XVIII Congreso Tributario – Desentrañando el recurso contencioso-administrativo: taller integral sobre medidas cautelares, costas procesales, pruebas periciales, y la aplicación de la perspectiva de género en el Derecho tributario

Transcripción:

– Buenas tardes.

– Empezamos más o menos puntuales con 10 minutos de retraso.

– Antes de empezar la sesión, dos avisos que me pide que la organización que os traslade a las 6 en punto estarán los autobuses para empezar la visita a la coruña.

– Después de la actividad del paseo, la visita turística, vamos a tener por por coruña, acabaremos con un vino español, más un vino gallego, me han dicho con vino español, con una pequeña recepción y esto lo digo desde un punto de vista objetivo, que nadie se lo tome con la actitud.

– Después se pondran dos pantallas de fútbol en el mismo sitio para quien queda ver el partido de fútbol.

– Y quedará el recinto cerrado solo para los que nos quedemos allí, o los que se queden.

– No se puede fumar, pros.

– Y la otra cuestión organizativa es que como estamos solos en el Paráxio de la Opera, nosotros estamos solos, el que quiera dejar cualquier cosa aquí para tenerla ya mañana, tal como salgamos de aquí se va a cerrar, se pueden dejar las cosas, porque si alguien dice, pues lo dejo aquí ya no tengo que traer lo mañana.

– Bueno, y bien, a ver dicho esto, voy a presentar lo casi el moderador de esta sesión tan atractiva, todo menos la hora quizás.

– ¿Cómo vamos a desarrollar las sesiones? Digo cómo vamos a desarrollar la sesión, presento a la mesa y arrancamos.

– Vamos a tratar cuatro temas.

– Fundamentalmente vamos a tratar tres, son las pruebas periciales, postas procesales y medidas cautelares.

– Y al final le dedicaré a ellos diez minutos al tema de la perspectiva del derecho de género, que están en el programa.

– Y este tema lo iba a liderar María Jesús Oliberos, magistrada, el Tesejo, la comunidad anciana, que no puede estar aquí con nosotros, tomando un abrazo desde aquí.

– Y me trasladó y me pidió unas sentencias muy concretas que quería comentar, pues no domino el tema, pero yo la trasladaré, dedicaré diez minutos a ese tema y luego si se sufrirá en el debate.

– Entonces, ¿qué forma vamos a hacer? Empezaremos con las pruebas periciales que lo empezará género, exponiendo a partidos unas preguntas que yo le voy a hacer del tema, luego cualquiera de los otros dos de la mesa, oír replicar, no replicar, estoy de acuerdo, no estoy de acuerdo, o nada.

– Después seguiremos con las costas procesales que repitemos lo mismo con Ana y después acabaremos con medidas cautelares que lo liderará José Luis.

– Y nuestro objetivo es dejar al menos, a menos no va a poder ser mucho más, media hora, 25 mil dos, media hora para las preguntas de los asistentes.

– Presentación de la mesa con el permiso de ellos, voy a hacer una prevísima reseña, les pido perdón ya, si no digo algo del currículum de folio y medio de cada uno de ellos, reducido y ya está.

– Me perdónáis, ¿eh? Bueno, Gerardo, Martínez Tristan ya se ha presentado casi el esta mañana, pero más o menos la trayectoria.

– Sabéis que tiene una gran formación, los ámbitos del derecho, las filosofía eléctricas, y es miembro de la Real Academia de jurisprudencia y legislación.

– Aolarro de su trayectoria profesional, ocupado oscarlos tan revantes como la presidencia de las salas de los Tesejotas de Contenció, Soy Castilla de la Mancha, Madrid y en la actualidad es magistrado de la sala de lo contentioso administrativo de la audiencia nacional, además de local del Consejo General del Poder Judicial.

– De todos los ponentes no había cierto lo que han escrito, todas las conferencias que han dado un montón.

– Luego, Ana Ruth Ray se ingería superior en informática, la Universidad Politécnica de Madrid licenciada en derecho por la UNED.

– Magistrar especialista en el orden jurisdiccional, contentioso administrativo desde el año 2014, estuvo destinada en la sala de lo contentioso administrativo del Tesejota de Catalunya y desde el año 2016 en el Tesejota de Madrid, actualmente en la sección quinta del contributario, donde lleva desde el 2020 en el tributario.

– Y por último, José Luis Boche, es licenciada y doctora en derecho por la UNED, profesor titular de derecho financiero y tributario en la misma universidad y director del Master Universitario en Aguacia, sin parte, junto con el colegio de Aguados de Valencia también en esa universidad.

– Es miembro de Edad, de lo que ha sido coordinador de la sección de derechos garantías del contribuyente desde los años 16 a 19, miembro del Consejo de Asociación Estitucional, y actualmente es coordinador del recién creado grupo delitiga.

– Pues una vez hechas las presentaciones, arrancamos con el primer tema, que son las periciales.

– Las periciales que lo va a tratar en primer lugar, Gerardo, Gerardo, yo te voy a plantear unas cuestiones que sí que me gustaría que en todo lo que trataras de las perricidades, estos temas al menos salieran.

– Hay dos autos de la sala tercera del gran supremo de 8 de noviembre y 13 de diciembre donde se pregunta el alcance probatorio de los informes elaborados por los funcionarios de la administración, que es parte en el proceso.

– Y la pregunta es, estos informes constituyen una verdadera prueba y me permito decir lo que se va a someter a casación, lo que el auto de omisión, lo comento y ya le dejo.

– Son tres temas, lo que se va a resolver en el supremo.

– Determinar el alcance probatorio de los informes elaborados por los funcionarios de la administración, que es parte del proceso, y cerniendo en primer lugar, si constituyen en realidad una verdadera y propia prueba pericial, por la mera razón de su emisión por funcionarios públicos que prestan sus servicios en la propia administración decisora.

– Segunda cuestión, precisar, si la condición de parte procesal de la administración, despoja a tales informes u opiniones del plus de objetividad y valor probatorio, reforzado, que se presume por razón de origen, y ya en concreto es finalmente, por eso es un tema que ha tenido mucha polémica en el ámbito de los profesionales de ámbito tributario.

– Los efectos y el valor probatorio que puede reconocerse en la revisión judicial, relativa a la adeucción de innovación tecnológica, al informe reglado vinculante, mentido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre la consideración como innovación tecnológica de los proyectos presentados, en otras palabras.

– Sí, esos informes internos del llamado equipo de apoyo informático, son aptos para contradicir el informe vinculante, ha tendido el hecho de que la propia ley es la que determina la naturaleza reglada y la idonidad para definir qué es innovación tecnológica.

– Nos centramos en esa cuestión y a partir de ahí a Gerardo, yo creo que fue nuestro.

– ¿Cuántos necesitan? Los cuantos.

– Vale, cinco.

– Vamos a intentar dar unas pinceladas al respecto.

– Yo creo que el diestro académico cuando el aboró el programa al pensar en esta jornada de tarde con esta hora tan preta, urina, se dio cuenta que después de lo habí agarrado de la ponencia de esta mañana había que meter algo que fuera, por una parte más ligero, pero por otra parte que fuera, además, más de la vida cotidiana de los tribunales o envalde el es magistrado.

– Y eso es lo que tenemos esta tarde, porque hablar de por la policial, de meas cautérales, de costas, pues es hablar del día a día de cualquiera de los que estamos en los tribunales, en todos los tribunales, pero vamos aquí, singularmente los que estamos en concesionizativo y en general todos, pero sobre todos los que estamos en concesionizativo, pero tributario, aunque es predicable de todo lo demás.

– Si por contra en Manuel Baezak, que no creo que fuera esa la razón, buscaba plantear soluciones a la demora, a la identitud de la justicia, o demás, pues creo que con esto no lo consigue, porque esto sirve a otras finalidades, a las que ahora me referiré, pero la identitud de la justicia no viene dada ni siquiera en su conjunto por la tramitación del procedimiento concesionizativo, del proceso concesionizativo.

– Y mucho menos por lo que suponga de demora la prueba judicial y las medidas cautérales para nada, y las que gustas, pues es un pronunciamiento en sentencia o en auto, porque la demora o en la identitud de la justicia en concesionizativo, me atrevo a decir que viene dado no por la demora en la tramitación de los procedimientos que en general se tramitan por el libro y se tramitan en los meses que sumados los tiempos de la ley procesal y poco más antes, quizás se demoraban más por otras consideraciones como las notificaciones y demás, pero eso yo creo que está superado, o más de superado.

– El problema es que los procedimientos se concluyen en la tramitación y se está en el congerador pendiente de sentencia varios años, dos, tres, cuatro años, porque son muchas las sentencias a editar y poco los magistrados a dictarlas.

– Por lo tanto, desde esa finalidad que no creo que fuera la que le llevó a Manolo Baez a proponer esta sección, no serviría, pero sí sirve para la cierto judicial y sobre todo para la tutela de las pretensiones de las partes, porque la prueba judicial creo que es uno de los instrumentos esenciales, fundamentales para convencer al juez si se ha producido el hecho constitutivo de la pretension o de la oposición en su caso a la pretension.

– En muchos liticios se ganan, no se pierden exclusivamente, por el ánimo que alcanza el juez después de haber leído la prueba, leído la prueba judicial.

– Por lo tanto, es muy importante.

– Sin embargo, la ley, como sabéis, de lo contencioso, pues es que no regula absolutamente nada de la ley de la prueba judicial, más allá de decir, en el artículo 60 que se remite al modo de practicar la sedale de judicialmente civil, con una única salvedad que al referirse a que en esa prueba judicial las partes o el tribunal propondrá las partes que soliciten o no, que comparezca el perito para realizar las aclaraciones pretinentes, se está refiriendo exclusivamente a la prueba judicial por insaculación, que es la única que regular la ley procesal con desgamincentiva.

– Pero, como se está remitiendo a las leyes a la ley de judicialmente civil, no solamente porque sea su pletoria, que lo es en todo caso, sino porque hay una remisión de explícita del artículo 60, pues hay que ver cómo son las pruebas parciales en la ley de judicialmente civil.

– Y ahí tenemos dos tipos de pruebas parciales.

– La misma del 60, es decir, el nomenito del perito por insaculación, que en esto no se no varían nada con relación a lo que ha dicho, el artículo 60 de la ley, y luego la llamada parcial de parte, la aportación con la demanda o la contestación, que es la que creo que plantea los problemas que sean, que se suscitan fundamentalmente.

– Yo creo que el principal problema o la primera cuestión que se plantea es, tienen la misma naturaleza jurídica, tienen el mismo valor, pues yo creo que la respuesta, quizá en los primeros tiempos de aplicación de la ley de judicialmente civil, había más dudas y de chubos intensas de tribunal supremo en ambos sentidos.

– Por la falta de confianza, quizá en la objetividad del perito aportado por la parte, del infone en pericia, que aporta la parte en la demanda o en la contestación.

– Pero yo creo que eso ya está claramente superado y la jurisprudencia es conteste y los tribunales son contestes en que tienen el mismo valor progatorio y que se valoran de acuerdo con la misma metodología, es decir, lo que la ley llama la regla de la sana crítica, dependerá de la autoritas de quienes emite el informe y dependerá también de los argumentos que costen en ese informe.

– Por tanto, la primera pregunta, tiene la misma naturaleza jurídica, yo diría que sí, creo que esto ya es poco controvertido.

– Incluso en aquellos casos en los que cada ébenos se dude de la objetividad del perito designado por la parte, que se sigue dudando, en alguna medida se sigue dudando.

– Pero no creo que haya muchos tribunales atribuyan diferencia en cuanto a naturaleza jurídica.

– Segundo, para que la información aportado con la demanda o la contestación de demanda sea proveedencial, se necesita algún otro, el requisito, ninguno a mi juicio, ninguno, simplemente cumplir las mismas exigencias y condiciones de la ley de justiabilidad, es decir, que el perito sea impartial y que haga las observaciones que le impone la ley, de que va a actuar objetivamente y poniendo de relieve tanto lo que favorezca como lo que perjudique, pero como lo haría el perito nombrado por insaculación.

– Pero no necesita ningún requisito más desde mi punto de vista.

– Y desde luego no necesita la ratificación antitribunal, y solamente es una posibilidad que existe y que ni siquiera y que ni siquiera condiciona, esplicitamente la norma, a que tenga esa naturaleza jurídica de polvo apricial.

– Esta tercera cuestión, es necesaria la ratificación, no a mi juicio, para que tenga la carácter de polvo apricial, no sé cómo plantearnos, no sé si diría conveniente, a mi juicio tampoco, a mi juicio tampoco, desde una perspectiva puramente personal, no comprometo con esto a nada, porque yo sé que en esto hay división de opiniones como los toros, pero yo voy a responder por qué creo que no aporta nada, en general, aquí la casística es muy amplia, y habrá asuntos en los que el dictamen pericial elaborado y después comparecido el perito puede que ha tarde alguna otra cuestión.

– Si lo aporta la parte del foro pericial va dirigido a soportar los hechos, a avalar los hechos, que no cabe la prueba sobre otra cosa que no sean los hechos, lo dice claramente la lengua de la lengua de juzgamiento civil.

– El objeto de la prueba son los hechos.

– Los hechos de la pretensión actora, el que tiene una pretensión y va con ella al tribunal, ya sabe cuáles son los hechos, si encarga un dictamen pericial le hará un encargo a un profesional objetivo completo para que me ayude a convencer al tribunal de que se han producido esos hechos constitutivos de mi pretensión.

– No otros posteriores, si hay otros posteriores, la propia ley establece la posibilidad de alegaciones complementarias y nueva prueba complementaria, pero no estamos ahora, ahí estamos en la demanda o en la contestación a la demanda.

– Por lo tanto, si tú has encargado y tenías tiempo más que suficiente, porque si no lo tenías ya sabemos que también puede decir que no puedes aportarlo y el tribunal, pues valorará si eso está justificado, no, si está justificado, pues podrás aportarlo más tarde.

– Pero salvando todas estas distancias o estas circunstancias, si has encargado la elaboración del dictamen habrás dicho sobre qué elementos objetivos, sobre qué hechos constitutivos de la pretensión luego no deberás incorporar ninguno más, ha salvo y insisto, alegaciones complementarias y demás que no estamos hablando ahora mismo de eso.

– Si además de eso, como ocurre, yo diría que en el 90% de los casos, pero pudiera ser que yo exagere.

– La parte demandada, la va a haber estado, no se opone ni muestra ninguna reticencia, ni en cuanto a la tacha del perito, ni en cuanto al método de la elaboración de la edición especial, ni en cuanto a las conclusiones, a mi juicio, no existe, no solamente no existen ninguna, sino que incurría en una de las dos circunstancias que dice la ley para que no se admita la intervención del perito, intervención, o es decir, en una vista oral, que es obvien porque sea impertinente, es decir, que no esté relacionada con el objeto de la pretensión, no será al caso, porque siempre estará, si no nos habría admitido, o sea inútil, yo creo que es inútil, y es inútil porque razonablemente se puede pensar que no aportará ninguna clarificación mayor el hecho, porque lo que tenga que clarificar a salvo que la otra parte haya impunado, lo que haya tenido que impunar es lo que tenga que, la agustilidad será ninguna, y por lo tanto, incurrirá en la segunda de las condiciones para que el tribunal no admita la intervención, como saber, las normas generales que tendrá la intervención que el tribunal aprecie, que de la altitud de valor y sigue diciendo a él que sólo podrá denegarlo cuando se impertinete o inútil, pues yo creo que en este caso se inútil, y voy a añadir un elemento más, y es de orden todavía más práctico.

– Sí, como he dicho hace dos minutos, o cinco, no sé cuántos, el problema no es la tramitación del procedimiento ni la realización de la apura presidial, sino lo que se demora desde que concluir el procedimiento hasta que dictamos sentencias dos, tres, cuatro años, es muy probable que esa inmediación de la emisión del dictamen se haga ante un tribunal que no es el mismo que presenció la prueba pericial, porque lo normal es que o el ponente o algunos de los miembros del tribunal, o todos ya nos ten destinados en ese tribunal.

– Por lo tanto, una prueba realizada con inmediación hoy.

– Si es que sólo valiera lo que se llama la ratificación, es decir, la exposición pública y verbal del contenido del informe, pues tampoco tendría a mi juicio mucha eficacia.

– Y voy pasando dos altos porque si no, no vamos a llegar a otro.

– ¿Pero preguntabas por la consideración o no de apura presidial de las pruebas de las pericias, de los dictámenes presenciales emitidos por los funcionarios de la agencia tributaria y esos autos y algunas otras más, algunos otros más que lo están poniendo? Yo creo que tal y como has leído la cuestión de interescasación objetivo, me da la sensación de que tal y como está planteado la pregunta, la respuesta ya casi te la diría.

– Ome, el planteamiento es casi poner en duda o decir que no tiene el valor de prueba pericial, es la sala tercera, diría lo que te da decir cuando llegue el momento, pero el planteamiento está abocado a esa respuesta, a mi juicio, puedo estar equivocado.

– Yo creo que es mucho decir eso, yo creo que es mucho decir eso, porque no se niega en esos autos la condición técnica, ni la cualidad técnica de los peritos de la administración.

– En esos concretos casos son ingenieros informáticos, además son dos recursos de casación, esos dos autos frente a dos sentencias del tribunal nuestro y conocemos muy bien el caso y efectivamente eran peritos informáticos y era para determinar algunas cuestiones referidas a la dedución por innovación tecnológica.

– Bien, pues serán ingenieros informáticos, pero que son funcionarios de la agencia y yo creo que los autos no ni eran la capacidad técnica, la relevancia profesional, la autoritas de quien haya emitido aquello sin perjudición de la contradicción y de poder aportar otros informáticos, en sentido contrario.

– Me da la sensación de lo que leo en los autos y por eso digo que a lo mejor la forma de plantearse la pregunta casi te aboca a una respuesta que el fallo que encuentran esos autos para considerar que tienen la consideración de peritos, al menos al mismo nivel que los autoridades periciales aportados por las partes es su relación de sujeción especial.

– Es decir, porque son dependientes de la propiedad de mis ideas, porque en los mismos autos haciéndose eco de jurisprudencia de la sala segunda del Tribunal Supremo que en algún momento ha negado el carácter de prueba pericial a las periciales emitidas en procesos penales por respectores de acienda en delitos fiscales, aunque ha sido una línea de jurisprudencia corta en el tiempo y que luego ha sido superada, pues yo creo que la sala te hace en ese planteamiento no sigue esa línea de la sala segunda, pero la pone de relieve.

– Y lo que viene a decir, me da la sensación, es que no tiene el mismo carácter, siempre cuando sea un procedimiento en el que se dilucide intereses de la propia administración.

– No si esos mismos funcionarios públicos son nombrados peritos en una causa por un tercero, en cuyo caso creo que no hay duda ninguna que tiene el carácter de prueba de aporación.

– Me da la sensación de que el planteamiento conduce a esta solución.

– Yo en lo personal, tampoco comparto mucho si esa fuera la solución.

– Yo creo que no hay por qué dudar, pues no dudando de la capacidad técnica que no se duda, no hay por qué dudar de la objetividad y de la independencia funcional de los funcionarios de que se trante con relación a la administración para la que pese tan servicio, no hay por qué dudar si no se duda de esa misma objetividad y de esa misma independencia con relación a quien te contrata la realización particular que te contrata la realización del dictado en pericial.

– No sé si tengo más tiempo, o si con esto te pareció bien Bernardo.

– En Joslanzar alguna pregunta más, si eso como luego tenemos el debate, sobre lo que ha comentado Gerardo, de estos temas concretos, ahora lanzará algunas más de periciales, algún comentario, Ana.

– Bueno, buenas tardes a todos y a todas.

– La movilidad de quedar en esta hora, la intempestiva.

– Lo primero obligado a agradecimiento al Consejo General del Poder Judicial y a las autoridades de la Administración española, a las autoridades de sus escaleras, llevó muchos años asistiendo a estas congresas, llevó muchos sanitarios, pero más telón a lo que madre y además tengo la suerte de haber hecho buenos amigos entre los años.

– Como hay que ajustar a la brevedad, el respecto a lo que ha señalado Gerardo, pues en cuanto a los informes elaborados por la Administración, funcionarios de la Administración, comenzando por ahí, yo coincidió con él, creo que lo relevante, o sea, que la condición de parte no afecta a la naturaleza jurídica del informe como prueba pericial, puesto que el contribuyente de a su vez, que también es parte del procedimiento, tiene el mismo derecho de aportar una prueba pericial, así que hay igualdad de armas.

– Lo relevante es el contenido de sin formas, a que realmente pueda ser una prueba pericial y no lo que se viene denominando, un informe debilitado, o que es una manera aprobada documental, un documento más que forma parte del expediente administrativo.

– No tiene que ser elaborado, pues como dice el artículo 325, la ley de Junse a Antocivil, es una de la persona que tenga la titulación suficiente, porque se trata de acreditar la certeza de hechos que requieren de conocimientos científicos, artísticos o técnicos.

– Entonces, lo que podría plantarse en relación con estos informes es, si se ha sujetado a contradición, como está previsto para la prueba pericial, unos artículos 346, y siguientes de la ley de Junse a Antocivil, o sea, se pueden ser cojeto de impunnación, como normalmente ocurre por parte del ciudadano.

– De hecho, como todos sabemos, para la comprobación de valores en artículos 577, uno de la ley de un altributaria se prevere especialmente la prueba pericial de los peritos precisamente de la administración.

– Lo relevante es que no tiene ningún privilegio a la hora de su valoración frente a la prueba de la parte contraria, a todas tienen que valorarse, conformar las relas de la sana crítica que todos conocemos, pues la que tenga mayor objetividad, pero porque su contenido revelé que se fundamenta en datos de mayor precisión objetivos, aplicando en su caso los protocolos convenientes, los avances técnicos del momento, según los supuestos.

– Eso no me voy en cuanto a las primeras de las cuestiones.

– Otra que ha abordado Gerardo es la naturaleza durante unos años al principio, que daba prioridad la prueba del perito crucial, considerando que tenía estado dotada de una mayor objetividad, porque es un tercero a general procedimiento, pero ya el trueno a su premio lleva muchos años diciendo que todas las pruebas, ya sea del contribuidente de la administración o un perito judicial, tienen la misma naturaleza jurídica, y si debe prevalecerla del perito judicial, será por razones de su contenido, como digo que sea mejor, que sea mejor de los del punto de vista objetivo.

– En cuanto a la intervención, cuando se le deniega la intervención, al perito de parte en el procedimiento que se causa en defensión, pues yo creo que no, porque la ratificación no es necesaria para la prisión de parte, siempre es tu en aquello supuesto se nos cuida sido impunado de contrario por la administración que la verdad no he visto ninguno hasta ahora, y luego en cuanto a la crítica al distamen, solo está prevista para que se asolicitada por la parte contraria, aquella que ha aportado el distamen, pues como bien ha dicho Gerardo, a ver se trata de una prueba a prisión de parte, ha sido elaborada por el perito elegido por la parte, que será suficientemente competente, que habrá determinado el objeto de la pericia y que habrá exigido todas las explicaciones necesarias en defensa de su derecho, entonces no se puede admitir que a través de la exposición o explicación de un distamen lo que se termina haciendo es ampliar el objeto de la pericia, no entro procesar que no está previsto.

– Escesiona que yo supuesto, en los que la necesidad apreciada por el Tribunal, siempre, claro, de pedir aclaración a este perito por la propia parte traiga causa del contenido del escrito de demanda.

– Ya hay una sentencia, yo creo que de 2016, de Cesar Tolosa, que se pronuncian ese sentido.

– En cuanto a la inmediación en la prueba, es en el mismo sentido, da igual que la composición del Tribunal, varias, pues las pruebas sean periciales testificales o de cualquier índole, están recogidas en el soporte audiovisual correspondiente, antiguamente en actas muy sucintas, pero bueno, ya no estamos en ese caso, entonces se valorará, pues, como siempre, por los mismos integrantes del Tribunal competente, es más que se practiquen antes, solo ante el ponente, pues da igual, porque el ponente espone el asunto ante los restantes miembros del Tribunal, pero todos tienen derecho de acceder al expediente, y pues, pues, para la prueba, y es que es más, es que dar ticulos 65 de la ley de la jurisdicción permite que se delegue la práctica de unas varias de las elecciones de prueba, no solo en el ponente, sino incluso en un jugador con decisiones estativo, que yo creo que esto que no lo he visto nunca, la verdad, está pensado, pues, por ejemplo, que a tal unia que las alas tan barcelona no, de darle un jugador con decisiones de jerona, si fuera al caso, si fuera necesario, lo que hasta aquí ha contestado.

– Vale.

– Perfecto.

– Pues, Luis, sobre este tema, añadir cuantien cosas que quieras.

– Sí, muchas gracias.

– Dejo los agradecimientos para cuando me toques poner las minas cautilares y así, y con lo que estés de acuerdo, la falta de que está de acuerdo ya está.

– Solo matizaría un par de cosas.

– Yo creo que hay que distinguir, cuando estamos en un delito fiscal, la intervención del mismo inspector que ha inspeccionado e interviene con un perito en un delito fiscal.

– Yo creo que eso me plantea mis series dudas, porque si hay inspeccionado no tiene no esperitos, es un testigo, porque actúa o…

– Ya he dicho Gerardo, los hay venes de la jurisprudencia penal en ese sentido.

– Pero incluso en el ámbito contencioso administrativo al nuestro, claro que yo entiendo que la prueba pericial por un funcionario que debe actuar con objetividad al servicio a los intereses generales, puede valer igual que una prueba de parte.

– Pero, claro, un perito en cosas de informática, de acceso a un ordenador, de no sé qué, pero si estamos hablando del inspector que está inspeccionado, ya no tiene que hacer de perito, porque ya ha dado su opinión.

– Ahora, que puedan citar como perito, es mi opinión, que puedan citar como perito a otro inspector para que a lo mejor rectifique, o explí, con lo que sea, ya que planteárselo, no? Obviamente con sus conocimientos técnicos y con la libre valoración de la prueba según este y en el juez, o por tu uno, ¿no? Y para acabar, porque no quiero tampoco salir unos de tiempo, simplemente apuntar que hay una sentencia muy interesante, la sentencia de la audiencia nacional, la sección quinta de 17 de abril del 24, es decir, de hace nada, recursos 25, 7, 8, 2021, que ha dicho que, efectivamente, como ha punto a aggerar la prueba pericial de parte, no se tiene que racificar, porque no es preciso, sino es una prueba del perito por insaculación.

– Pero sí que ha dicho la sentencia que tiene que constar referencia expresa de los requisitos o las alusiones que hace referencia en el artículo 335.2, es decir, que este perito, como ha dicho Gerardo, actúa con objetividad, con impartialidad según sula saberle, porque si no consta eso, la prueba no será pericial y puede ser entendida como documental.

– Yo creo que es importante, efectos prácticos que estamos en el ejercicio, pues tengamos en cuenta eso y a nadie se lo olvide poner la referencia.

– Y después, ya acabo, las pruebas en los tribunales económicos administrativos, si yo presento una prueba periciada en un tribunal económico administrativo, la ley testificar, te dicen que se valorará como documento, después mi pregunta es, y entonces cuando vaya al juez, tengo que volver a pedirla para que sea testificar o como ya la he aportado como un documento, pericial o testificar, como ya la he aportado como un documento, no haría falta su ratificación en el juez, porque la ha aportado en via ministeria, y con mis comunistras, son dudas que me generan.

– Sí, claro, claro, claro, la libertad os voy a hacer.

– Muy bien, a su vez otra precisión, José Luis, tienes todo la razón, estoy, de acuerdo, con que el actuario no puede ser perito, pero por la definición, perito es aquel que tiene conocimientos científicos, artisticos, técnicos o prácticos.

– Por ejemplo, el ingeniero informático, que sabe si aquello supone o no una innovación tecnológica, pues el arquitecto de la administración que valora el mueble el actuario, lo que es el valor probatorio que tiene la intervención del actuario, es el valor probatorio del acta, en la medida que refleje hechos objetivos constatados en el acta, tiene valor probatorio, pero nada más, no tiene otro valor probatorio que ese, y no es desluego para apreciar, ni lo puede ser nunca.

– Los espectores y las hiendas, los espectores en los delitos fiscales es otra, tiene otras connotaciones, y como he dicho antes, pero no es objeto, la sala segunda, incluso objeto de ellos durante varios años, luego volvió a su anterior totrina, que es coincidente, creo, con la de la sala tercera a ese respecto.

– Y en cuanto a esto último que dices, si ya está portado en el procedimiento administrativo, no hay ninguna necesidad de ni de ratificar ni de nada nada, salvo que la otra parte lo contradiga, evidentemente si hay en la contradición es lo relevante, si yo aporto un informe pericial, bien en ante el tea o bien sea donde sea, vamos, el procedimiento administrativo, y nadie lo refuta, nadie lo rebate, pero yo quiero seguir en la causa judicial para avalar los hechos positivos de mi protección, claro que lo que va a estar a condarlo por reproducido, el expediente sin necesidad de más, vamos a mis cuicero, y de hecho nosotros lo hacemos así, es más, la admisiona de la prueba, si es así como tú dices, es que prácticamente lo único que decimos es, se tiene por reproducido el expediente que siempre forma parte del proceso con tecéso administrativo por definición.

– ¿A una prensa de una opción? Yo creo que, aunque forma parte del expediente administrativo, se tiene por reproducido como probado, comentar siempre, si tú como demandante quieres que se considere prueba pericial, que efectivamente tiene que tener juramento promesa, el artículo 3352 que muy pocos lo tienen por cierto, y los que es aportan en mi administrativa todavía no he visto ninguno que tenga el juramento promesa, ninguno, tienes que pedirlo en el escrito de demanda como prueba pericial con independencia de que no se consideren necesaria la ratificación y las aclaraciones en el autodemisión de pruebas admitirá como pericial, y si no se valorará como documental.

– Eso es lo que quería poner.

– Claro, lo tienes que proponer en viajo judicial y tiene que reunir requisitos.

– Claro, el juramento promesa que ya te digo que muchas veces no estamos.

– Vale, perfecto.

– Pues si os parece, porque queremos dejar el tiempo para el debate, creo que es muy importante, se nos crean dos o tres cuestiones de periciales, pero ya luego en el debate, según haya más o menos las voy sacando yo, pasamos al segundo tema, que es un tema, os creo que interesa mucho de las costas procesales, voy a hacer una pequeña introducción y aquí en este caso lanzaré un par de preguntas a Ana y a partir de ahí arrancamos.

– Como es obvio, hay que tratar el tema de la modificación de la regulación del régimen de costas, tras el Real Decreto Ley 6 de 2023, inevitablemente, pues, tenemos que tratar por ahí distintas posturas, sobre si cabe o no la posibilidad, de que los tribunales sigan limitando en primera instancia las costas.

– Pues, por hacer una breve introducción, el nuevo ha apartado cuatro del artículo 139 de la ejecuidición con denso social administrativa, anterior, que es lo que decía la imposición de las costas podrás en la totalidad una parte de estas o hasta una cifra máxima.

– Sin embargo, la nueva redacción dice, en primera única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no excera de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los favorecidos, cuando sigue ese párrafo.

– Pero hay un último párrafo que dice, en los recursos, añade esto, en los recursos y sin perjudicio lo previsto en la parte anterior, la imposición de costas podrás ser para la totalidad a una parte de estas o hasta tu cifra máxima.

– ¿Qué ha pasado? Pues que hay dos corrientes, hay dos corrientes, hay que en defiende que la redacción original al ponerse esa modificación, pues, ya no procede, ya no procede el poder a poder la limitar de las costas, pero en sentido contrario tenemos tres tribunales, astúreas, galicia, que han más lo han hecho públicamente, y creo que también Cataluña, que mantienen que no hay ningún cambio, que esto se refiere a que en el caso de casaciones cuando no se podrán limitar.

– Una cosa importante es que hay una enmienda, esto hay que haber congreso, hay que haber congreso, la polímpica se ha trasladado, y hay una enmienda del Grupo Parlamentario de Junspir Cataluña en el que propone la modificación para aclarar, y lo que propone es que, como lo que entienden es que hay una mala redacción, que lo que hay que volver a poner realmente quitar, dice, tenemos que quitar la primera parte en los recursos para seguir dejando la posibilidad de que se limite.

– Pues, a partir de ahí, las preguntas que yo lanzo a la mesa se pueden seguir limitando las costas, en primera única instancia, porque en sí, tanto hablábamos de seguridad jurídica, tenemos tres tribunales que ya sabemos que sí que están entendiendo que es la modificación normativa no afecta y se pueden limitar, y por otro lado, otra corriente que dice que no.

– Primeras, si se pueden seguir limitando, y en el caso de que no se puedan limitar las costas, no supone esto un menos cabo para el ciudadano, de acudir a la viajura judicial, consideráis que puede afectar a la tutela judicial efectiva en los plaitos de baja cuantía, que son las dos cuestiones que los lanzan, así te parece, empiezas tú.

– Sí, vale, el tema de las costas procesales, yo sé lo de las enmiendas parlamentarias, pues hay una corriente que hecha mano de las mismas para justificar que con la nueva redacción de la artículo 139.4 pueden continuar limitándose las costas procesales.

– Y ciertamente las normas jurídicas tienen que interpretarse, pues, teniendo en cuenta los antecedentes históricos y legislativos, atendiendo a la realidad social del tiempo en el que se han de aplicar, y, por supuesto, a su espíritu y finalidad.

– Pero yo, personalmente, considero que el tenor literal de la nueva redacción es muy claro, no ha doble cedan biguera de alguna y no permite seguir limitando las costas en primera o única instancia.

– Lo único que preve el precepto es que un límite máximo que actúa como tal, que es el terrestre de la cuantía del procedimiento para cada uno de los favorecidos por las costas, copiándolo así de la ley de enjuiciamente civil.

– En el caso de Asturians, que ya había aprobado un por acuerdo del pleno, en el 2021 criterios orientativos para la imposición de costas, pues, en el 20 de febrero de 2024, un mes antes de que entraven en vigor la nueva redacción, adosta, efectivamente, un acuerdo del pleno en el que considera que pueden seguir limitándose las costas en primera o única instancia.

– En el acuerdo de Galicia también se llega la misma conclusión, pero no ofrecer ninguna interpretación alternativa.

– En el de Asturians, llegan a esa conclusión dando una interpretación del artículo 139.4, que según ellos, permite que el tribunal atendiendo a la complejidad del asunto pueda fijar otro límite siempre que este no sea superior al tercera la cuantía del procedimiento.

– Vale, el artículo 139.4, antes decía, como tu vas puesto de manifiesto, que las costas pueden ser a la totalidad antes, a una parte o a una cifra máxima.

– Eso queda reservado expresamente para los opuestos de recursos y se redacta otro apartado para primera y única instancia, que dice lo que ya hemos comentado que no quiero ser reiterativa.

– Una vez que dice eso, hay un punto y dice que en los procedimientos de cuantía indeterminada a los solos efectos de las costas procesales, se considerarán de cuantía fijada en 18.000 euros.

– Salo que la complejidad del asunto, salvo que por razón de complejidad del asunto, el juez triunal acuerde otra cosa.

– Es decir, que yo creo interpretación personal, por supuesto, sujeta a discusión, que es inciso que utiliza los compañeros de Asturians para concluir que se pueden limitar las costas, en primera o única instancia, surfero únicamente a la posibilidad de fijar la cuantía de estos procedimientos de cuantía indeterminada en una cifra diferente de 18.000 euros.

– Luego, lo que comentabas de se afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.

– Hombre, yo considero que el tenor literal de la norma es claro, cuestión diferente, es que me parezca que quizá…, o sea, yo creo que deberían haber mantenido la discrecionalidad que teníamos los tribunales para poner limites a las costas procesales, porque además es en el momento en el que se dictas, en tecia cuando apreciar la complejidad del asunto.

– Entiendo que el contribuyente no quiere soportar un peso económico demasiado graboso o que ni siquiera pueda afrontar a cuenta de las costas procesales y que eso pueda impedir en su derecho a la tutela judicial efectiva si decide no acudir a los tribunales, que además, se ha encontrado otro lado también incidiría en el control judicial de la legalidad de la actuación administrativa que impone el artículo 106 de la Constitución, ¿no? Pero claro, aunque no podemos perder de vista que en realidad solo se imponen las costas cuando se desestiman todas las pretensiones.

– Y eso es tanto como decir, bueno, es equivalente a decir que la Administración ha actuado conforme a derecho.

– Entonces, en aquellos supuestos en los que no ha actuado bien se ha desviado de la senda que tenía que haber seguido, ya sea aprecialmente con estimación parcial y entonces no hay imposición de costas y si es totalmente con estimación total de las pretensiones del recurrente contribuyente pues se va a haber beneficiado de una imposición de costas que solo tiene un límite más o en lo que, como sabemos, pues es el tercio de la cuantía del procedimiento.

– Entonces, entiendo que al final a pesar de los términos del preámbulo que quizá no sean los más acertados, pues creo que al final conjuando esas dos instancias, pues también se dicen muchas veces en cuanto a la limitación de costas que hay una especie de desigualdad entre el contribuyente y la Administración.

– Pero eso es cierto en viad Administrativa porque las perrogativas que se reconocen a la Administración para que pueda funcionar, que es la presunción de veracidad y la ejecutividad, pero esas perrogativas desaparecen en la viajudicial.

– Entonces, poner de relieve que la Administración dispone de sus propios servicios jurídicos o que tiene mayor salvencia económica, que, bueno, eso depende de los casos también, pero en cualquier supuesto, eso no es una desigualdad de armas, porque la desigualdad de armas ha de proyectarse sobre las facultades que tienen las partes para intervenir en el procedimiento que son exactamente las mismas para el ciudadano y para la Administración.

– Sobre este tema de la limitación en primera distancia, Gerardo José Luis, alguna intervención? Yo quisiera decir, sí, muy breve.

– Yo negaría la mayor, es decir, pero ahí es la que es y la que aplican, ¿no? Pero no entiendo lo de las costas, porque no lo entiendo, vamos a ver si o pienso, ¿cuál es la finalidad de las costas? Voy a tener dos finalidades establecida por ley, y hay que cumplir.

– Si es disuadir posibles recursos de aeros o, fin, que tal, ¿quién acaba sufragando las costas, el cual, diente que pierde por temerario, por haber impuesto una demanda totalmente improcedente.

– Pero si la finalidad es, o sea, que es decir, ¿y si gana gana, quién acaba soportando las costas, el contribuiente como miembro del Estado, que paga sus impuestos, porque no los paga quien ha dictado la acto que le han anulado.

– Es decir, a final de contribuiente con las costas, siempre acaba seniendo que pagar las costas.

– Por un motivo por otro, y acabo.

– Si los que se busca es sufragar la justicia, pues pongamos tasas, pero no costas.

– Y en las tasas, sabremos 100 euros, 300 euros, 2 millones de euros.

– Pero sabremos la cantidad y tendremos seguridad jurídica cuando te viene un señor y te dice cuánto me va a costar esto.

– Pues, mire, si pierde tanto, y si no, tanto otro.

– Además, tendrías otras vías de recursos y son tasas, ¿no? Pero vamos.

– Por polimizar.

– Yo no voy a polimizar, porque me voy a… Polimizar, polimizar.

– No, es que estoy muy de acuerdo con… O se Luis.

– O se Luis.

– Yo creo que el problema no está en si unos tribunales dicen sí y otros.

– No, o mejor dicho, ahí es donde está el problema.

– La falta de seguridad jurídica en cuestiones que son tan sensibles, porque son las que condicionan cuando… O si tú es la mayoría de los que estás aquí, soy de la edad, soy de la sesuera, se hay salvogados muchos y cuando un cliente pues te va a preguntar, seguimos adelante, no seguimos con esto.

– Y qué me va a costar si lo pierdo.

– Supongo, yo vamos.

– Sí, sí, lo hago nunca, pero… Supongo que es bien.

– ¿Qué inteligencia a la tuya? ¿Perdad? Es natural.

– Es natural.

– Es natural.

– Es natural.

– Y claro, el problema está en que depende donde vivas y depende.

– Y esto es lo que a mí me parece que es suficientemente grave.

– Y yo creo que en esto y en el próximo tema de las medidas cautelales, porque en lo de las proaspericiales sinceramente no le veo tanta controversia.

– Puede haber distintas opiniones en los tribunales sobre si ratificaron no a la informe perición.

– Sí, en eso sé que hay division de opiniones.

– Pero creo que eso es irrelevante, porque el contenido de la informe pericial está en el escrito de El dictamen y el tribunal se lo ha mirado.

– Pero en esto y en el próximo de las medidas cautelales, yo creo que la falta de seguridad jurídica es el gran problema que hay y que tenéis vosotros cuando crees la profesión.

– A mí, el tema de las costas y de las tasas, unido a la necesidad… Lo simplemente recordar, un poco hacer memoria histórica, unido a la necesidad de que los funcionarios tuvieran que ser representados por procurador y asistidos por letrado ante los órganos colegiados, esos tres elementos conjugados fueron los que determinaron que desde el año 2009 a 2013 descendieron la litigiosidad en España en porcentajes de tres cifras.

– Es cuando empezó el contentioso a sacar un poco cabeza.

– Los jugadores de los contenciosos de Madrid por poner un ejemplo hasta el año 2013-2014 estaban absolutamente hundidos.

– La sala de los contenciosos de Madrid que he presidido durante 10 años y cuyo presidente actual está aquí, pues exactamente igual, solamente fue cuando esa concición de esos tres aspectos, las costas con la regla de la teoría del vencimiento objetivo en la ley 37 2011, las tasas y la imposición de procurador y abogado para líticar los funcionarios públicos.

– La sala de los contencios es lo que propongo el senso.

– De ellos, en el consejo, lo tenemos bastante estudiado, lo teníamos en aquel entonces, porque van a pasar ya más de una década.

– Lo relevante de todo, lo menos relevante de todo fueron las tasas.

– Las tasas es lo que menos incidió en el descenso de la litigiosidad.

– Lo que más incidió fue en los litigios de funcionarios la postulación, el requisito de la postulación, que suprinently legislador uno o dos años más tarde se lo quitó de un plubazo, sin saber porque ahí sin explicarlo.

– Y sobre todo, la teoría, el vencimiento objetivo en las costas.

– Yo creo que ahí lo más relevante es que alcanzaramos, no digo un consenso, porque luego cada tribunal puede tener circunstancias especiales, pero cuando hay circunstancias especiales se explican y se dice, aquí no vamos a seguir resado, trina, de limitar o no limitar las costas porque se dan condiciones de circunstancias especiales.

– ofreceremos seguridad jurídica y los ciudadanos nos lo agradecerán.

– Siguiendo con eso, Gerardo, si me permite, y volviendo al mismo tema.

– Una de las cuestiones que teníamos era algunos tribunales superales de justicia, como Asturias y Galicia, que lo han hecho públicamente, los baremos y si no estoy equivocado el Tesejota de Cataluña, también mantiene que se están limitando las costas.

– Entonces, la pregunta es, ¿sois parte a los de este tipo de acuerdos y más que eso sería afectible? ¿Se sea afectible o como no es posible? Que los Tesejotas se pusieran de acuerdo de alguna manera y se pudieran hacer si se limita o si no se limita primero por ese acuerdo y, segundo, aunque se ha conintervalos, que los distintos Tesejotas consesuasen este tipo de acuerdos, esto sería posible, sería afectible, esto por un like luego, para el debate sí que dejare porque creo que están por aquí los presidentes de los Tesejotas de Galicia, de Cataluña, y antes se ha visto a los Jostavajos, cerramos chaves por aquí también, que son los que tienen la teoría, la teoría de que sí que se pueden limitar, luego si es posible que alguno de vosotros en el debate comenteis el argumento por el que se pueden seguir.

– Entonces, a la mesa del lanzo esa cuestión del porqué no se podría homogenerizar, porque la imagen que se da no es la adecuada, creo yo.

– Bueno, yo entiendo que la fijación de criterios alintativos por parte de los Tesejotas, pues puedan aportar mayor seguridad jurídica para el contribuidente en el sentido que ha puntado a agarrado, que hay de lo mío cuando me va a costar, más o menos poder decirle el abogado cuándo cual va a ser el coste de las costas, pero es que, entre una vez grandes, yo como el de Madrid que somos diecesciones, pues quizá tengo que sonrojarme por ello, pero no hay unanimidad ni siquiera entre las diecesciones de la sala para fijar un criterio de costas.

– Somos tres sesiones llevando tributario, que creo que más o menos nos ajustamos, pero tampoco al 100%.

– Entonces, no soy partida de fijar criterios primero, porque no se pueden fijar criterios simplemente de, a estos sociedades le ponemos que cada playtodos sociedades aquí, que tanto los asesorios fiscales es un mundo, no tiene que ver la complejidad de uno con el de otro, el IVA, quizá la renta a fresca menores o sea más homogéneos, pero hasta el momento en que distas sentencias no saben realmente cuál es la complejidad del asunto.

– Y en todo caso, yo me pregunto, primero que son orientativos, con lo cual como digo, pues luego las secciones de la sala, bueno, es que no hay ningún mecanismo legal para que no sobleguen a fijar esas costas.

– Y en segundo lugar, igual que a vez plantearse que un leeran el derecho a la libre competencia, como ha dicho el tribunal supremo y el tejido en relación con los variativos orientativos del colegio abogados.

– ¿Lardo, José Luis? Yo sí soy partidario de tomar ese tipo de iniciativas, para mí la seguridad jurídica no solamente es un principio constitucional de máxima relevancia, sino que creo que además ayuda mucho en la pacificación social de los conflictos.

– No puede ser que el Madrid se, por el mismo conflicto, te cobre en tres y en Asturias 36.

– Si fueran tres y tres y medio, lo podría entender.

– Y yo no tengo ningún reparo, no lo tengo en que exista un varemo derivado de la ley de contratos de seguro para la exigenizaciones por daños corporales y materiales, ¿por qué no va a haber un varemo que tengamos, además, aprobado por norma jurídica en virtud del cual los tribunales tengamos un pequeño margen de apreciación, incluso un margen muy superior, pero motivándolo, diciendo, es que me voy a apartar de esto, pero por todas estas circunstancias.

– Y además me apartó hasta aquí, no solamente esto, me apartó hasta aquí, porque se dan estas condiciones, que luego no se van a dar en los demás pleitos.

– Yo sí soy partidario, el acuerdo en sí de estos compañeros son acuerdos que se ha dostan dentro de los mecanismos propios de la ley orgánica del Poder Judicial, no son acuerdos jurisdiccionales, sino de fijación de criterios.

– Está perfectamente, o sea que es un mecanismo habilitado por la ley y del que hemos hecho uso en los tribunales superior de justicia y en la audiencia nacional y en el tribunal supremo en multitud de operación.

– Por tanto, soy otra cosa, ya es intertribunal, entre los diferentes tribunales.

– Es un mecanismo como tal, no existe, pero nada hosta para que se pueda seguir, por supuesto, la línea de astúrea, sobre Madrid o de Andalucía si se considera que esa es la masa de cuadras.

– En todo caso, por encima de todo, a mi juicio siempre seguridad jurídica.

– ¿Cómo se lo hizo? Muy breve.

– Yo estoy completamente de acuerdo con Gerardo, es más, como hay varios gente de tribunales de salas y de tribunales aquí, pediría que por favor, como contribuyente o como asesor de un contribuyente, que da mucha seguridad jurídica, mucha tranquilidad y saberá que se va a tener, sé que es confianza, que te va a costar un pleito, no? La mía lo posible se siguiera ese ejemplo.

– Después quería apuntar una cosa ahí.

– Hay una vez y hoy una cosa que me llamó muchísimo a la atención, pero fue además convalidada por el propio juez.

– Es que el abogado del Estado pidió costas, bueno, ganó las costas y a la hora de tasarlas pidió una parte por representación y otra por defensa.

– Pábil, hay algo que se me escapa, claro, estoy representando a la Administración y la estoy defendiendo, pero será en unidad de acto y no llevas dos togas, llevas solo una.

– Yo creo que ahí solo cabe la defensa porque no hay una postulación a través de un profesional.

– La representación no será un concepto de procurador.

– Sí, sí, por ejemplo.

– El concepto de procurador de sí mismo.

– Sí, sí, por el escupido.

– El procurador de sí mismo.

– Sí, sí, por el escupido.

– Discutir la figura al procurador y tal, pero si la quisamos, la quitamos para todos.

– Sí, si la…

– Y si no la tienes, pues no la cobre.

– Bueno, se lo convalidaron, se lo confirmaron.

– Yo creo que eso no tiene, en mi opinión, en mi falsa moda, este opinión no tiene ningún sentido.

– Después quería introducir una cuestión y era el procedimiento para tasar las costas.

– Vamos a ver, si los varemos de los colegios abogados, ya no se ha dicho, como ha dicho Ana, que no son prácticamente la libre competencia, no te permite fijar, siquiera criterios orientativos, lo que no entiendos cuando se impunca una tasación de costas, le impiden informa el colegio abogados.

– ¿Por qué? Sí, es que no.

– Y además hay colegios de abogados que yo sé, extraoficialmente, que lo que te hacen es que te rebajan un 10% en la cuantía que has pedido o que ha pedido.

– Pero cuál el el haz, el ten en el secretario, no? Assúmelo del colegio de abogados y te casca costas, porque te ha rebajado lo que te había fijado.

– Yo creo que esto hay que darle una vuelta, no tiene sentido.

– A ver, pero es que eso se sigue impidiendo los informes al colegio abogados, porque la ley lo es que las costas se pueden impuncar por estesivas o por indevidas, solamente.

– No se impunjan por estesivas, el artículo 146 de la ley de justiamiento, si impone que se solicita el informe al colegio abogado.

– Pero no tienes sentido.

– Pero es que hay que repensar la ley de justiidad.

– Pero este es un problema legislador, claro, claro.

– Sí, sí.

– Para volar un poquito.

– Sí, sí, bueno, muy alto.

– Y si elegís la o, no sollera.

– No, no os vas a escuchar, tranquilo.

– Y no me de estar pendiente de otras cosas o de cambiar.

– Y bueno, trina cuando el supremo no apuntar una cosa solo de respecto a la seguridad jurídica.

– No voy a costar mi pleto, a ver, yo también lo entiendo, que también soy contribuidente y también su fraude, como demandante o como demandada en su caso.

– Pero bueno, ahora también hay seguridad jurídica con la nueva regulación, porque es que cuánto te va a costar.

– Pues mira, como mucho una tercera parte del cualidad del procedimiento.

– Lo que te va a costar en costas.

– No digo que nos guste, pero digo que es lo que hay.

– Que hayan, no nos gusta pagar costas, ya lo sabemos.

– Que da algo que vienes intervenir.

– No, digo que eso te es una solución intermedia.

– Tengamos aprobado por una jurídica, un varemos y que sea el propio tribunal, el que a dictarse intensidad, digamos, vamos a un recurso por una liquidación por la impuesta sociedad, es con una cuanta de un millón de euros y que tenga cinco motivos impundatorios.

– Esto vale 3000 o vale 30 mil y con un margen de apreciación por parte del tribunal, de la manera que el tribunal en la propia sentencia, cuando imponen las costas, en PONGO, 25 mil de costas, porque aunque dice que sea 3000, nos apartamos porque mil usted no tiene cinco motivos impundatorios.

– Usted en cinco motivos impundatorios me ha comprimido 25.

– Bien, o cualquier otra razón motivada y abcasum.

– Yo creo que es que esa es la solución y cuando los tribunales sean ellos mismos, los que no solamente impongan las costas, sino que dían, a tanto, pues es cuando se acaban estos problemas y se adapta de seguridad jurídica, obviamente si ese tribunal sigue esa misma línea y en ocasiones futuras cuando tenga un plato de la misma naturaleza y con las vivas características pongan la misma costa de tal manera que los abogados que vayan a ese tribunal, ya sabrán lo que se juegan.

– Lo agarrado, esto que hay de es que es muy interesante a quien hay que pedirse lo.

– No, esto como se tramita, esto que hablar con algún grupo parlamentario, no sé, esto como por la final no es más que una norma jurídica.

– En estos momentos no hay… Es imposible.

– En estos momentos veo que las vivas están bastante cerradas.

– Sí, me parece que hay otra… Pero no sería preocupa ni una… Una tramitación, sí.

– Claro, una reforma normal, una reforma legal.

– Overnardos, que creo que tenemos que empezar a hablar que la ley de la juridición conteciosa administrativa no está pensada para el ámbito tributario.

– Bueno, eso lo vamos a hablar ahora en cautelares, eso lo vamos a hablar.

– Esa es una de los aspectos que una ley de la juridición tributaria debería tener en cuenta las especificidades.

– Por terminar con un ejemplo, en el tribunal en el que yo me desempeño y hay algún otro compañero, nosotros imponemos las costas en la cuantía de las costas, la concreta cuantía de las costas en determinados asuntos, en los que las costas que imponemos son mil euros.

– Lo hacemos siempre así.

– Y solo excepcionalmente motivándolo, nos apartamos de esos mil euros y, por ejemplo, rebajamos a 500, si se dan condiciones especiales o no imponemos las costas, si se dan los criterios generales, y siempre partiendo de la teoría del vecimiento objetivo, obviamente, el partimos de esa teoría, desestimamos el recurso y imponemos en determinados clases de asuntos que son iguales mil euros de costas.

– ¿No decimos hasta mil? No decimos 727, no decimos mil, con imposición de las costas, a la parte recurrente por cuantía de mil euros, ya están tasados las costas, y siempre es igual.

– Si os parece, nos quedan un par de temas de costas, las dejamos para el debate, pasamos a cautelares, así vamos, pues pasamos a medidas cautelares, nos estamos dejando un par de preguntas por ahí que teníamos en el tintero, pero preferimos dejarlas y en el debate las introducimos.

– En el tema de medidas cautelares, José Luis, te voy a lanzar, me voy a lanzar dos, tres cuestiones, las comentas, y luego ya intervienen los demás, los temas que me gustaría que tratases en relación con la suspensión de la ejecución del auto, de acto administrativo, perdón, pero es por un lado que nos planteemos aquí, creo que este es un foro ideal para eso, sé que repensar el tema de la ejecutividad del acto administrativo, lo tenéis ahí, con todas las protestades que actualmente tienen administración, luego las diferentes exigencias legales para obtener la suspensión en viajad administrativa, y lo que estabas planteando de la necesidad de una ley de la jurisdicción contenciosa tributaria.

– Tiene entrar en todos los temas que van a entrar por no duplicar, pero todas las cuestiones que cuando nos pusimos a preparar la sesión nos salían, eran cuando pasábamos de la viajad administrativa a la Judicia, como trasladábamos de la viajad administrativa a la Judicial, y de ahí nació la idea de José Luis, y si es que ahora mejor lo que hace falta es una idea de jurisdicción contenciosa tributaria y todas estas cosas no pasarían.

– Entonces, te dejo José Luis para no duplicar la introducción y que luego en lo cuente, te dejo ya a ti.

– Muchas gracias.

– Ahora sí que quiero dar agradecimientos y como decía en unos cómicos argentinos, he visto una foto por ahí abajo, déjenme decirles unas palabras antes de hablar.

– Mis palabras son de agradecimiento al Consejo y a la agencia por la Organización del Congreso, al Director del Congreso y a los compañeros de mesa, a todos ustedes, por su asistencia, en una hora difícil.

– Aunque los japoneses dormirse de buena educación.

– Yo lo dejo ahí y ya está.

– Bien, esto, dado los desagraecimientos, lo que no vamos a hacer es explicar los artículos de la ley que establecen y los requisitos, todos ustedes, todos vosotros los saben, los conocéis.

– Pues, bueno, yo vengo de la universidad y nos dedicamos a pensar y a escribir con libertad, además nadie nos dice que podemos decir y que no o ni nada.

– Entonces, pues, me había ocurrido con una serie de cuestiones prácticas cerebrebe, porque además las diapositivas las tendrán supongo colgadas después en la página web, con lo cual voy a tratar de ser breve o lémico, como suele ser habitual, pero breve.

– Primero, quizá habría que repensar la ejecutividad en mediata del acto administrativo, la amización tiene muchas potestades, porque de fiende interés público, yo no voy a cuestionar.

– Si no, yo no cobraría, ni el profesor, yo no cobraría ni los funcionarios ni nadie, pero también los contribuyentes tienen derechos.

– Y hay muchas potestades administrativas y además muy exorbitantes, la declarativa, la ejecutiva, la redúplicativa, la cautelar, de aseguramiento de prueba, la cautelar, aseguramiento del cobro de la deuda.

– Hay muchas potestades, yo creo que hay tantos derechos, sobre todo, cuando ya el acto se notifica y produce efectos.

– Bueno, una de las cuestiones que también se me ha planteado, ahí, agradezco a Javier Gomes tabuada, que hemos estado hablando del tema, intercambiando correos, porque él también ha publicado sobre este acuestion.

– Una de las cuestiones que se me planteó es que diferencia entre la suspensión de los actos, hablamos de las mías cautelares en recursos, envía recursos, no las de 146 y del 81, obviamente, de la emprocimiento de inspección y desrecaudación.

– ¿Qué diferencia hay entre las suspensión de los actos envía administrativa, económica administrativa y envía judicial? En vía económica administrativa, portas una garantía de las que te suspende en automáticamente y has acabado, ni casi no tienes ni que motivarlo, casi no ni nada.

– A portas otras, que sean suficiente según la ley, y si son subidientes, pues ya está, para que hace falta más.

– Sí que si pides la dispensa total o parcial, y sí que tienes que justificar que la ejecución te causaría a ti perjuicios de imposible o difícil reparación, no a la administración, no a la interés público.

– Hay dos, obviamente, dos especialidades, una de las suspensión automática de las sanciones en vía administrativa, no como dice la ley, hasta que sean firmes en vía administrativa, que vergüenza.

– Siempre se lo digo a mis alumnos, y el legislador aquí no ha estado muy atento, con definitivas en vía administrativa, pero no firme si las recurres.

– Y después, otra suspensión automática, que es cuando pides la tasación parcial contra Victoria, o te reservas el derecho a pedir la tasación parcial contra Victoria, que en vía administrativa se suspende automáticamente, otra vez vuelve a decir la ley, esto de hasta que sean firmes en vía administrativa, mentiras, hasta que sea definitivo en vía administrativa.

– Y si me voy al contentioso, pues ya saben ustedes que, tanto las sanciones, como las liquidaciones que hayas reservado al derecho a la tasación parcial, tienes que pedir la suspensión y cumplir con las exigencias de los requisitos de la ley de la jurisdicción.

– Y, embargo, la ley de la jurisdicción, yo creo que no está pensada, obviamente, y creo que tampoco a lo mejor son apropiadas los requisitos para la materia tributaria, porque dice que se acordarán únicamente cuando la ejecución del acto o la disposición que se impune, pudiera perder la finalidad elégicima de recursos.

– Y cuando se evicte sentencia, pues ya esa sentencia no tenga ningún efecto que era el buscado precisamente por el recurrente.

– Y pueden denegarse cuando se produzca una perturbación grave de los intereses generales o del tercero.

– El requisito, el fumus Boni-Juris, no aparece en la ley, lo solemos alegar muchas veces y tal, pero ya ha dicho el tribunal supremo en esa sentencia, puesto una como ejemplo hay más, obviamente, que ojo porque eso supone prejudgar el fondo del asunto y que es un razonamiento abundante, y no que debe ser la base sobre la que decidir sobre la suspensión o no.

– ¿Qué requisitos y caspectos problemáticos vio que se planteen la suspensión en la vía judicial, que se dice que puede solicitarse en cualquier estado del proceso? Es decir, pues solicitarlo en el momento de la interfósición, son obiedades, pero que plantean problemas prácticos.

– Puedes solicitarlo junto con el escrito de interposición, pero lo puedes solicitar cuando te de la gana.

– Incluso ese auto del tribunal supremo te dice que puede ser previo a la interposición del recurso.

– Es decir, no tiene por qué haber presentado la interposición del recurso para poder pedir la suspensión.

– Luego veremos esto, yo creo que es muy interesante si recurres, precintos, autorizaciones de entrada y te vas por derechos fundamentales, a lo mejor puedes pedir la suspensión para que no autoricen la apertura de una caja de seguridad o la entrada en el domicilio, etcétera.

– Bueno, segundo requisito, para asegurar la efectividad de la sentencia.

– Bueno, si esto protege, si la finalidad es proteger, el derecho a la tutela judicial es al efectiva y controlar a la administración, no es el interés público a la recaudación.

– Es decir, la sentencia sea efectiva significa que el recurrente no, cuando el recurrente o el recurrido, cuando hay una sentencia, ya ha perdido el interés a esa sentencia, porque no cumple su papel.

– Bueno, hay una sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero 2016, que te dice que aquí de lo que se trata es de erradicar espacios de inmunidad del poder y la perrorogativa de ejecutividad de los actos administrativos.

– Y, por tanto, también se pueden impunar actos de contenido negativo.

– Pues yo creo que es un buen tema que daría para estar hablando si sí como se ha hecho en algunas otras congresos.

– Que se pueden adoptar cuántas medidas dice la ley.

– Pica, nos basamos o pensamos siempre en nuestra materia en la suspensión del acto impunado, la liquidación o la sanción.

– Pero te dice que no cabe limitar la medida que ha autar de suspensión única y es suficientemente al acto impunar en el proceso, y es el Tribunal Supremo en esas sentencias.

– Entonces, puedo pedir, por ejemplo, voy a plantear varios casos donde no se está pidiendo la suspensión de un acto impunado.

– Puedo pedir, por ejemplo, que la agencia no pida autorización judicial para abrir una caja de seguridad que está aprecientada.

– O sea, mira, usted la ha aprecientado.

– No vaya la recurro prescinto por protección de derechos fundamentales.

– No vaya al juez a pedirle la apertura hasta que no acabe el recurso de protección de derechos fundamentales.

– Porque si no, si le dice que sí, abre, pues este recurso ya no tiene ninguna efectividad.

– Bueno, ha habido algún auto de cantabría de un juzgado que ha dicho que no, porque no se pueden limitar actuaciones futuras de la agencia, y que es competencia del juez.

– Se puede pedir la suspensión de una solicitud administrativa ya presentada al juez para abrir la caja de seguridad, es decir, yo recurro en protección de derechos fundamentales contra el prescinto, y la administración ha ido al juez y le he dicho, bueno, el prescinto está recurrido, ya veremos qué dice, pero yo ya tengo un acto administrativo, le pido a usted, que en fin, que le diga que no, yo entiendo que sí, porque es cualquier medida, sea un acto o no, ahí no he encontrado todavía ningún pronunciamiento.

– Y un tercero, le puedo pedir al juez que no se pronuncie hasta que no acabe el recurso al juez, o sea, yo tengo un prescinto, voy a en protección de derechos fundamentales, y le pido al juzgado, oiga, a usted la agencia y a le ha pedido abrir, usted no se pronuncie todavía, porque hay aquí, no se los estoy pidiendo al TSEJ, se les estoy pidiendo al jugado, bueno, pues, o sea, lo puedo pedir al TSEJ, vale, en este caso, el TSEJ de Cantabria dijo que no, porque y el TSEJ de Valencia también han dicho que no, porque sería entrar en la competencia judicial, que no es la suya, la de resolver el recurso de protección de derechos fundamentales.

– Bueno, y este es un auto el que les comentaba del TSEJ de la comunidad valenciana de 12 de diciembre de 2023, que deniega, porque dice que el prescinto es una medida preventiva, administrativa, que se agota en sí misma, sin posible ejecución en forma de apertura, porque accedería el propio ámbito competencial administrativo y enterían conflicto con las competencias del juzgado.

– Yo no lo veo así, pero bueno.

– Quisiera tratar brevemente otro tema importante, que yo creo que es importante, para el interponer un recurso de apelación, contra una auto judicial que autoriza la apertura de la caja y seguridad o entrar en domicilio, puedo pedir ante el TSEJ, la mía cautelar de suspensión de la auto judicial, estoy yendo en apelación.

– Pues me he encontrado con que ha habido pronunciamientos etribunales, que han dicho que, como son apelables, solo en un solo efecto, el devolutivo, no el suspensivo, no cabe pedir apelación, no cabe pedir, perdón, la suspensión de la ejecución.

– Yo creo que con base en esta sentencia del tribunal constitucional y este auto del Tribunal Supremo, se podría opinarlo contrario.

– Es decir, no cabe automáticamente, pero yo lo puedo pedir en apelación.

– O sea, auto judicial que autoriza la entrada, recurro en apelación y al TSEJ, le digo, mire, que se paralice la entrada o la apertura hasta que usted decida esta apelación.

– Parece ser que no.

– Yo creo que con base en esos pronunciamientos podría opinarse que se puede pedir, después el juez que decida, el tribunal que decida, si sí, o si no.

– Esto muy brevemente es posible la suspensión de un acto contra el que se tramita un procedimiento en revisión de actos nublos de pleno derecho del artículo 217.

– No está regulado.

– En la de general tributaria no se dice nada sobre la suspensión.

– Este procedimiento, de la plus valía y esta sentencia al Supremo, se va a revitalizar mucho.

– Bueno, hay algún preunciamiento con cito ahí incluso de un tear de murcia.

– Yo pediría que, por favor, se publican las resoluciones de los tribunarios económicos administrativos.

– Yo ya se ha jurantonio que es difícil, porque son muchos, pero va el derecho a la tutela judicial efectiva, igual que las sentencias de los juzgados de los contencios administrativos no se publican y deberían publicarse todas.

– Ya estas con tanta inteligencia artificial que tenemos y eso.

– Pues, en fin, como no está regulado, se aplica supletoriamente la ley 39, 2012-2015.

– Ahí sí que se establece la posibilidad de pedir la suspensión.

– Y, después, y acabo y así podemos ir intercambiando.

– Tengo más cuestiones.

– ¿Te quedan tres minutos? No, no, acabo antes.

– Hay algún plazo para resolver la suspensión.

– También me planteado, pido la suspensión, con garantías, con dispensa parcial total, y que pasa que me contestan a los seis meses, a los dos meses, no dice nada la ley general tributaria.

– Si nos vamos a la ley 39, 2015, a la ley del procedimiento amisativo común, el 117, te dice que tiene un mes para pedirlo.

– Tiene…

– Para perdón, para pedirlo, para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.

– Bueno, ahí les citado en los procedimientos de nulidad de preno derecho, hay una sentencia de murcia y del tribunal supremo, que ha dicho que sí, que en un mes se tienen que pronunciar.

– En las reclamaciones económicas administrativas, esos artículos guardan silencio.

– Pero el TSEJ de Cataluña, en esa sentencia que encontré, dice que sí, que si lo pides, si vas al tribunal económico amisativo, es con dispensa total o parcial de garantías, tienen un mes para contestar, y si no tan contestado, pues ya está suspendido.

– Desde cuando hay una sentencia del tribunal supremo, desde que tenga entrada en la fecha del registro electrónico común, no en la del órgano, que vaya a resolver sobre la suspensión.

– Yo lo dejaría aquí, después ya intercambiamos más cuestiones que tengo guardadas en el bolsillo de la… Vale, pues si sobre este tema tanto, mire, como sabéis, gestionado muy bien antes, a los tres os voy a lanzar una pregunta más, y ya contestáis a lo que ha dicho José Luis, hacéis apreciaciones sobre lo que queráis.

– Y la cuestión de cautelares, las demás, dejamos más adelante, también, es muy sencilla.

– Si es posible adoptar medidas cautelares sobre el recurso de casación, cuando se está en el recurso de casación, si se pueden adoptar medidas cautelares.

– Esa es una que os lanzo, y ya cualquier cosa ana o gerardo sobre lo que ha dicho José Luis? Yo creo que José Luis ya lo ha respondido, y yo estoy a la moral de la que dice, en cualquier estado del procedimiento, por lo tanto, no hay obstáculo ninguno.

– Es verdad que el tribunal supremo no las está admitiendo, solamente en alguna, alguna, pero aislada, resolución, ha admitido medidas cautelares.

– En los últimos años ha admitido un par de ellas que yo sepa, pero una era tributaria, y otra era evitando una demolición, creo recordar.

– Estos días son parados mayores, porque si la pérdida de la finalidad de gítima en lo tributario es discutible en el urbanismo y la demolición, no hay discusión ninguna.

– Como tienes la casa, a ver cómo se ejecuta la sentencia, que en su día se pudiera la fecidad de la sentencia, desaparece seguro.

– Yo creo que si la le dicen, cuando hay estado del procedimiento, o es no hay más que decir, porque luego el otro argumento que ha utilizado veces el tribunal supremo, y también otros tribunales es que como cabe la ejecución provisional, pues entonces que se vaya a la ejecución provisional, ya ya, pero es que resulta que normalmente va en casación, es porque ha perdido, y no tiene nada que ejecutar, será una sentencia de estimatoria, y no es objetivo de ejecución, por lo tanto, la ejecución provisional no le sirve para nada a quien necesita que se pronuncia el tribunal supremo para restablecer la pretensión que de momento viene desestimada.

– Yo no tengo ninguna duda, que sí que es posible en cualquiera está del procedimiento.

– Vale, ¿y si? Sí, bueno, efectivamente el tribunal supremo no las ha admite, dice que en casación no cabe ni que se pide la ejecución provisional, tiene razón Gerardo que obviamente el que pide la media cautelar, pues no habrá sido el favor, sino por la sentencia.

– No puede pedirla, pero se pueden pedir en cualquier momento, pero no sí, pero no, porque el artículo 132 de la ley de la jurisdicción dice que podrán modificarse o revocarse en cualquier momento, pero no porque se, o sea, el motivo no puede ser porque se vaya avanzando en cuestiones formales o de fondo en el asunto, que mayor avance, que se haya dictado una sentencia, no se me ocurre, o bien porque haya variado el criterio del juez del Tribunal que hubiera adoptado la media cautelar en su casa, entonces una vez he dictado sentencia, pues, aplicar al artículo 132, que además es por lo que dice, en una supremo que no se puede impedir en las medidas cautelarias, no se digo que no.

– ¿Alguna cuestión más Gerardo que te veo con él de hoy? No, yo simplemente a lo que dice Ana, y también el tribunal supremo, simplemente recordaría el principio de la mayor efectividad del ejercicio del derecho fundamental de que se trate, si el derecho a la tutela cautelar, forma parte del derecho a la tutela judicina de la efectiva, la interpretación que hay que hacer, existiendo como existe una posibilidad de interpretativa es la que resulta más favorable a la efectividad de la tutela judicial en este caso la cautelar, existiendo la posibilidad de interpretativa, sino existe, entonces, el juez se convierte en legislador, pero no es el caso, porque hay un precepto que dice en cualquier estado del procedimiento.

– Pero, a ver, si tú has pedido como demandante, en una medida cautelar y se te ha concedido, la ley también dice que permanece en vigor hasta que la sentencia se afirme.

– Si tú has acudido en casación, la sentencia no es firme, hasta que se pronuncia el tribunal supremo, con lo cual, sigue disfrutando la tutela otorgada cautelarmente.

– Esto, en el caso de que la sentencia no te sea favorable, o, ya, en este sitio, ha sido favorable, ya está pedido en la ejecución provisional, si quieres.

– Si no se te concedió la medida cautelar, porque se consideró en su momento que no había película un inmora, pues no sé qué película un inmora, vas a preciarse y le has dictado ya una sentencia de estimatoria, es que no es coherente.

– Si yo puse una sentencia de estimando tu pretensión y considero que no tiene razón, pues no sé cómo con qué honestidad te puedo conceder una medida cautelar, diciendo que, hombre, eventualmente, que te dice un fallo favorable el supremo, pues, hombre, nunca sabemos lo que va a hacer el supremo, pero si yo ya me parece que no tiene razón, no puedo apreciar al periculo, porque te lo descartaron la sentencia.

– ¿No se lo vís? Yo no voy a terciar.

– A ver.

– A ver, vas.

– No tengo ni dinidad ni gobierno ni en fara terciar, ¿no? Pero sí que quería decir una cosa que tiene que ver, pero aunque no tiene que ver.

– Y es, nos retrotraemos un poco a la viáconómica administrativa y la agradezco a Javier que me pasará esa resolución muy interesante.

– No nos entendía, no recuerdo, Javier.

– Era plantea…

– se recurre la viáconómica administrativa, se reserva el derecho a solicitar la transición pericial contra la historia, está suspendido automáticamente según la ley, hasta que se afirme definitivo en viácon administrativa, se estima, pero se retrotra en actuaciones y se vuelve a líquida, eso que está tan de moda.

– Entonces, y el contribuiente no está de acuerdo y va al Teac, va al central.

– Si está suspendido hasta que se afirme, no puedes líquidar todavía ni puedes reiterar actuaciones, porque estás suspendido automáticamente todo, el total.

– Esa es una cuestión práctica que yo creo que conviene tenerla presente.

– No sé, no sé, porque yo quiero pedir disculpas ese tema para muchísimo y hay muchísimos pronunciamientos.

– Pero aún así hay muy pocos, porque tampoco se publican los autos sobre suspensión, con lo cual muchas veces pides a buscar a ver sobre suspensión y tal y tampoco encuentras tanto.

– Y a raíz de lo ha salido la palabra pretensión.

– Lo de la pretensión, mire, aunque no tenga nada que ver con las mías cautela, me vais a permitir que diga una cosa que pienso sobre la pretensión.

– Y es el doble de la pretensión.

– Y yo creo que esto también debería ser repensado por la jurisprudencia, más que por el legislador también en este caso.

– Y es eso que se dice que la pretensión es a diferencia entre motivos, cuestiones y pretensión, los motivos y las cuestiones se pueden cambiar, la pretensión no se puede cambiar.

– Pero eso es perverso.

– Eso es perver…

– no, pero aná, entiendeme bien.

– Es perverso, o sea, es justo para un abogado, porque sabe de qué va.

– El juego.

– Pero es perverso en nuestra materia, en tributario, cuando tú le estás diciendo a los contribuentes, oiga, usted va a reposición si quieres, si es local, obligatorio, si no es municipio, gran población.

– Va la vida económica, administrativa.

– Pero bueno, no es inconstitucional.

– Si quiere, va solo una vez.

– Pero además, tenga en cuenta que puede ir usted mismo sin abogado.

– Claro, si le estamos poniendo el caramelito en la boca, porque vaya usted usted mismo.

– Si va uno, uno mismo, ya hace una pretensión, que es un surrete, con perdón, ya no la va a modificar en vía contenciosa, por lo cual, no le estamos advirtiendo del problema que puede tener.

– Si va el mismo asesorado por el mismo y no es abogado a ese sos fiscal, quiero decir que no sé si me estoy explicando, que está muy bien, que es la pretensión, que no hay que modificarla, porque el juego, la partida se juega con los jugadores, y está noche juega al Madrid.

– Muy bien.

– Pero ojo, porque si le decimos, usted puede ir con entrenador profesional o no, y puede jugar usted mismo a su aire.

– Claro, después que le digamos, pero usted puso un recursito y dijo esto, y ahora no lo puede cambiar cuando va con abogado.

– Ya, pero mira, la pretensión de todos contribuyentes es que yo no quiero pagar esto porque no lo debo.

– Esa es la pretensión.

– Todo lo demás son motivos.

– Pero una cosa.

– La pretensión siempre es anulemesto, porque yo no lo debo, yo ya lo he podado.

– Podés ser.

– A mí que me lo devuelvan, esa es la pretensión.

– Pero si te dice, yo no debo esto, por ejemplo, a la pretensión, explicándole sus palabras el señor o la señora, y tal.

– Veis, estamos hablando de las género y todo eso.

– Eh, no, fenomenal, fenomenal.

– Sí, sí.

– Si va el recurrente o la recurrente, y dice, yo no quiero pagar eso porque no me lo han explicado bien, la pretensión es de nulidad por un motivo y ya no va a poder alegar ningún otro motivo en la viajulicia.

– No, conozco.

– A ningún tribunal que no le permita argumentar si su pretensión es devuelvame este dinero, porque lo he pagado y considero que no, o yo no quiero pagar este dinero porque son las opciones entrebutario, básicamente, no quiero pagar por lo que sea, por lo que sea son motivaciones.

– Y, claro, que es que es más, o sea, es que siempre se tiende a la tutera judicial efectiva.

– Yo he visto sentencias que dicen que no.

– Bueno, a la mujer había una voz detrás y ese tenía que saberlo.

– Es que, claro, la demandada ya no es lo mismo.

– Bueno, pues si os parece, pasamos al siguiente tema y luego ya damos paso al debate.

– A ver, el siguiente tema, como se he dicho, yo os voy a confesar que no me he visto nunca, que no trae igual más que nada, porque es un tema y voy a ser muy claro, es un tema que yo nunca lo había trabajado, no lo domino, pero sabéis que en el problema está lo de la perspectiva de Fino, el ámbito tributario y maillaje su soliberos, es la que lo iba a tratar.

– Cuando por un tema personal no ha podido asistir, me pido por favor que porque no viniera ella, no dejase de tratarse el tema.

– Entonces, bueno, yo a partir de la presentación que ya tenía, de tres o cuatro ideas, os voy a trasladar la cuestión úrídica que ella quería trasladar hoy.

– Evidentemente, yo he leído varios artículos, me ha aprovechado para leer varios artículos y casi todos se centra en temas, pues, puramente ideológicos.

– Yo, yo de todos esos temas, me voy a centrar en lo que ella quería trasladar, que es unas sentencias del tribunal supremo de mediados del año pasado y la trascendencia que me trasladaba, que tenía para muchos tribunales y muchos jueces, es sobre la obligación de que existan informes de impacto de género en las ordenanzas fiscales, en las ordenanzas fiscales.

– Entonces, voy a intentar, en diez minutos, hacer un breve resumen, podría remontarme a la convención de Naciones Unidas, se ha tratado de fundación de la NUEVA, o partire de una resolución caída del paramento de la NUEVA, a su igualdad de género y políticas fiscales, a partir de esa resolución donde afirma que las políticas fiscales podrían tener sesgos de género, esprícitos o implicitos, en España eso se traspone al ordenamiento jurídico entre otras, con la ley orgánica, que es la ley orgánica 3, de 2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, e incorpora un artículo que dice que eso, que ello, la igualdad de trato de oportunidades entre hombres y mujeres, como principio informador del ordenamiento jurídico.

– Bueno, a partir de aquí, y es donde yo me centro en el tema técnico.

– A partir de este contexto, hay bastantes sentencias, todas prácticamente todas en el 2023, y una muy importante en la comunidad valenciana, que es el Patibel, el Plan de Ación Territorial de la infraestructura verde del Literal de la Comunidad Valenciana, pues el desechote de la Comunidad Valenciana, como era comentario, lo anuló porque entendía que era obligatorio del informe de género y no estaba y se cargó ese plan.

– La singularidad es el caso concreto del Tribunal Supremo, es que era un informe de género en materia urbanística, pero como lo obremos, pues está diciendo que esto es extrapolable por el tema de informador, como una cosa transversal, al ámbito de las ordenanzas.

– ¿Qué decía el desechota de la Comunidad Valenciana cuando se cargó el Plan? ¿Decías una sentencia al 2021 de 20 de marzo? Y dice literalmente, ¿no constan el expediente la emisión de un informe de esta naturaleza? El aludido de documento 35 es porque en el expediente había un documento donde sí que se había tenido en cuenta la perspectiva de género en función de esa norma.

– Pero entendía el desechote de la Comunidad Valenciana que se documento del expediente administrativo, no puede considerarse informe de impacto por razón de género, lo digo literal, por cuanto han dicho documento, el director general se limita a firmar sin más que no hay una afectación que pueda justificar el análisis de esta perspectiva de género.

– Como diciendo esto, es la quita de encima poniéndome aquí un corta y pega de no hay afectación que pueda justificar un análisis.

– Y el desechote de la Comunidad Valenciana decía, pues bueno, la omisión de esta informe supone la anunidad del plan.

– Esto llega al supremo y el supremo lo admite y el tema es, en relación con estos informes de impacto de género, de familia, infancia, de restencia, precisar si los informes neutros en los que se indica la no afectación a tales materias, es decir, esto no afecta, no afecta, no afecta.

– Si esto equivale a su inexistencia, así que usted no se lo ha ocurrado, usted no se lo ha trabajado usted a cumplir el expediente poniendo ¿qué hace el Tribunal Supremo? El Tribunal Supremo estima estos recursos interpuesto por la llenidad valenciana, pero los estima, ahora lo leo tal cual, porque dice que sí que se ha trabajado el tema.

– Lo que dice es, pues bien, la respuesta tal cuestión, ya no se discute que tenga que existir ese informe o esa perspectiva, pues bien, la respuesta tal cuestión, Supremo, carlos les me será.

– La respuesta tal cuestión dependerá el verdadero contenido de tales informes en cada caso concreto que se examine.

– En consecuencia, podemos establecer la siguiente otrina jurisdicencial.

– Sin el caso enjuiciado, cabe deducir que realmente se llevó a cabo el análisis de impacto de las determinaciones del plan de ordenación territorial, si se llevó a cabo sobre el género, familia, infancia, adolescencia, los informes neutros no serán equivalentes a inexistentes por el contrario, cuando pueden ferirse que se ha utilizado una fórmula genérica, ritualidad para firmar la neutralidad de la norma, pues en estos casos, sí que se puede reputar como inexistentes y anular la norma que fuera.

– Entonces, a partir de aquí, cuestión que se plantea, que han cinco minutos, cuestión que se plantea con respectivos de danzas fiscales, porque aquí el tema es afectado en el ámbito de tributario.

– El carácter transversal de la normativa existente de género conduce a que, aunque la normativa estatal o autonómica sectorial, no lo preven, aunque la estatal o autonómica sectorial, principal, no contemplen expresamente la precipitividad o informe de impacto de género, los procedimientos de aprobación de ordenantes locales deberían incorporar este informe, aunque no se previar la norma, pero es algo que suya hace a todo.

– Y aquí, y ya no me queda poco, estoy casi acabando, resulta de interés una sentencia que interpreta esto, y el Tesejota de Madrid, de la sala de condicios administrativos, y hoy ha llamado ordenanza del taxi, porque el recurrente es la federación del taxi de Madrid, contra la ordenanza, es una ordenanza del adentamiento de Madrid.

– Y voy a leer un párrafo concreto de la sentencia, donde uno de los suprudios de justicia de Madrid interpreta esta sentencia al supreo, y dice así, aunque referida a las sentencias, estamos hablando de la que os he dicho de julio del pativel, pero que hay un montón.

– Aunque referida a la sentencia al estricto ámbito de la ordenación urbanística, no parece difícil entender que debe transponerse el mismo criterio a todos los ámbitos a otros ámbitos normativos, como es el caso de las ordenanzas municipales, el carácter transversal informador de toda la normativa que tiene el principio igual de detrás en materia de género, conduce a ello.

– Aunque la normativa está tal, regulada el procedimiento administrativo, hola, es autonómica sectorial, no contempla expresamente la perceptividad de un informe de impacto de género, los procedimientos de aprobación de las ordenanzas locales deberían incorporar necesariamente, dicha perspectiva, por basas predicciones de la lío orgánica que antes indicaba.

– De modo que quepa, más allá de la invicad de la invocación formal, al principio de igualdad de trato, de modo que pueda controlarse judicialmente que la normativa que contiene respeta y promueva, la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

– En este caso, el desejo tema de estimó, estimó el recurso a los presómenes de los estimos.

– Yo la razón a la comunidad, pero por lo mismo, porque dice, es que sí que había estudiado el tema y expresamente había un informe donde decía por la administración, por la propia naturaleza de la norma que se centra en el régimen jurídico y determinado tipo de autorizaciones administrativas.

– Ya concedidas no se producen ningún tipo de impacto de género por los siguientes motivos.

– Se incluyen requisitos para ser titular de las licencias de autotaxis sin tener en cuenta el criterio del género, ni un único otro elemento de naturaleza subjetiva o a persona.

– Y los requisitos exigidos a los vehículos, autotaxis y autotaxis recaen de manera objetiva sobre los vehículos vinculados a las autorizaciones por respondiendo su cumplimiento a personas jurídicas o físicas titular de alicencias, independientemente del género.

– El TSEJ concluye que la ordenanza cumple con la exigencia que ha establecido la jurisprudencia del triunal supremo.

– No estamos ante una cura fórmula, sino que hay un trabajo detrás.

– Entonces, las cuestiones que lanzaba María Jesús y que, como ahora llamamos a paso al debate, no nos falta que las condistemos, pero las lanzamos si alguien cree intervenir y si no ya en el debate, es necesario dicho informe de impacto en el general a pesar de la falta de regulaciones específicas que establezca que en el procedimiento de la aprobación de las ordenanzas se debe integrar el mismo.

– Esto es la interpretación que ha hecho el desgote de Madrid.

– Luego, está ya la contestar el supremo, la que ha preguntado María Jesús.

– Son suficientes las fórmulas, situarias o seriadas genericas o de reputarse inexistente.

– Y luego, ya entraba en el problema de la prueba, ¿quién tiene que impugnar? ¿Qué tiene que probar esa inexistencia o que no ha sido suficientemente tratado el tema? Y, yo creo que en 8 minutos he cumplido con lo que me pidió María Jesús, que era trasladaros esto porque les preocupaba y decía que está preocupando mucho el jueves porque tienen que valorar esto, en el caso de ordenanzas fiscales y demás.

– Y con esto ya hemos terminado.

– Pero, pregunta para mí, como sea de esto, ¿qué pregunta de la respuesta son ellos? Yo me comprometí con María Jesús, las respuestas son vuestras.

– Bueno, empezamos, os parece, vamos fenomenal de tiempo porque hasta en tu día te llamas también los cuarto, con lo cual los quedan 20 minutos y vamos muy bien.

– Preguntas de cualquiera de los temas, de los cuatro que hemos tratado.

– Muchas gracias, Bernardo y gracias a todos los ponentes.

– Mi pregunta, ver esas sobre costas, y es, bueno, yo soy partidario de que existan esos varimos orientativos, pero no va tanto sobre eso.

– Va sobre que nuestros jueces son pocos y tienen poco tiempo para hacer el trabajo importante que les pedimos los ciudadanos que redactar sentencias.

– Entonces, yo tengo aquí un caso de una sentencia del Tesejota de Madrid, en la que en sentencia, es un caso que me ha tocado de cerca y que le agradezco mucho al tribunal lo que ha puesto en su sentencia, aunque el caso lo perdimos.

– Pero lo que le agradezco es el, y es sobre lo que pido una opinión a los ponentes.

– Y es que en el fallo de la sentencia en un fundamento derecho reproducido en la parte dispositiva se indica lo siguiente.

– Que leo.

– Serviendo, perdón, se contenan a las costas y se fijan en la suma de 2000 euros, y se dice en la sentencia, en la parte dispositiva de la sentencia.

– Y se añade.

– Serviendo un testimonio de la presenta sentencia para que la administración acreedora entiendo que si hubiéramos sido vencedores.

– Habría dicho lo lo lo lo lo lo lo lo puesto en sentido correspondiente.

– Serviendo un testimonio de la presenta sentencia para que la administración acreedora inicia el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el letrado a la administración de justicia, el testimonio, con código de verificación segura.

– Con esto nos hemos ahorrado el incidente de tasación de costas.

– Si el juez puede fijar las costas en sentencia, para que hacer el incidente de tasación de costas, en la que invertimos tiempo el letrado en la administración de justicia, cargado de trabajo, el abogado recurrente, el recurrido y en última instancia la sala.

– Yo, como justiciable, lo que le pido a mis tribunales, es que dicten sentencias completas cuanto más completas mejor, pero que no nos desangremos en el incidente de tasación de costas, si resulta posible que se puedan fijar en sentencia, y eso es lo que quería preguntarles a los oponentes de opinión.

– Muchas gracias.

– Podéis hablar los dos, primero un y luego otro.

– Bueno, como ha dicho Madrid y costas, pues, y dos mil euros, los dos lo que son los ponernos las hacemos.

– Porque la comida…

– La comida ya tenía la mala suerte de que tenían lado a alguien que la había desestima un suplato.

– Ya tienes conoz igual, ya tienes dos.

– Que anda por aquí, me parece.

– Y me ha dicho que estoy ya lo estoy viendo, que me iba a comprometer públicamente.

– Pero que también le había gustado mucho la sentencia curiosamente, aunque no le daba la razón.

– Pero, a ver, no sé, es que si me está preguntando mi opinión personal, mi opinión personal, es que es un error, le gislatin.

– Bueno, no sé si se puede decir esto, no me esté en mi derecho de expresión.

– Claro, pero creo que no es acertado su primir esta facultad discrecional que teníamos los tribunales de limitar las costas.

– Yo creo sinceramente que con la limitación de costas, aunque siempre sienta a mar perder un playtop, pues, supuesto, pues, los ciudadanos…

– Laciamos un favor a los ciudadanos y a los contribuyentes, que al final es un poco también está…

– Es un poco el principio de justicia, ¿no? Para todos, no sé, no tiene razón, pero esto que no le supone una carga estesiva o demasiado nervosa en relación con el playtop.

– No, que es que además, a veces hay playtops que se van…

– No sé, tiene una cuantía muy elevada, pero que jurídicamente tampoco…

– En fin, de ser temas de deducción de gastos que conocemos todos o estas típicas, ¿no? Discutas entre la Administración Tributaria del Ciudadanos.

– Entonces, creo que sí, que es un error.

– Pero, al mismo tiempo, pienso que la ley me ha suprimido esa facultad de limitarlo.

– O sea, yo creo que no puedo limitar las costas ya en primera única instancia para aquellos procedimientos incódados a partir del 20 de marzo de 2024.

– Lo siento muchísimo.

– Y, además, esto es criterio un ánimo entre una supeo que se llama…

– Pero, ¿no las pueda limitar? Sí.

– ¿Las puede fijar en sentencia? No, porque lo único que podemos…

– No podemos…

– Lo único que podemos hacer es apreciar dudas de hecho de derecho y, por lo tanto, no imponer costas, que, afortunadamente, lo hice con mi compañero de mesa de la comida.

– ¿Qué no es habitual? O apreciarte a medida o malafé.

– Pero si ya la cuantía es conocida y está fijada en sentencia, no puede el tribunal que ya conoce la cuantía de esto.

– La cuantía de…

– Sí, pero la cuantía de hombre te puedo decir.

– La cuantía del procedimiento está fijada por decreto y se refleja yo, personalmente, las decidas siempre lo reflejo en el fundamento primero, la cuantía del procedimiento.

– Pero lo que te puedo decir es, las costas no pueden acceder del tercio de la cuantía del procedimiento, pero ya no te puedo decir las costas dos mil euros, como ahora.

– Si la cuantía del procedimiento resulta que son 200 mil euros, hay muchísimos así de contributario.

– Y esto, sin hablar de la audiencia nacional, que la cuantía ya sabemos que es superior.

– Pues un tercio de 200 mil, desde luego no es 2000 euros.

– Pero yo no iba tanto por los dos mil, es porque lo importante, perdón, igual es que lo he enfocado más.

– Una cifra concreta.

– Claro.

– Bueno, pues el tercio de la cuantía del procedimiento es que no te puedo…

– Claro, pero que se fijen sentencia porque nos ahorramos el trabajo del incidente.

– Mi pregunta no era…

– Ya, es por ahorrar nos falemos.

– Vale, vale.

– No lo he entendido bien, pero a ver, la cuantía máxima es el tercio, pero a lo mejor el abogado contrario te pasa una minuta menor al tercio.

– Si te fijó el tercio…

– Sí.

– Pero no podí imponer 200 mil, porque no me lo permite el tenor litro.

– A ver, yo considero que no me lo he ya lo he expuesto antes.

– Yo considero que el tenor litro de la ley no permite la limitación de las costas, aunque sea un limite inferior al tercio, que no lo permite.

– Entonces lo único que te puede decir ahora es en sentencia para esos procedimientos, es que la cuantía de las costas no puede ser del tercio de la cuantía del procedimiento y si tiene que hacer en tasación, que sí, que va a dar más trabajo, por supuesto, un procedimiento de tasación de costas, endevidas o estesivas, el laje, luego nosotros, lo sabemos todos.

– Si lo sabe legislado, no lo sé, sinceramente, no se hasta donde la alcanza sus conocimientos.

– ¿Qué le importa? Sí.

– Tan poco lo sé.

– Vale, teníamos por aquí dos manos levantadas, una por allí, una otra por allí, por aquí Ignacio, y por ahí…

– Hasta 4.

– Al pregunta, ¿y 4? Yo quería hacer una reflexión y una pregunta.

– La primera es en relación con la prueba pericial.

– Hay una sentencia al transupremo a la 222, 2022, y está de una materia que no es derecho tributario, pero es derecho administrativo.

– Fín, a punto que yo no soy parte a lo que más leyes, una ley de la jurisdicción tributaria ya, no, por favor, más no.

– Esa esa sentencia se refería a una exportación de un cuadro, y fija doctrina precisamente sobre la cuestión del que se ha hablado aquí, materia de prueba pericial.

– Se trataba un informe emitido por unos técnicos del Ministerio de Cultura que consideran que el cuadro no por así esportado por razones interescultural, y el transupremo fijó la siguiente doctrina.

– Los informes de los técnicos de la Administración constituyen informe pericia, y prueba pericial cuando tienen conocimientos técnicos, científicos, necesarios para resolver la controversia.

– Segundo, solo van a constituir prueba pericial si se posibilita que la parte demandada, la otra parte demandante, en este caso, pueda someter a claraciones o explicaciones hecho informe.

– Tercero, es un informe pericial que no goza de presunción de impartialidad, porque es un informe de parte de una de las partes del pleto, lo cual le priva del plus de credibilidad que solemos dar a los informes de las Administraciones públicas.

– Yo entiendo que la sentencia me lo dice que la exigencia de que se pueda someter a contradicción el informe para que se ha conseguido, el informe pericial exige, como apuntada, creo que hagan su intervención, que la parte demanda, en este caso, la Administración lo proponga como informe pericial en el proceso para posibilitar que se pida su ratificación, la presencia judicial, y de no ser así, solo sería una prueba documental con la limitada eficacia, que yo conlleva.

– Esa sentencia que no ha tenido yo, que ninguna posterior que ratifica esa jurisprudencia y está en otro ámbito administrativo, hay que ser muy importante.

– Y, por lo alevent, la autosétrica de superhímos está pensando en corroborar esa ostrina o matizarlas si fuera necesario.

– La segunda cuestión que relativa a las costas, y que va con alguna pregunta, en, yo presido la sala de lo concesioso de Madrid, no soy sospechoso de no querer que se evite las costas, comparto totalmente lo que ha pasado asostemido, tanto su interpretación del artículo, como su queja, de hecho, cuando me incorporan a sala como presidente, lo primero que hice fue ocuparme de que se debatiera esta cuestión y desde ese momento todas las secciones de esa sala limita las costas, a una cantidad que ronda los dos mil euros, como en la general, si bien se admiten excepciones en materia de extranjería personal y aquellos aspectos que afecte a intereses o situaciones sociales particulares, donde bajamos hasta 500 euros, pero lo cierto es que la ley deshaciadamente nos deja poco margin.

– También comparto la preocupación de Gerardo, sobre la suelea jurídica.

– Tenemos dentro de unas semanas una reunión de presidente de sala, murcia y probablemente hablaremos de esto.

– Desafortunadamente no creo que llegamos a ninguna conclusión, un anime, pero es que ya estamos en ese estado de este momento, hoy por hoy ni siquiera todos los tribunos superes o justicia limitan costas.

– Es más, en la Oye Fee Nacional, por ejemplo, hay secciones que limitan costas y otras no limitan costas y activunales que limitan ni otros que no establecer un varemos, sería algo deseable, pero eso es un labor legislativa.

– Yo la pregunta que me hago y en plazo a los existentes, a que me contesten, compartiendo como digo, la queja que hace nada de esta limitación a los asfacultes, es a quién beneficia esto.

– Porque alguna razón ahora tenía el legislador para limitar esta facultad.

– Y ustedes o vosotros que soy salvagados, tributaristas, al mejor de esa alguna idea.

– Yo no lo sé, yo creo que perjudiquen generados ciudadanos, pero no sé quién favorece, pensando mal, a veces pienso a lo grandes de espachos que cobran minutas extragalácticas.

– Quiero que esta reforma va a tener un efecto muy pernicioso en los tribunales, porque va a trasladar todo el debate de la limitación de costas a los incidentes de impunación por excesivas.

– Al final nos vamos a haber obligado los tribunales si las partes abusan del incidente y impunación por excesivas, te no en cuenta cuál es la jurisdicción de supremos o la facultad del tribunal en resolución de esas incidentes, hacer lo mismo que hacemos en la limitación, solo que podría decir más debate procesal, más impunciónes, más incidentes, para acabar en el mismo lugar que se está leciendo criterios, donde más o menos tratemos de establecer parámetros iguales para todos los pletos en función de la naturaleza en los mismos.

– Y la segunda cuestión es que probablemente nos conduzcan también a no imponer costas con más habitualidad, es decir, hacer mayor uso de las dudas de hecho de derecho para no imponerlas en muchos casos.

– Yo, precisamente, en mis secciones, os tengo que si uno solo de los miembros de la sección no está acuerdo con el criterio mayoritario, me basta para no imponer costas.

– Porque, en fin, llero que eso es ya bastante lesivo para que no perdío el prato, encima de que lo pierde que de a que pagas las costas del proceso.

– Pero si me gustaría que alguien me contestara, ¿a quién me edificia esto? Si alguien lo sabe.

– No, no se, Gerardo, si quería sin intervenir.

– Pero no para responder a Juan Pedro sobre esta última cuestión, no pagó costas y no cobro costas.

– No tengo ni idea quién beneficia, pero es loco, no creo que sea la respuesta que tú vas buscando.

– No creo que sea.

– Yo creo que simplemente es que se elegísla como se elegísla y hasta, o recuerdo, que esas reales de estos lilles se dictan con otras finalidades para hacer frente a la guerra de Ucrania, y ahí se aprovechando que el piso que pasa por Valle a Olid metemos lo que consideramos.

– Yo, no obstante, son muchas las cuestiones si te has planteado y la reflexión que has hecho y de alguna de alguna me acuerdo y de las que me acuerdo, voy a decir, bueno, voy a empezar diciendo al señor que está ahí detrás que le felicito por dos razones porque le impusieron las costas y se dejaran ya de historia, dos mil euros, si es lo que tengo de pagar y no necesito más trámites ni más demoras ni más dilaciones.

– Y en segundo lugar, y sobre todo le felicito porque pensé haber perdido muestra su satisfacción con la justicia.

– No, no, es una broma, pero no es una broma.

– En los barómetros que hacemos, en los estudios, sociológicos que hacemos en el consejo, sobre la satisfacción que en la ciudadanía produce la justicia, siempre indefectiblemente están mucho más satisfechos, los que han tenido contacto con la justicia, aunque pierdan el pleto, que los que no han tenido nunca contacto con la justicia.

– El porcentaje es infinitamente mayor de desconformidad y desconvento, los que nunca han tenido contacto con la justicia.

– Por tanto, le felicito.

– Yo creo que si se puede, no solamente limitar sino que se pueden imponer las costas, pero ya no de legefrenda, sino con una interpretación de la norma coerente, se puede imponer las costas por una cuantía específica, como se hizo en esas sentencias, que se dijo 2.000 euros, y no hay nada más que tasar, y esto es el precio del litigio.

– Y si eso se mantiene por ese tribunal, en todos los casos que sean sustancialmente identicos, se ofrecerá seguridad jurídica.

– Lo contrario, podemos debatir sobre el sexo de los ángeles, pero no resolveríamos ninguna controversia ni ningún problema de los que aquejan a los que acuden a los tribunales.

– Yo creo que esa norma se debe interpretar en el sentido de que es posible hacer todo esto.

– Aparte de que, como odiocía Bernardo, a quien hay que acudir para que se modifiquen las normas, también sabemos a quien hay que acudir lo que ocurre es que nos hace poco caso.

– Pero yo creo que se puede hacer todo eso.

– Después, en cuanto a la sentencia de la prueba inicial del caso botín, no puede estar más en desacuerdo con esa sentencia, que deroga de facto la área de juidamiento civil.

– Entonces, una sentencia que deroga una norma en vigor, pues, por definición, no me gusta.

– No me gusta.

– Otra cosa es que, por bien, interpretativa, en la aplicación de las leyes se puede llegar en lo que no esté claro en la ley.

– Pero es que la ley de juventamente civil resulta que dice que esos son informes pariciales.

– Y por lo tanto, una sentencia que diga que no lo son o que imponga condiciones que la ley no impone, claro que la contradicción es que la contradicción es un elemento esencial, va en ello la protección del derecho de defensa, pero para que haya contradicción, el que no esté de acuerdo tendrás que decirlo.

– Entonces, si yo aporto un dictamen pericial o la administración aporto un dictamen pericial, ¿a qué someter la contradicción? Someter la contradicción significa tener la posibilidad de contrar decirla y de contrar decirla con igualdad de armas.

– Pero no, no que al juez exoficio si la otra parte no ha puesto ningún reparo a ese respecto, que considere que eso no ha sido sometido a contradicción y que por lo tanto no tiene que aracitarte por la paricial.

– A mí yo veo las cosas de esta otra manera, eso pinable todo.

– Y por supuesto las sentencias de desvemos me merecen todo el respeto del mundo.

– Es verdad que esta se dedicta por un tribunal y en una materia que esa gena a lo que aquí no se ocupa.

– Pero que no ha sido seguida de momento ni por la propia ni por el propio tribunal, probablemente porque no hayan tenido ocasión de reafirmarla o no hayan necesitado reafirmarla, ni creo que los planteamientos de los dos recursos admitidos que a los que hemos hecho referencia antes, vayan precisamente por esa vía.

– Yo creo que no van por esa vía.

– Van por la vía de la diferencia entre la relación de sujeción especial que tienen los funcionarios respecto de la administración versus el perito que aporta la parte pero que no tiene relación con la parte.

– Es decir que es un tercero ajeno al debate.

– Me da la sensación.

– José Luis, si es un minuto, te lo digo porque…

– Es un minuto por que hay tres personas que han levantado el vanos del principio y aunque sea de forma gráfica, quiero que nos quedan seis minutos, que hagan la pregunta y se les pueda contestar, que se ha muy directa.

– O sea, ¿la convoyen? ¿Cómo está? Por la lusiones civilinas.

– Yo tampoco quiero una ley de la jurisdicción tributaria, sino hay una jurisdicción tributaria, es decir, lo que he pedido es una jurisdicción tributaria con una ley que la regula, es decir, la especialidad en materia tributaria de los jueces.

– Era simplemente eso, no tener otra ley distinta de la contención administrativa, pero que sigamos igual.

– Vale, vale.

– Innació, por aquí.

– ¿Fran ya había alguien más por ahí, verdad? Yo muy traeráficamente por contestar a Juan Pedro, en otra vida tuve la suerte o la desodancia de trabajar en un gran despacho y jamás en mi vida pensé que mi remuneración, ya que venía a través de las costas.

– Yo creo que ni grandes ni pequeños despachos pensamos que las costas nos avaré de cande ninguna manera.

– Yo creo que todo el sector está de manera un ánime a favor de la limitación de las costas.

– De hecho, estaba revisando las últimas cuatro sentencias que tengo del tercer jota de Madrid.

– Y dos estimatorias, dos estimatorias en todas y varias son de tu sección.

– En todas afortunadamente, limitais las costas, con cuál es una cosa distinta, el discurso que tenemos escuchado, o sea que no es el que no es el criterio del tribunal.

– No, no, no, mi sesión, la reforma.

– Es tras las costas.

– Yo he dicho que tras la reforma no vamos a limitarlas porque consideramos que la ley no nos lo permitió.

– Bueno, pues hasta la semana hasta hierro, los tabedecion.

– Pero porque la ley se aplica los procedimientos, cinco a dos a partir del 20 de marzo de 2020.

– Yo creo que es ciertamente vamos la solución de decirle al cliente, esto es un tercio de lo que te voy a gustar un tercio, no es solución.

– Simplemente tenemos un caso en la audiencia nacional que la OO del Estado no limitas discursas, que la OO de Estado se ha descargado con más de 40 mil euros de costas.

– Y a alguien que se rege, no sé, bueno.

– Y por último, simplemente también en la reflexión, en el caso que comentáis al principio del informe de la pericia de los peritos de Hacienda, que nadie pone en duda su, efectivamente, su pericia en temas informáticos, por ejemplo.

– Pero es que además ahí era un tema en el que existía informe evotivo vinculante del Ministerio de… Entonces ahí ya dice, ¿qué un perito puede atumbar un informe votivo de el Ministerio de Ciencia y Tecnología ya estamos hablando mi opinión de palabra mayores, simplemente esa reflexión? Sí, tiene razón y inicia porque en esas dos sentencias, en esos dos autos perdón de admisión, en la instancia, en la instancia, la sentencia precisamente ponía de relieve que se informe vinculante del Ministerio de Industria y Tecnología, o como se llame ahora, pues eran favorables a la Tesis de la parte actora.

– Y es la segunda de las cuestiones que plantea como de interés casación objetivo, pero eso no lo hemos comentado porque no resultaba lo relevante a los efectos de considerar o no prueba apolicial.

– Ahí la respuesta, ya veremos a ver la queda la sala tercera, que se lo plantea.

– Iría de suyo, si un informe es vinculante, si queréis, continuo el refrán, lo de verdad y con Asa.

– Lo dejo ahí un pato.

– Si es vinculante.

– Bueno, pasamos, queríamos nos quedan dos, gracias Ignacio, nos quedan dos, una por allí, ¿verdad? Y Fran, que no que te veo, ¿vale? Y con esas dos acabamos porque me están tirando ya las urejas.

– Vale, bueno, tema costas.

– Es sigo con mi afonía pero yo creo que soy perfectamente identificable.

– Galicia ha limitado, Galicia es la que está cotamín con Valencia.

– Bueno, yo pensé que me va a precedir el uso de la palabra al hablar de tema costas por alusiones, el presidente de la sala de Asturias, pero bueno, lo que aquí diga, si hay que completar David, luego me chas una mano.

– A ver, yo no es ninguna pregunta, evidentemente yo es un poco para explicar la exposición, la postura de los compañeros de la sala, y diré, en primer lugar, que yo creo que estas reuniones no solo son convenientes sino que son necesarias, nos han parado el artículo 264 de la Rio Organica del Poder Judicial, y si lo que queremos es seguridad jurídica, esto es uno de los mecanismos, uno de las vías, que nosotros, de las que nosotros disponemos para conseguir esa unificación de criterios.

– Es verdad que no es lo mismo, no es tan fácil hacerlo en una sala de 8, 9, 10, excepciones, que una, como os la de Galicia, que somos cuatro secciones y 18, 19 compañeros más presidentas.

– Les diré que menos un compañero que no ha podido asistir, que estábamos todos, y había reservado la sala de juntas para hora y media dos horas y nos obraron hora y media.

– Es decir, en media hora hemos adoptado sus criterios en donde los puntos que vamos a tratarnos se limitaban exclusivamente a la interpretación del artículo 139, sino también a otras cuestiones relacionadas con la aplicación de este precepto, el IVA, en las estasaciones de costas y el tema de la interpretación de disposición transitorial segunda del Real de Cretolay.

– Y repito, un sobrano, sobre mucho tiempo, porque también es verdad que hay que tener en cuenta la labor de campo que hemos hecho todos los compañeros desde la convocatoria hasta el día de la celebración del pleno intercambiándonos mucha información para que pudiesen llegar el día del pleno con todos los elementos de juicios suficientes que nos permitieran tener un criterio cada uno de nosotros sobre lo que allí vamos a tratar.

– El primer punto era de la interpretación del artículo 139, y si nos obro hora y media de la sala de juntas para este punto nos obraron todo lo que había pensado que sería que dedicaríamos a tratar este tema porque para mí es el más importante, el más demandado por todos.

– Por nosotros, por todos los operadores jurídicos, digamos, abogados, etcétera, etcétera, y fue una decisión un anime y si no ningún tipo de rescicio.

– ¿Qué pasó aquí? Es verdad que nosotros tenemos una interpretación literal, un criterio interpretativo literal, y si cogemos la norma la leamos por arriba, por abajo del derecho, del revés, en horizontal en vertical, en griego, en español, castellano, catalán, dice lo que dice.

– Pero quizás no sea el único criterio de interpretación de la norma, hay otros criterios, y nosotros no se hemos acogido al de la tutela judicia efectiva.

– Así que es verdad que también tengo hido de que, bueno, si no estamos conformes con la norma que se planteen cuestiones de inconstitucionalidad, pero es que uno de los criterios de interpretación de las normas es la interpretación conforme con la constitución, y esto es lo que nos amparaban nosotros con el artículo 24 en la mano.

– Y más que nada porque decíamos es que cómo puede ser una conquista, porque nosotros consideramos una conquista de los jueces, el puede limitar las cosas, y cómo podíamos interpretar que viene una reforma para eliminar esa conquista.

– Yo creo que si está pensando el legislador, quizás no lo sé, no lo sé, en aquellos tribunales que no limitan costas, hay que poner un techo, hay que poner un límite y ponemos el límite del tercio, pero ahora tenemos ese techo y tenemos este límite, pero en qué mide y lo respetamos, nosotros lo respetamos.

– Ahora nos tosen, bueno, no, a tu momento no, es el cuándo tengamos que hacerlo, claro que seguiremos emponiendo costas, pero las fijaremos teniendo en cuenta ese límite, pero seguiremos limitándolas.

– Y eso es un poco, pues, el contexto en el que hemos tomado esta decisión.

– Muchas gracias.

– Había una última pregunta.

– Si intento ser muy rápido, lo que pasa es que claro habido tantas cuestiones, tienes que ser porque están los autobuses, tienes tres minutos telegraficamente.

– ¿No están los autobuses? A que hay tiempo fenomenar, pues Frank.

– Hasta la hora de por favor.

– Ahí guía, ahí guía.

– En todas formas intentaré ser muy rápido.

– Si, pues, vuelve a ser rápido.

– Nada, creo que la limitación al tercio se está pensado exclusivamente para los asuntos de escasa cuantía, es decir, la multa de 60 euros, que evidentemente si vamos al mínimo que dicen los varemos o cualquier trabajo profesional valorado por las horas de trabajo, nunca podría ser un 20 euros de trabajo por un juicio entero.

– Entonces, lo que creo que se trata de limitar al tercio es a estos asuntos de multas de 60 euros, y me imagino que habrá tenido algo que ver las entidades locales para evitar la imposición de costas y por eso se habrá incluido en la ley.

– Entiendo que vigiera por ahí.

– En cuanto a lo que comentaba José Luis sobre el tema de la imposición de costas, cuando el abogado del Estado mantiene esa dualidad, de procurador, representación, postura, fibrocesa, etcétera, claro, a mí me ha llamado la atención y yo también lo impugne en alguna ocasión, porque lo que sostenía era que a veces un abogado puede comparecer por qué es obligatoria o a los mejores obligatorios con parecer con procurador, pero cuando la ley te permite comparecer solo con abogado, pues no debería de hiponerrar las costas cuando no es perceptivo, cuando de hecho hay un artículo de la ley de juiciamente civil que lo establece así.

– No entiendo realmente la solución que he dio en este caso, la audiencia nacional, yo me planteo si yo ganase un tema en un jugador con tecón administrativo en el que habéis impregurador, si pudiera pedir también los derechos del procurador lo pedí y evidentemente me cascaron las costas por pedirle más.

– Pero claro, aporte…

– No tiene el vicefalia.

– Claro, yo no, en la abogación del Estado sí.

– Y evidentemente creo que tiene toda la razón, es decir, si no es perceptivo porque se va a tener que indemnizar si no es perceptivo.

– En cuanto a el tema de la posible imparcialidad de los peritos de la administración que han comparecido o han sido parte en el procedo y viento, es un nuevo inspector, por ejemplo, y sin dudar de la imparcialidad de todos ellos, que ya sabéis todos, que mi padre ha sido inspector de agenda, y que estoy absolutamente convencido de la imparcialidad de todos los funcionarios públicos.

– Lo cierto es que no podemos desconocer que existe, porque ahora conocemos a través de un recurso de la edad, que los inspectores participan en su productividad del producto obtenido en el procedimiento inspector.

– Y además, he determinado años, incluso si iba a delitos se multiplicaba exponencialmente la productividad.

– Y en cualquier caso, sin dudar de esa imparcialidad lo cierto es que hay un artículo reciente de Daniel Comenzolano, que dice que es humano establecer un anclaje mental, y que esto, indudablemente, nos coacciona y nos lleva a nuestra voluntad sin darnos cuenta.

– Hay que tener en cuenta ello y creo que es otra cuestión que quería decir, o sea que a Georgina no le gusta, pero me parece muy bien.

– Y luego…

– ¿Fran, ¿el que tiene que ir teniendo? La única cosa que quería decir es que me parece también que los veremos de las costas están muy interesantes, pero creo que también deberíamos hacerlo también con los peritos, porque muchas veces no pedimos una pericial de insaculada, porque no sabemos a cuánto van a ascender.

– Y de hecho llega una sorpresa, te llega al perito y te pide 10, 15 mil euros por un trabajo de 2 horas, y parece que si no los pagas, que a lo mejor no puede pagar lo cliente, es que te quieres aquetar con la postura de la administración.

– Me garro, gracias.

– Vale, pues, Georgina, por alusiones quería intervenir y ya Manuel Siquiere, eso es Georgina, como queráis, Georgina, por aquí un micro, y ya no hay más intervenciones.

– ¿A qué harás y qué están los guías creo? Bueno, todos me conocen y soy Georgina, no es que me moleste lo que digas, es que niego a la mayor, no es verdad.

– Yo sé que efectivamente da, tiene interpuesto un recurso en el que se plantean distintos aspectos sobre nuestras retribuciones, y yo quiero decir una cosa.

– La agencia tributaria tiene por ley encargado la aplicación de sistema tributario estatal, obviamente uno de los objetivos es la recaudación, no se nos puede ocultar.

– Bueno, nosotros somos una organización que trabajamos por objetivos.

– Obviamente, si en cualquier empresa privada, cualquier gran despacho se pide objetivos, en cualquier consultora, lo lógico, en una administración moderna, que además tenemos una volación de desempeño, es que haya objetivos.

– No significa que hay un efecto en clágio, porque no nos llevamos una partida que hicieramos.

– Ya te lo digo, pero no es así.

– Sí que es verdad que si cumplimos los objetivos que se fijan por dependencias, por unidades, bueno, pues como en cualquier organización, hay una prima, pero eso no significa participar en absoluto en lo que recauda.

– Y eso no presupone en absoluto, ni mucho menos que perdamos la independencia, ni que vayamos a hacer, perdonad la expresión y la confianza en esta hora, para basadas, para conseguir cosas que no son acordes con la legalidad.

– Que habrá expedientes que no sean correctos, no puedo decir que todos sean correctos, también nos equivocamos y para eso están los órganos revisores desde reposición, reclamación en dos días, luego dos días judiciales, somos el acto tributario, es el acto más sujeto a revisión.

– Por tanto, nuestro trabajo y de los inspectores es el que más veces es sujeto a revisión por parte de los órganos contradores.

– Y no es que me moleste lo que digas, es que simplemente no es verdad.

– Manuel? Sí, bueno, yo era simplemente para explicarlo de los higas, pero bueno, aprovechando que, como lo sé, que estoy hablando con las higas que vienen y nos quedan cinco minutos, simplemente, si me lo permiten moderador, voy a decir algo sobre las costas, que es el tema que tanto se ha tratado más que nada, porque no le han recogido el guante a mi amigo y compañero presidente de sala, Juan Pedro, que hubiera estado muy bien, yo estaba esperando que algún asesor, alguna boca tributarista le contestase, ¿qué ven aquí en beneficia esto? Bueno, yo no sé si la nueva redacción en el tema de las costas, cuál sea el real motivo, podría ser, aquí sea barajado, y alguien lo ha dicho, el cómo se hace en las cosas, es decir, una deficiencia legislativa, podría ser, o que hay muchas, pero no sé si puede llevar alguna intencionalidad o no, ¿cómo sabemos cuál puede ser la causa si fuera intencionada de esto? Yo creo que la única manera de saberlo sería observando, o viendo cuál es la consecuencia que va a provocar.

– Eso, y por ejemplo, yo le preguntaría los abogados tributaristas, no lo sé, si van por ahí los tiros o no, si a un cliente le dices si pierdes, porque, claro, te preguntan los hercenarios, si pierdes cuánto me va a costar, si estas en valencia son 1500, y si le dicen no lo sé, ¿cuál sería la consecuencia? Pues ya está, pues, entonces, no lo sé, pero yo no sé si es intencionado, no yo simplemente lo que quiero decir, de verdad termino rápidamente, mi punto de vista es que no sé si se puede…

– De hecho, se está interpretando por una sala de una manera y por otras de otra, ese evidente, aquí se ha puesto de manifiesto, nosotros no nos hemos pronunciado todavía, y lo haremos.

– No sé si se puede ir a una interpretación como la de…

– Bueno, pues las de astúreas creo que es, y Galicia, o no, yo lo que…

– o si hay necesitamos una reforma legislativa, lo que yo, desde luego, no me cabe de ninguna duda, desde un punto de vista práctico, es que la limitación de las costas es algo que sólo tiene beneficios, o mayoritariamente son beneficios, y no es uno, o dos ni tres son muchos, muchos, aquí se han dicho algunos, es decir, cuando el juez está listando a sustencia, es el mejor momento para calibrar, ver los componentes, no solo la complejidad, la cuantía, otras cosas, y estar una opinión fundada, te evitas un incidente de impugnación, es decir, rebajas trabajo, algunos de los problemas que ha dicho José Luis, cuando se tienen que pedir informes al colegio de abogados y demás, sin embargo, si nos vamos a un incidente, al final lo va a decidir el las que no sabemos, si el criterio va a tener, y bueno, si cabe recurso, creo que todavía cabe recurso ante el juez, cuando lo ve al juez, lo mejor es otro, del que tuvo el asunto que hace, si lo mira otra vez, va a dar una respuesta peor seguro, y sobre todo, y ahí estoy congerado totalmente, por un principio de seguridad jurídica, para justiciable hombre, que por lo menos se conozcan las reglas del juego, que yo puedo ganar o puedo perder, pero, fin, yo soy sensible a esas cuestiones, bueno, termino con esto, ya no quiero decir lo de logías.

– ¿A ver, están esperándonos ya, bueno, era la seis, si alguien quiere ir al servicio, supongo que por cinco minutos no pasará nada, pero esto es que nos esperan cuatro guías, que nos eran una ruta turística, vamos a ir andando, y andando llegaremos al Copacabana, que es donde tiene lugar en la recepción.

– Bueno, muchas gracias a la mesa, José Luis Gerardo, muchas gracias, y muchas gracias, Ana..