abarcar o no a la responsabilidad patrimonial.

– Y lo niega.

– Y dice el hecho de que haya limitación de efectos, por supuesto, sino hay limitación de efectos, no hay ninguna duda, pero tiene a usted abierta la vía de los 117, independientemente de esta vía.

– Es más, el Tribunal Supremo ha dicho que se pueden utilizar, incluso simultáneamente o sucesivamente en las dos vías.

– Bueno, lo que viene a decir el Tribunal, por tanto, el Tribunal Supremo es que es perfectamente posible la reclamación de la responsabilidad patrimonial.

– Cuidado, porque aquí ya el debate no es solo lo que yo decía antes del Tribunal Supremo, es que la propia consejo de ministros en la resolución a la responsabilidad del Estado legislador introducer un elemento cuidado, porque puede ser el anuncio de una tesis que puede después ir hacia adelante.

– El Consejo de Ministros manifiestan su resolución, que, sin excluir la posibilidad del ejercicio de la ciencia de responsabilidad patrimonial derivada de la inconstitucionalidad, toman consideración las limitaciones de efectos contenidas, el dicha sentencia, para valorar lo que después va a hacer el Tribunal, que no es que decir que no haya daño, lo que dice es que no hay un daño anti jurídico.

– Es cuestión diferente.

– Lo que dice es que no hay un daño anti jurídico, no hay un daño que el contribuyente no tenga el deber jurídico de soportar.

– Eso es lo que están diciendo las sentencias, no que no haya asistido el daño.

– La cosa es diferente.

– Llegando a firmar que la garantía de la seguridad jurídica con principios social del derecho lleva a considerar que la limitación de efectos establecida en la sentencia se vería con culcada, si de forma subtexticia, a través de la vía de la responsabilidad patrimonial se reabrieran procedimientos administrativos y judiciales firmes.

– El Consejo de Ministros está diciendo que no cabe la responsabilidad patrimonial, lo está diciendo.

– El Tribunal Supremo no le ha hecho caso, pero el Tribunal, pero el Consejo de Ministro lo está diciendo.

– Lo único que digo es aviso para navegantes, aviso para navegante.

– El Tribunal Supremo, lo que ha dicho es que la inconstitucionalidad no supone la antiguridad ni la existencia de la deño, que no existe automatismo, es lo que viene a sostener entre la declaración de inconstitucionalidad y la declaración y la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado de legislados.

– Por tanto, rompe esa…, algo que pensábamos y lo hace diciendo que analizando efectivamente yéndose más a la sentencia del 17 que las sentencias posterior.

– Eso estamos totalmente de acuerdo.

– ¿Qué es lo que viene a decir? Miros usted, lo que se ha declarado no es que el Tributo fuera inconstitucional, sino que el método de cálculo del Tributo era lo que incurría en inconstitucionalidad.

– Y, por tanto, ahí el Tribunal Supremo distingue entre las dos cuestiones.

– Pero curiosamente, hay una sentencia que a mí me ha resultado curiosa, que es la de cuatro de marzo…, no, perdón, no, esa es una tenencia que iba a decir otra de febrero…, de dos de febrero del 24, pero está la 185, que en esta sentencia curiosamente el Tribunal Supremo no entra a decir, si ha habido o no incremento de valor como hace en las anteriores.

– Aquí simplemente se queda con una cuestión, dice el juez en la instancia, cuando el contribuyente recurrió la plusvalia municipal, no le dejó practicar prueba en contrario para acreditar el verdadero valor.

– Y, como no le dejó, no ha quedado acreditado que se haya producido un incremento patrimonial y, consecuentemente, estimó la responsabilidad patrimonial.

– Cuidado porque aquí está introduciendo otro elemento, y es el elemento de la imposibilidad de la ejecución de actividad probatoria en el escenario del proceso.

– Y terminamos con una sentencia que, a mí me resulta muy importante, que la de cuatro de marzo de 2024, porque aquí se enfrenta algo de lo que se hablaba esta mañana, cuando hay responsabilidad patrimonial, hay que devolver lo ingresado y se ha habido sanciones.

– Abarca a las sanciones, la declaración de responsabilidad patrimonial y la respuesta, sí.

– La respuesta, sí, en esta sentencia, dice, si el tributo nunca tenía que haberse agonado, mal puedes sostenerse que su abono tardió incorrecto, pueda dar lugar a responsabilidad de ninguna especie.

– Y ahora quedaría lo último, y pueda reclamar intereses y ahora vienen los disgustos, ¿no? Los disgustos, ¿no? Fíjese usted, es por tanto, que la respuesta del Tribunal Supremo de la Sección Quinta al Problema de la Responsibilidad de la Administración de la Comunidad del Estado Legislador, dejando al lado lo del artículo 32, lo de la alegación previa, que son los que hay está.

– Recuerdo que el legislador todavía no ha adaptado nuestra legislación a la última decisión en relación con el incumplimiento de la ley 39.2005 en relación con el Priscipe de equivalencia y efectividad respecto del derecho de la Unión Europea, lo recuerdo que el hemos sido condenados y todavía no hemos hecho nada, pero eso sí lo puedo decir, porque es un hecho importante no entre en cosas y de la agenda.

– Y digo que las sentencias del Tribunal Supremo hay que analizar las casi, casi una por una, para llegar a una conclusión.

– Cuando puedo yo pedir responsabilidad patrimonial, pues en estos tres supuestos, cuando concreto y acredito que ha habido una transacción con pérdidas, segundo, cuando ha habido una transacción cuya cuota del impuesto, cede del incremento o tercero, en aquellos supuestos en que el incremento opuesto de manifiesto es inferior a la base imponible calculada con el método objetivo, las tres sentencias, los tres supuestos a los que se refirió el Tribunal Constitucional.

– Estos tres supuestos son los que van a dar lugar a responsabilidad patrimonial, según la jurisprudencia hasta ahora de la sección quinta del Tribunal Supremo.

– Todos los demás supuestos están desestimando por la inexistencia de la Antejulicidad del daño.

– Esta es la realidad con la que enfrentas y que la que conviene que ustedes se amine.

– Por tanto, un consejo no lean una, lean varias, porque hay situaciones distintas, con soluciones diferentes.

– ¿De acuerdo? Cesar, muchas gracias, que ha sido muy clarificador y la verdad que estoy totalmente adecuada en todo lo que ha dicho.

– No obstante, me queda una duda.

– ¿Solo una? Solo.

– Tiene mucha suijate.

– A ver, en esta sentencia de la sección, recordemos, no es la que lleva a tributario, es la sección que lleva a derechos fundamentales.

– Y, además, como tú muy bien has explicado, es que no era igual que en el otro caso, en el otro caso no se había permitido prueba y en este sí, sí, y la base que dice aquí se ha permitido la práctica de prueba y, en consecuencia, el contribuyente pudo acreditar que tenía una perdida patrimonial.

– Y eso lo enlaza con la razón por la que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 181, declaró la anulidad de la base de cálculo, fue porque no permitía un sistema alternativo para poder, dice la sentencia de supremo, para acreditar el decremento.

– Pero claro, es que no sé si es eso lo que dijo la sentencia de Tribunos Constitucional, 182, 21, porque eso ya lo había dicho en la anterior, cuando hay decrementos.

– Es que lo que yo creo, yo he leído esta sentencia dos o tres veces y no me terminó de aclarar esos conceptos que tú has explicado por supuesto, por supuesto.

– Pero lo que creo que cuando ya se declara la anulidad o la inconstitucionalidad de la norma que establece la base de cálculo no es solo, porque no se no permita acreditar un decremento, que eso ya se hizo anteriormente, sino porque no permite adecuar la carga contributiva a la intensidad del incremento, dicho de manera coloquial para entendernos, no solo porque no se pueda acreditar que haya decremento, sino porque no es justo, no es constitucional, que se tenga que pagar mucho más quien esté en el menos incremento.

– Entonces, claro, eso es lo que no me termina de encajar o no sé si la sentencia de Tribunal Supremo no sé si lo hubiera resulto la sección segunda, si hubiera, bueno, es que la sección segunda, como va por responsabilidad patrimonial, no puede resolver, pero claro, a mí me cabe esa duda y en consecuencia de si concurre la antijuridad o no, y tal como lo explica y como lo has dicho tú, es impecable, pero es que claro, yo creo, creo, pero no estoy seguro, por leyendo la sentencia de Tribunal Constitucional, 182-2021, es que dio un paso más y si anuló la base de cálculo es, por lo que pague, las gente de Tribunal Constitucional tampoco es que se esplaya mucho y por eso es por lo que me produce duda y digo que me produce duda de verdad, de verdad que me lo produce, pero parecería, parecería que si se ha anulado la regla de cálculo es porque puede ser también, dicho muy coloquialmente injusto que quienes tienen un pequeño incremento pagan más que los que no tienen, es decir, que también para cuando hay incremento no sirven esa base de cálculo.

– Entonces, claro, en la sentencia que analiza la sección intererreconsobabilidad patrimonial le está diciendo, oiga, que usted pudo probar y es más bien a decir, si usted no ha probado, claro, pero claro, es que lo que decía el Constitucional no era solo eso, entonces ayer donde me cabe un poco la duda, pero de tal manera no me importa mucho, que me quepa la duda, porque en realidad es algo muy específico para el tema de la expluvalia.

– Yo creo que los más interesantes de estas sentencias, que es lo que hace explica a tu y la respuesta que no era la sección es quinta, ¿no? La sección quita es que sí cabe responsabilidad patrimonial y que si hay un daño efectivo y antijurídico se va a acudir al cauce, es algo lo que nos has contado, que ya se ha puesto la gente a temblar de que, bueno, con su hijo de ministro, si tal, que he has contado.

– Entonces, que en este caso, que tiene estas particularidades, estas aristas, si que están complicados, bueno, pues para este caso, es este caso, pero, bueno, entiendo que la responsabilidad patrimonial, en principio, resulta factible, siempre que se den esos requisitos y en los supuestos que habéis comentado.

– Entonces, si queréis decir algo más al respecto, si no pasamos, que aquí ya te soneráríamos a ver cómo vamos de tiempo.

– Bueno, vamos a abrir el debate.

– Pero, momento, queréis comentar algo del otro tema que teníamos ahí de los requisitos del recurso previo y alegación de inconstitucionalidad en relación con las autoriquidaciones, tú no cesar.

– Si queréis comentar, sí.

– Sí.

– Rápidamente para poder abrir el coloquio.

– Yo me rapidamente digo, es un requisito que a conté, se exige dos cosas.

– Primero, que acuda, o sea, que detecte la inconstucionalidad que la lege y que llegue hasta la vieja judicial.

– El supremo no era que también esas sentencias ha sido asuavizado esas exigencias en algunos casos, no? A ver, será cuenta que efectivamente pues una exigencia que, como el Tribunal de Justicia ha dicho, cuando hablaba de derecho a unión, puede, en algunos casos, resultar desproporcionada.

– Pues ha dicho que no era que era contrario al derecho a la unión.

– Sin embargo, este mismo argumento, por lo menos para el tipo de administración demandada, cuando lo utiliza, cuando se le alega entre el Tribunal de justicia, o sea, no se pretende que se trasladen imiticamente.

– Y hacemos que aquí tiene que ser el costicional de que lo diga, pero algo maltrado en la opinión del Tribunal de Justicia en Europa, cuando ha dicho en una estación similar, ha dicho lo que ha dicho el Tribunal de Justicia.

– Bueno, tenemos el supremo en otras sentencias anterior, había suavizado tanto la invocación como el acudir y se plantean problemas, si estuvo bueno, en el caso de esas toliciedaciones, en el caso que tú has mencionado, Manuel, esa sentencia de autos, por lo menos de enormas auto aplicativas, que era el caso del castor del aquello que le he puesto que existía para ir a la zona.

– Bueno, yo creo que no sé si sería, en ver, interesante lo que la Tesis de que sí, sería aplicable a esa toliciedad, ya que no hay un acto administrativo que se ha dictado, podía ser interesante, pero yo creo que aquí probablemente nos dirían que usted podía haber provocado ese acto administrativo, y que por tanto no es lo mismo, no es una norma auto aplicativa.

– Y yo me planteo, y eso es lo que tenemos en la práctica, decir, en aquí, oscuros que no se ha acudido a la via judicial, que los tenemos en la realidad, precisamente por la consecuencia de las sentencias que se dictó por el costo central y por el terminal supremo.

– Me estoy refiriendo, en aquí, oscuros que el costo central, en la edad de 2017, dicta la setencia, en materia de pronunciación, y el supremo dice que no acogé la Tesis maximalista, sino únicamente en el caso de pérdidas.

– Pues bien, claro, hubo mucha gente que el ojante sea quieto y que no acudía la via judicial, cómo voy a acudir la via judicial a reclamar cuando me está diciendo el programa supremo que la via que no cabe la via la Tesis maximalista, el costo central ha dicho lo que ha dicho, pues me aqueto.

– Y luego, de repente, cambia las torras, año 21, se declaró otra cosa, y cuando se hace la recalucencia, se será escustema de la via judicial, hombre, cómo iba a ir a via judicial en esas condiciones.

– Y ese es un requisito que también, pues, ahí tendría no sé lo que hará en final del terminal, está planteando el terminal supremo.

– Imagino el resultado, pero es una cosa que también habría que valorar.

– Es decir, que hay instaciones en las que ha sido el propiesto al que te ha provocado esa confianza, y no sé si lejítimos, lejítimos, en la que ha dado lugar a que tú no vayas, por lo tanto, se requisito, no tendría que aplicarse.

– ¿Y luego, Yoleta? Muy brevemente, porque, realmente, escribamos muy mal de tiempo, por limizar el problema de la confianza legítima, que es seguridad jurídica de toda la vida, es que podemos terminar petrificando el ordenamiento, limitándola innovación y teniendo un resultado peor del que buscábamos.

– Hay un anpar al derecho a la confianza legítima, el que se haya mantenido, como se ha mantenido, la deducción, prequisición de vivienda habitual, desde el principio de los tiempos.

– Yo creo que no.

– En algún momento habrá que poner el límite, no solo por razón de estabilidad presupuestaria, sino casi por sentido común.

– Pero bueno, es que, realmente, vamos más de tiempo y me gustaría, seguro que hay preguntas de la vención.

– Abremos un turno de preguntas, empezando por José Nácio, y luego Dimitri y alguien más por ahí sí detrás.

– Gracias, gracias a los cuatro.

– Ha sido muy interesante.

– Juan Manuel lo ha dicho un poco.

– Yo quería hablar de la plus valía y de lo que ha pasado desde el 17.

– Maio el 17 se declara inconsticional, solo si hay pérdida, en el 19 se declara inconsticional, si la cuota superior a la personalidad.

– En el 17, en la primera se dice que se ha estado el que corresponde legislar estas cosas, circula por aquí desde entonces un proyecto de que te leí para que se reguelen la personalidad, no se regula, pasan dos años, viene la sentencia en el 19.

– En ninguna de esas dos sentencias, en el 17 y en el 19 se limitan los efectos en ninguno.

– Si todo el mundo tiene derecho a pedir, a rectificar su afuilicización, cuando hay pérdida o cuando la cuota es superior a la personalidad, y la confianza legítima del contribuente, es decir, bueno, si esto siga así, a la tercera, que es la que viene el 21, no se me limiterán los efectos.

– ¿Y cuál es la buena fe del Estado legislador que desde el 17 del Tumbo al Constucional le dice que esa él al que le corresponde en modificar la ley, no la modifica, hay un proyecto que circula, y a los cuatro días sin oro recordo mal, de salir la sentencia de la Tumbo al Constucional del 21, el luna siguiente, como decía la ministra, tuvieron esreal de que to ley, eso es buena fe, pero realmente se está dando al contribuente como se le tiene que tratar.

– ¿Añado la sentencia 182, 2022, que es un recurso de amparo, donde se esclarece un poco los efectos? Y le respondo dos cosas en apariencia contra victorias.

– No, la situación de la plusvalía es el ejemplo, incluso como lista de la compra de cómo no se deben hacer las cosas.

– Es más, le lebo la puesta.

– No solo desde el año 88, pero, claramente, desde algunas sentencias, entre otras, una de las TSEJ de Catalunya de 2012, se empieza a poner de manifiesto, no solo que había ventas a pérdida, donde se estaba grabando una capacidad económica absolutamente inexistente, sino que además, y eso sí que se modificó, se estaba aplicando la plusvalía en casos de ejecución hipotecaria, es decir, donde no solo no había capacidad económica, sino que no habían ni siquiera bien, grabar.

– Es decir, el caso era sangrante.

– Las primeras sentencias son cuestiones de inconstitucionalidad y cuestiones previas de normas forales que responden, como hace, y ese es uno de los problemas, de responden a la cuestión planteada por el juez que tiene que aplicarlo, y, por tanto, señido absoluta y escrupulosamente al caso.

– No resuelven todas las cuestiones, ¿no? Porque, en una cuestión de inconstitucionalidad no se puede y no se debe.

– Ese es uno de los primeros problemas.

– Ahora, en 2017 no tengo ninguna duda, incluso antes, el legislador tiene sobre la mesa una consecuencia y una bola de nieve que, si en ese momento, si hubiera frenado, otro gallo nos cantaría.

– Mi opinión es que en todos los actores, en todos los cíagentes jurídicos que lo han hecho mal, tendríamos que añadir a los ayuntamientos, que tenían también una vía para no haber liquidado algunas plusvalías, tenían en la ley de haciendas locales tenían una vía para haberlo frenado, en particular, a algunos, donde el boom de la burbuja había sido mucho más, digamos, el pinchazo, mucho más evidente, tenemos al legislador, y yo exoneraría, y no es porque este magistrado, yo ya no estoy en el Tribunal Constitucional, pero creo que el Tribunal Constitucional, que ya es de venza, hizo lo que debe hacer un Tribunal Constitucional, que es salvar todo lo salvable, es decir, como un cirujano, que estirpa, decir, vamos a ver, que es lo insoportable de esta norma, que no permite prueba encontrar, bueno, pues los más los salvo, porque un impuesto de este tipo tiene sentido en nuestro sistema tributario.

– Eso sí, es verdad que se deja la vía al legislador, el legislador no hace nada, pero lean ustedes las sentencias, creo que es plaz 1626, 2019, es de Pedro González Trevijano, vean lo que dice el final de la sentencia, hay una advertencia al legislador y una advertencia muy dura, porque lo que viene a decir las sentencias no se están cumpliendo las sentencias del Tribunal Constitucional, y yo creo que eso es particularmente grave por parte del legislador.

– Los tribunales han hecho lo que han podido, han respondido a la pregunta en el tipo de proceso y tal y como esa pregunta estaba planteada, ¿no? Me cae ya.

– Gracias.

– Por dar una información, están empezando a llegar al Tribunal Constitucional, cuestiones de inconstitucionalidad respecto de la nueva norma.

– Por tanto, probablemente les digo que este es un cuento de nunca, cabrón.

– Hasta ahora, no, no, hasta ahora las dos que ha llegado, las dos que han llegado se han inadmitido a las dos atrámite, porque no se cumplía el juicio de aplicabilidad y relevancia, porque no se había asaminado previamente.

– Pero quiero decir que muy probablemente la nueva norma terminará sus días también en el Tribunal Constitucional.

– Lo digo simplemente para que tengan este desconocimiento, pues eso es sabían que había ese cierto movimiento en los juzgados, porque sepan que existe.

– Dimitri, luego, han pedido ayer la mano y ya innacio le daremos la última y cerramos.

– Pero yo, brevísimamente, pues no, no tal, pero simplemente que creo que bueno, en hora buena, de verdad, ha estado fantástico, no? Yo creo que es la visión ha sido muy amplia y, bueno, te has cuenta un poco de dónde están los problemas, no? Yo creo que el tema de la limitación de efectos de la inconstitucionalidad en realidad viene a reafirmar que estamos ante un efecto extunc y que, evidentemente, es de origen, ¿no? Por eso la propia limitación de efectos.

– Lo utilizan todos los tribunales prácticamente constitucionales de nuestro entorno, y eso, yo creo que no debería plantear mucho por la no, no está el problema, está en la excepcionalidad del de esa utilización, por ejemplo.

– Sentencia 133 del 2022, el tema de los parques ególicos de canarias, ahí se limita.

– Es un tema, realmente era un tema de libros, o sea, era una inconstitucionalidad muy clara, planteamos cuestión de inconstitucionalidad y, desde que se publican el voy hasta la resolución, lo cierto es que el tecélal resuelve en ocho meses, la resolvió en ocho meses.

– Y ahí se limitan los efectos, o sea, era un tema de la legislación canaria, permitía que la autorización del Gobierno de la comunidad autónoma, autorizando el parque ególico correspondiente, e tal, integraba ya el hecho imponible delicio, lo cual, pues, ahí afecta todo el tema municipal, le echa imponible.

– Limita los efectos, con qué fórmula, pues, prácticamente, creo recordar la misma fórmula que se utilizan a 182.21, es decir, amplísima.

– Decíais también que no todas las inconstitucionalidades son iguales, que ha dado de pendera de las causas, es cierto.

– Pero también es verdad que yo me pregunto, ¿no? Porque el trumal constitucional, cuando procede a realizar esa limitación de efectos, utiliza unas palabras o utiliza otras palabras.

– Es decir, eso a qué responde, responde al ponente, responde a las circunstancias, por ejemplo, la sentencia del Real Decreto ley del 16, la primera, la 78.2000.

– Ahí, bueno, anula la obligación de pagos fraccionados, obligación autónoma, que llevó una autoliquización, obligación autónoma.

– Y con relación a una principal, anula esto, por la razón, evidente, del tema de la Contrario de Artículo 86.

– Y ahí, limita los efectos, únicamente, con relación, dice, a las situaciones jurídicas que han sido, bueno, ya definitivamente, resuelta por sentencia a tal, y a aquellos en día administrativa que no han sido recurridas en tiempo informa.

– No dice nada más, no dice nada más.

– En cambio, la nueva sentencia, la 1124, ahí, evidentemente, creo recordar, vamos, creo recordar que el motivo esencial de la anulación es el mismo, o sea, es el mismo la vulneración del 86, pero en la limitación de efectos, curiosamente, ya no habla de situaciones jurídicas.

– Ahí ya se habla de obligaciones tributarias por el impuesto sobre sociedades, y se reproduce el tema de las entidades de cosa juzgada, tal, tal, tal, limitación de efectos, liquidaciones, tal, que no han sido recurridas, y autoliquidaciones, rectificación de autoliquidaciones.

– Yo decir, a mí esto me genera un poquito de cada uno, cada uno, cada, digamos, asunto, es diferente, pero la causa de la inconstitucionalidad es la misma.

– Esa era la primera cuestión, la primera reflexión, ¿sí? ¿A qué responde esto, realmente? Y dos, cuando, por ejemplo, volviendo a este tema, estáis resolviendo temas desde la perspectiva, la perspectiva, digamos, muy ortodoxa, muy clásica, vulneración del 86.

– Bien, pero la limitación de… y estos contrarios, o sea, es contrario a la Constitución, pero un sisto por el 86, pero esa limitación de las deducciones, por ejemplo, ¿no? Es que puede haber un elemento transnacional.

– Si hay un elemento transnacional, puede ser contra el del derecho de la Unión.

– Lo tenéis vosotros que resolver eso, probablemente no, el truunal costumcional no necesita, digamos, esa opinión del Luxembourg, por ejemplo, incluso plantea una cuestión projudicial para decir que esos contraer el 86, pero para limitar los efectos, ya no lo sé.

– Quiero decir, si hay un elemento transnacional y estamos diciendo, oiga, hasta aquí, tal, esto, bueno, pero es que está el otro componente, que es la garantía y la eficacia el efecto útil del derecho de la Unión Europea.

– Insisto, yo en este asunto, no sé quién planteó la cuestión de incusicional, creo que fue la audiencia nacional, no sé si había elemento transnacional, no lo sé, pero quiero decir, puede ocurrir, decir, está en juego las libertades fundamentales.

– Fue la ámbito de la armonización, estamos hablando simplemente de impuestos de sociedades, no sé si no metemos con iba, impuestos especiales, la cosa ya cambia, pero depende si sea elemento transnacional uno, simplemente era esto, ver un poco cómo lo veis.

– Vamos a ver, yo no puedo violar el derecho, el secreto de las deliberaciones, porque se hace unas cosas y se hace notas.

– Bueno, yo creo que ha habido una evolución también, por parte del propio último, una coste ducional y en esa evolución también ha influido en la forma de redactar la limitación de efectos.

– Yo creo que ha sido un problema más que nada de devenir del tiempo.

– Y en cuanto a la cuestión que te refiere al derecho transnacional, Dimitri, tú conoces perfectamente, tú y yo somos defensores a la altranza de la prevarencia y preferencia del derecho de la unión, pero sabes perfectamente que esa tecis no es la tecis del Tribunal Constitucional.

– El Tribunal Constitucional ha bien hecho escribir varias veces en contra de mi voluntad y con mi brazo torcido que efectivamente el derecho europeo no escanan afectos de declaraciones de inconstitucionalidad, menos lo va a hacer a efectos de la limitación de efectos.

– Esto es un problema histórico de la concesión que el propio Tribunal Constitucional tiene de la importancia de la transgencial del hecho de la unión.

– Es un tema en el que tú y yo le hemos hablado muchas veces conoces perfectamente en mi opinión y por eso la o pueda hacer aquí publicas sin ningún tipo de problemas, pero evidentemente tampoco hace falta que te diga que estoy en un Tribunal colegiado y por tanto asumo, tampoco voy a decir que tengo que cuidar con cierto prudencia a mis votos particulares, entro a tener muchas cosas porque probablemente llevo casi más votos particulares en un año que es en 40 de la jurisdicción.

– Por tanto entenderás que para las dejella para las grandes batallas y que no las utilicen las escaramosas.

– Gracias, César, por comentar.

– La dos últimas palabras, por favor, muy, ir al grano porque ya estamos hercedidos.

– Hola, buenos días.

– En primer lugar, pues agradecer las… Bueno, las sabias y expertas palabras de los otros miembros de la mesa.

– Bueno, simplemente quería plantear primero una pataleo y llanto profesional por el tema de cómo se ha llevado el todo el tema de la plusvalía municipal.

– Más que por el Tribunal Supremo y me explico que me encuentro con dos espéintes encima de la mesa, una tema de plusvalía, en un ayuntamiento solicitora a la ratificación de la obligación, otro ayuntamiento tiene el sistema de liquidación.

– Líquido recurro a las liquidaciones, incluso antes que en el 2017, el Constitucional deitas, a la penas entencia, envase a la sentencia del Instituto de Catealúnia y las diputaciones forales y el ayuntamiento no responde.

– En otro ayuntamiento, solicitora a la ratificación de la obligación, el ayuntamiento de la desestima, recurso de reposición, en todos los casos, alegando a la inconstitucionalidad, Tribunal Económica Administrativa Municipal, Ayuntad, Judado de lo Contencioso, Sentencia Estimatoria del Judado de lo Contencioso, Recurso de Casación por parte del Ayuntamiento y Sentencia Estimatoria del Recurso por parte del Tribunal Supremo, porque sostenía la doctrina minimalista y no la maxima lista.

– Bueno, pues me encuentro con que todo ese peregrinaje, de este segundo supuesto, entiendo que me da pie a que con la sentencia del 21, vaya una respuesta de apatrimonial del Estado, y el Tural Supremo me dice que no, porque no acredité el que no hubo incremento de patrimonio.

– Cuando hasta la sentencia del 2017 no se podía acreditarla inexistente de incremento de patrimonio, porque no lo permitía a la norma, se las aparatoja.

– Pero la aparatoja es mayor cuando, en los casos de liquidación que interpuestro el recurso de reposición y el ayuntamiento no ha resuelto, en basa la sentencia del 21, como hicimos aquí, Sacho, pues ya yo vio desde entonces, me voy al jugado de lo contencioso por silenciamiento administrativo y me encuentro con que en basa la sentencia del 21 efectivamente tienen que resolver y aplicar la sentencia del 21.

– Evidentemente la diferencia de criterio no respeta demasiado la seguridad jurídica en la que se basa esos salmitación de efectos.

– Eso, el yanto y el pataleo, respecto a una duda muy concreta, respecto a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, por el tema de la exclusivación, entienden que se pueda creitar en el seno de este procedimiento la falta de incremento de patrimonio, o se tenía que haber acreditado en via administrativa, previa o en el procedimiento anterior.

– Gracias.

– Bueno, lo de derecho al pataleo, te lo damos por ejercitado.

– Y en cuanto al otro, en fase de casación, pues prueba, muy de manera extraordinaria no se podría poner, se debería haber intentado acreditar antes, pero claro, también habrá que tener en cuenta las circunstancias del caso, si se pudo la cuestión del decalaje temporal que está hablando.

– Entonces, claro, habría que ver todo al circunstancias que tiene tu caso.

– Pero es que no es una casación, es un recurso de contención administrativa ordinario, pero entre la resumente de consejos de ministros.

– Sí, claro.

– No, efectivamente, aquí estamos en un asunto en distancia.

– El tribunal superhemos conocen distancia, y el vasto de la razón en casación sería absolutamente imposible.

– Aquí estamos en un recurso de distancia, porque exacto del Consejo de Ministro competencia primera y única estancia, el tribunal superhemos.

– En mi juicio, la actividad probatoria se puede practicar en el Seno del Praterimiento.

– Perdona, que no lo habían tenido.

– Gracias.

– Y nos queda innacio, por favor.

– Muy previsible, por supuesto.

– Muy bien.

– En relación con la sentencia de la sección quinta, en el que te dice que el pagar impuesto incosiducional no es antijurídico, no, que es la verdad que reconocer un ejercicio de imaginación tremendo, pero eso dice que el daño es antijurico.

– Y suviación, la idea de que hoy que usted había ganado dinero, hay plus valía, usted había ganado dinero, y de alguna forma, de manera cabal, usted había que saber que algo tenía que pagar.

– Bien, a decir.

– Es decir, se pueden entender que hay una suerte de que, por tanto, el daño es antijurico, y usted tiene al deber de soportarlo por decir a una manera.

– Mi pregunta es, no se ha promunciado un tribunal superhemos sobre los supuestos de herencia, que la responsabilidad patrimonial no es del transmittente sino del adquirente.

– Pensáis que en estos casos están más cerca de la primera sentencia que hay que soportar que el daño es antijurídico o de la segunda que el daño es antijurídico, pero de alguna forma, el adquirente no ha ganado dinero al transmittir el inmueble.

– Es decir, la pregunta es la hecho bien o no? Yo sí te quiero contestar sobre lo primero y sobre lo segundo, si quiere contestar alguna otra verana.

– Es que no tengo claro que esa sentencia del tribunal supremo que dice que no hay daño antijurídico sea porque digan o entiendan que, bueno, como usted no ha creído al decremento, por tanto, tuvo un incremento y aunque fuera poco usted tendría que pagar, es que yo me la he leído dos o tres veces y no creo que… Pero no creo que dice eso, yo lo que creo que está diciendo es que no ha probado que tenía decremento, pero no sé si ha tenido en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional no fue porque no hubiera decremento.

– Por hecho, eso ya se había dicho antes, o sea, hubiera sido innecesaria, sino porque también se podría vulnerar el principio de capacidad económica, creo, que yo no quiero hacer afirmaciones rotundas porque, a ver, pueden no ser acorde a la capacidad económica que teniendo pequeños incrementos, se tengan que pagar lo mismo que quien tiene mayores incrementos o lo que sea indefinitiva, que hay que tener en cuenta que también puede vulnerar la capacidad económica la diferente intensidad que tenga el incremento o el cuantum.

– Creo que esa es una razón por la que el Tribunal Constitucional se carga las reglas de cálculo, porque si era solo por lo otro, sería innecesaria.

– En cuanto al otro, si queréis comentar tu Juan Má.

– Ahora hago, algo me pierdo, pero yo no veo la diferencia, o sea, no lo sé, algo me pierdo en la pregunta.

– Es decir, ¿por qué…

– Si, el sujeto pasivo es el adquirente, ¿no? El adquirente realmente no ha transmitido nada ni tiene el dinero, no ha cogido el dinero para ni siquiera para poder pagar el inmoblen, entonces le da un piso, o sea, se me ha producido un incremento, un decremento.

– No sé, por la inversión del sujeto.

– No, no sé, hasta qué punto estamos más en la primera sentencia o en la segunda, en mi pregunta.

– Es que yo no sé si te lo ha entendido, pero igual, claro, eso es la inversión del sujeto pasivo, te está refiriendo, no sé si te ha entendido bien, que las transmisiones lucrativas…

– Claro, una transmisión lucrativa, hay incremento también ahí que podemos decir que, entonces, al haber incremento ya no tienes derecho a responsabilidad patrimonial o es incremento no existe por darles.

– Claro, el incremento, yo entiendo que es la diferencia entre el valor de asquisición y el valor de transmisión, que le toca…

– Tenemos que mirar al difunto, entonces.

– Sí, tenemos que mirar que se ha muerto para ver si ha tenido incremento el difunto.

– Sí, y ¿pero por qué le toca al otro? Porque se invierte su sujeto pasivo, en los casos de las transmisiones lucrativas, eso es lo que yo creo.

– Vale.

– Sí, así es el sistema, otra cosa que nos gusta o nos parezca justo, ¿no? Vamos a proceder a la clausura que va a ser un minuto y medio, un minuto que va a utilizar Juan Mah y medio minuto que voy a utilizar yo, que ese año, bueno, para evitar tener que hacerlo a una clausura y os pido, si no se importa, que os esperéis un minuto y medio.

– Sí, sí, sí, sí.

– ¿No creo que no, si nos importa? Muy brevemente.

– Para la Primpera nueva Comisión ha sido nuestro primer congreso con el Poder Judicial.

– Esperamos con el interés, pues, la valoración en las encuestas, de lo que hemos visto y lo que hemos oído y, bueno, vista la calidad de los ponentes que hemos tenido y las intervenciones, podemos decir, creo que por lo menos hemos estado a la altura de los magníficos congresos que ha habido siempre entre edad y el Consejo General del Poder Judicial.

– Nuestra agradecimiento al Consejo, no está Gerardo, Luisa, esperamos contar con ti, o muchísimos congresos, y muchas gracias a Cimenta, el Consejo por compartir con nosotros esta actividad formativa.

– Muchísimas gracias, Manuel, por tu dirección en el plano académico.

– Y en el punto de vista de interno, gracias, no, evocal de formación nuestra.

– Gracias a todo el equipo de SED Central, que se han ocupado.

– ¿Casi es la parte más difícil del Congreso que es toda la parte de organización? Y creo que ha estado perfecto.

– Vamos.

– Gracias.

– Gracias.

– Bueno, no tengo más que suscribir tus palabras.

– De hecho, yo lo que tenía que decir, ya lo dije, o lo que me parecía más importante decir, ya lo dije en la inauguración.

– Y en relación con esto, suscribo tus palabras.

– Simplemente, creo que todo ha salido conforme a lo que hemos previsto, que no es poco porque sabéis lo que hemos trabajado con este congreso, incluso ha salido hasta conforme a lo previsto el que el Madrid ganara.

– El otro día, ¿qué fue? O sea, es que yo no soy del Madrid, ¿eh? Pero fijaron la que se montó ahí.

– Hemos trabajado muchísimo.

– Este ha sido el debut de la nueva directiva.

– Yo ya dije que estábamos encantados de trabajar y nada, simplemente quiero decir que la organización ha sido estupenda y ha sido un reencuentro maravilloso.

– Nada más..