XXXV Congreso Nacional AEDAF – El principio de buena administración y regulación íntegra en las operaciones de comprobación realizadas a empresas con presencia en territorio común y foral. Correcta coordinación entre diferentes administraciones. Análisis y consecuencias prácticas de la STS 4924/2022 de 20 de diciembre de 2022

Transcripción:

– Bien, pues buenos días.

– Un placer estar en este con un greso, un placer que me haya invitado a como moderador, sobre todo por la compañía que tengo, que son dos grandes los profesionales y además ambos, evidentemente, expertos en el IVA.

– Los presentos aquí a mi derecha, a su izquierda, pues tenemos a Maite Vilar de BoAvela.

– Maite es miembro del grupo de expertos de impuestos indirectos en la edad, cuenta como os podéis imaginar con una amplísima hidratada experiencia en el ámbito de la fiscalidad, al igual que directo en Jaime.

– Se incorporó al grupo de interpretación indirecta precisamente en 2019, es licenciada en derecho, además tiene un master en el Abato Oliva y en la actualidad.

– Y diría desde hace muchos años, es sociaca PMEG, en donde ha desarrollado fundamentalmente, pues tareas relacionadas con la imposición indirecta, fundamentalmente IVA.

– Y además está bajando IVA con grupos internacionales y también con un gran incidencia en sectores tales como el financier asegurador y el de farmas.

– Evidentemente también tiene un gran bagaje desde el punto de vista de la docencia.

– A mi izquierda, su derecha, pues tiene la Jaime Rodríguez Correa, es director del Departamento de IVA, Duanas e impuestos especiales de deloite.

– A desarrollar su guerra profesional desde 1998 es responsable de el control técnico de publicaciones, además de deloite en materia de IVA, también es miembro de la sección grupo de impuestos indirecta en la edad.

– Y a sí mismo también, pues tiene una impresionante carrera, tanto desde el punto de vista de escribir artículos como de la docencia y además participa y colabora habitualmente con la fundación impuestos y competitividad.

– Por otro lado también hay que decir que como miembro del grupo de impuestos indirecta forma parte del comité de impuestos indirectos de la conferración fiscal europea ambroselas.

– Bueno, pues ellos van a ser encargados de dar esta sección, sección que va a tratar fundamentalmente sobre todos los temas muy espinosos, porque además, como se dirá, en breve, el artículo 80 en los apartados 3 y 4 se ha modificado, pues en un gran número de ocasiones desde que la ley entró en vigor, es conflictivo, la directiva, evidentemente trabaja simplemente con una adicción muy breve y escueta y a partir de ahí los Estados miembros han tenido que desarrollar.

– Los Estados miembros han hecho gala fundamentalmente también de ser cenar muchísimo o aplicar de una manera muy muy muy mediatizada en lo que se la ha apartado dos del artículo 90, que ahora se ha desarrollado, y de tal forma que han puesto muchos bretes a la modificación de la base imponible con motivo de los impagos sean estos por concursos de acreedores o sean estos con motivo de una insolvencia pura y dura.

– Y esas limitaciones, como veremos el tema de constitución europea, pues las ha cuestionado en un gran número de ocasiones por no decir que casi todas las limitaciones están cuestionadas.

– Pero lo que vamos a llamar por parte y no quiero quitar presencia a los aquí por entes.

– Comenzaremos con Maite, porque Maite va a recordarnos la normativa, ¿de acuerdo? Sobre esta modificación de la base imponible, que a mí siempre me ha sorprendido y dije la modificación de la base imponible cuando es realmente la modificación de libra repercutido.

– No estamos en el 81 o 2, los descuentos, por pronto pago, etc.

– O en aquellos casos en donde se modifica el precio con motivo de las relaciones comerciales o actitudes propias del derecho.

– Aquí lo que modificamos fundamentalmente es el libra repercutido.

– ¿Me acuerdo? Porque evidentemente un deudor en el juva creedor, mejor dicho un deudor, perdón, encede de un concurso de acreedores, pues lo sigo debiendo lo que nos debe y por tanto lo que modificamos es el libra.

– Pero bueno, Maite se encarga de hacer el repaso de la normativa vigente, evidentemente puntualizando ya alguna parte de la normativa vigente en el sentido de introducir criterios establecidos por la dirección de las tributos y por lo que se refiere al terminal de justicia europea, pues era Jaime quien detalle, pues todas esas situaciones de conflicto que se han dirimido.

– Sin más dilación, paso la palabra Maite, por lo tanto Maite adelante.

– Muy bien, se me oye, ¿no? Pues encantada también de estar en primera vez en este congreso y como ha comentado Jordi, yo voy a hacer un repaso un poco de la normativa que básicamente se centra en el artículo 80 de la ley de IBA y el 24 del reglamento.

– Para luego pues ya ver toda la influencia que ha tenido la jurisprudencia comunitaria, esto lo dará Jaime y parte de la cual ha motivado pues bastantes modificaciones en el artículo 80.

– Entonces para empezar un poco a modo introductorio, ¿no? El IBA es un impuesto como sabéis sobre el consumo, esto implica que la carga del impuesto debe recaer en el consumidor final.

– Sin embargo, se le da al sujeto pasivo intermedio a la empresa y el profesional intermedio en la cadena de la operación, un papel muy relevante porque tiene que hacer de recaudador del impuesto, debe de repercutir e ingresar a cienda.

– Claro, esto que pasa, que en una circunstancia de impago, como se produce por desgracia muy muy muy frecuentemente, tanto de demora como de impago definitivo, pues el sujeto pasivo debe de soportar una carga que no les propia, no le debería ser propia, que después ingresar un impuesto que luego no está cobrando.

– Entonces esto está previsto en la directiva, en la artículo 90 de la directiva, que es una situación anomala que se debe corregir.

– Si bien el redactado del artículo 90 de la directiva es bastante poco claro, pero parece decir que es que se debe corregir, sin embargo, cuando es por impago, se le da a cierta margen a los estados miembros a que ellos impongan determinadas condiciones que pues puedan, sobre todo, ir encaminadas a asegurar que hay esa realmente hay una incertidumbre en el pago, una duda razonable en el cobro.

– Entonces esto España ha sido de los países que ha sido más rígido en cuanto a la imposición de condiciones, como veremos, para poder recuperar ese iba de esos sujetos pasivos que lo han adelantado a la administración.

– Esta posibilidad, que se refleja en el artículo 80, existe desde 1994 en relación a clientes en concurso de acreedores ante sus pensiones de pagos y que lleverás y desde 1998 para los morosos.

– O sea, llevamos ya muchos años y estas y las condiciones para poder acudir a esta modificación han sufrido muchos cambios y se ha ido flexibilizando y ya han incorporando mejoras técnicas derivadas sobre todo de la evolución jurisdicencial comunitaria, pero te queda mucho recorrido y todavía hay condiciones que claramente a nuestro entender, pues, exceden del propósito y de lo que dice la directiva.

– Entonces, yendo ya un poco al detalle, lo tenemos en el artículo 80.

– El artículo 80 preve tres distintas situaciones.

– La primera de la del 80 dos no sería realmente una modificación por impagos, sino es cuando las superaciones quedan sin efecto.

– Y al final, también haré una pequeña mención a la diferencia entre cuando estamos en esta situación y cuando en las otras dos.

– El 80.3 es cuando el deudor está en concurso de acreedores y el 80.4 cuando son créditos total o parcialmente incobrables, es decir, si en entrar en una situación de concurso, sí que hay una demora dilatada en el tiempo del pago.

– Empezando por esta última situación, el artículo dice que la vez imponible podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos por las cuantas repercutidas sean total o parcialmente incobrables.

– Y qué es un crédito incobrabble total o parcialmente, no todo crédito cualifica para este procedimiento.

– Esa que él en el que ha transcurrido un año desde el devengo de la operación, desde el devengo de libar repercutido.

– Devengo tener en cuenta el artículo 75 lo que define por devengo, que básicamente entregarse de bienes es como sabemos, puesta disposición y empresarios de servicios cuando se presten o ejecuten las operaciones.

– Cuando son no grandes empresas, o sea profesionales o empresarios cuya factoración es inferior a 6 millones de euros, podrá adelantarse este mecanismo a los seis meses, o sea, podrá elegirse entre 6 meses o un año desde el devengo para poder iniciar el procedimiento de modificación de base imponible.

– Hay supuestos especiales de devengo que se deben de tener en cuenta porque es una fecha, la del devengo muy importante porque a partir de esta es cuando se inicia todo el procedimiento.

– Por ejemplo, en casos en los que aplica el régimen especial de criterio de caja o en operaciones aplazos, en operaciones aplazos, que las define la ley como aquellas en las que existen más de un año de aplazamiento entre el devengo y el último de los plazos concedidos, en ese caso, ese año cuenta no desde el devengo de la operación, sino desde el vencimiento de cada uno de los plazos.

– Eso es importante porque, por ejemplo, un operación aplazado, 8 meses, 6 meses, 3 meses, no es calificable como operación aplazos.

– Por tanto, en ese caso, ese aplazamiento es irrelevante y se tiene que ir a la fecha de devengo de la operación, a la entrega de bien o prestación de servicio y no alf al fin de vencimiento.

– Hay temas importantes de devengo a tener en cuenta, siempre.

– Por ejemplo, las operaciones de tracto sucesivo, a rendamientos suministros, que como sabéis también, el devengo se produce con la exigibilidad de los pagos y no con la entrega de bien o la prestación de servicios.

– En la segunda circunstancia es que eso debe, obviamente, la operación debe ser facturada y reflejaden el libro registro de facturas expedidas cuando esta sea a través del sí, pues a través del sí, se debe subir las facturas de forma correcta.

– La tercera es que el destinatario de la operación actúe en condición de empresario o profesional, o siendo una operación con un consumidor final que la va a ser imponible de la misma si a superior a 50 euros iba excluido.

– Esta condición hasta 31 de diciembre del 2022 será de 300 euros y se va a 50.

– A nuestro entender, sigue siendo una de las condiciones, como luego veremos, que exexcedería de lo dispuesto en la directiva que no dispone de ninguna limitación a estos efectos.

– Pero bueno, ya al menos ha sido un pequeño avance, bajar de 350 euros y de esta forma puede ser mucho más de su ministros, luz, agua, electricidad, pues puedan acceder a esta modificación de base imponible en supuesto VITUSI cuando hay empagos.

– La cuarta es que se haya instado el cobro del crédito al leudor mediante reclamación judicial por medio de requerimiento notarial o por cualquier otro medio que acredite fíjamente la reclamación.

– Esta última coletilla es decir, la apertura de la posible libertad de prueba es también una novedad de el año de este año, desde el de enero del 2023.

– Cuando son operaciones a plazos, la especialidad es que solo instando el cobro de uno de ellos ya sirve para poder iniciar el procedimiento en relación a todos los plazos impagados.

– Cuando son créditos adeudados por entes públicos, también como veremos, pues aquí el medio de acreditación es el certificado emitido por el intervenctor de reconocimiento de deuda.

– El requerimiento notarial es una de las cosas que la dejete ha ido modulando a mejor, y también pues influida por las decisiones del supremo y del teatro.

– Primero se dio una definición de requerimiento notarial, según la normativa notarial, muy estricta, que debía de contar con los dos requisitos de errogación y traslado para que fuera realmente requerimiento notarial y no admitían ningún otro tipo de acta notarial.

– Y luego esto se ha ido flexibilizando y efectivamente tras una sentencia del tribunal supremo que os alquee a que os señalo se admite cualquier clase de comunicación por conducto notarial.

– Y el certificado del intervenctor que pasa al ser de administración pública y como veremos que luego hay unos plazos perentorios para poder rectificar la base imponible, también la dejete lo que se ha pronunciado flexibilizando este requisito en el sentido de que la solicitud es certificado suspende el cómputo del periodo en el que podés modificar la base imponible, porque si no, claro, una inacción de la administración pues te podría anular la posibilidad de acceder y requerificar la base imponible.

– La dejete ha confirmado como supuestos válidos de acreditación feeaciente, pues supuestos como el Burofax, el acto de mediación, el acto de arbitraje o actos de conciliación.

– Aquí os indico algunas de las consultas en las que lo ha expresado, pero deja la puerta abierta a que pueda haber ahora en el futuro cualquier otro medio que acreditete ese impago o esa reclamación.

– Y los requisitos que debe cumplir es que se remita el contenido, que existe identidad de remitente y destinatario y el resultado y la fecha de entrega, o sea, cumpliendo estos requisitos en principio cualquier medio valdría, aunque está reconocido específicamente estos que he comentado, además de la reglamación judicial y el regimiento notarial, Burofax, actos de mediación, arbitraje o acto de conciliación.

– Entonces, ¿cómo se realiza, cómo se veicula esta recuperación? Pues, aunque efectivamente con… de estudiar acuerdo con Jordi, de que no debería ser realmente denominada a modificación de base imponible, porque estamos modificando directamente la cuota del impuesto, se define como modificación de la base imponible.

– Y deberá realizarse mediante expedición y remisión de factura rectificativa en la que se rectifique o, en su caso, se anule, la cuota de iba repercutida a favor del destinatario.

– Cuando, en el plazo de seis meses, siguientes a la finalización de ese plazo que hemos dicho de un año o seis meses desde el devengo, este plazo se ha alargado.

– Era tres meses y se ha pasado de tres a seis meses desde enero del 2023.

– Y una vez efectuada, otro plazo y otra condición deberá comunicarse a la agencia tributaria en el plazo de un mes mediante la presentación del modelo 9.52.

– Los requisitos más en detalle se determina en el artículo 24 del reglamento de liba.

– En operaciones bituví, una vez practicada la reducción de la base imponible, está no se volverá a modificar al alza, aunque el sujeto pasivo obtenga el cobro total o parcial de la contratestación.

– O sea, aquí el destinatario y hace las veconacienda y ya está.

– En operaciones bitusí, o sea, cuando el destinatario no actúen como empresario profesional, sí que deberá modificarse la base imponible al alza con el cobro total o parcial de liba.

– No obstante, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con posterioridad al requerimiento notarial, como consecuencia de este o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible a la alza mediante la expedición del plazo de un mes a contar desde ese desistimiento, otra factura rectificativa, en este caso que se repercuta la cuota que se había anulado.

– Pasamos al concurso de acreedores y concurso de acreedores, como sabes, es una situación completamente distinta.

– Aquí lo que te dice el artículo 83 es que se podrá reducir la base imponible cuando el destinatario no haya hecho efectivo el pago de las cuota repercutidas y siempre que con posterioridad al de vengo de la operación se dicte auto de declaración de concurso.

– Aquí el plazo, también muy estricto, son tres meses desde la fecha del auto de declaración de concurso.

– ¿Qué son dos meses? Es más el mes de publicación que fija la ley concursal.

– Aquí el procedimiento, o sea, lo que te dice aquí la ley es que solo cuando se acuerde la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones, por las causas que diremos ahora, la base imponible deberá modificarse nuevamente a la alza y básicamente estas condiciones son cuando se afirme el auto de la audiencia provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso o cuando se compreve el pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos en el proceso, o terminada la fase común del concurso cuando que defírme la resolución que acepte el desistimiento o la denuncia.

– En estas circunstancias se tiene que volver a modificar a la alza la modificación realizada.

– Aquí hay una serie de reglas comunes a los dos mecanismos, tanto el concurso como el demorosidad, que no procede la base imponible en los siguientes casos.

– Céditos que disfruten de garantía real en la parte garantizada, créditos afianzados por entidades de créditos, sociedades de garantía récíperca, por ejemplo, que de crédito de caucción esto es muy típico, pues la parte asegurada, como ya tienes asegurado el cobro también de la parte del precio más eliva, pues esa parte ya no la puedes recuperar, lo que se admite la dirección general de tributos es que si el contrato del seguro de crédito excluye completamente liba, sí que puedas modificar la base imponible, a pesar de tener este contrato.

– O el caso de coberturas parciales, se tiene que considerar que incluyen la parte proporcional de base y de quota.

– Tampoco es aplicable esta modificación en créditos entre personas o entidades vinculadas.

– Y los créditos adeudados o afianzados por entes públicos, tampoco es aplicable en concurso, pero sí en insolvencias, que eso también es una de las modificaciones que tuve el artículo 80, que primero no se permitía, pero luego sí que se permitió con esta certificación del intervenctor de reconcimiento de edad deuda.

– Tampoco procederá cuando el destinato de las operaciones no es testablecido en el territorio de aplicación del puesto ni en canarias, seuta o melilla.

– Aquí también ha habido una modificación y se ha aceptado que los procedimientos de insolvencia de clientes establecidos en el territorio de la Unión Europea también, y por tanto, de acuerdo con el reglamento UE 2015 también se puede recuperar la basinponible en relación a los mismos.

– No procederá la modificación de basinponible con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuota repercutidas por operaciones cuyo de vengos se produzca con anterioridad, es decir, el caso que bueno, que todos hemos visto hace una vez, que se ha pasado el plazo de tres meses desde la publicación del auto, ya no puede decir por la vía del concurso, pero es que tampoco puede decir por la vía del 84 de la morosidad.

– En los supuestos de pago parcia al anterior está la modificación de basinponible, se entenderá que el IVA está incluido en las cantidades percibidas en la misma proporción que la parte de la contrapresitación satisfecha.

– Entonces, la factura rectificativa no entraremos en detalle, pero tiene que cumplir los requisitos del artículo 15 del reglamento de facturación, en caso de concurso se debe expedir y remitir no solo al destinatario, sino también a la administración concursal, se debe acreditar la remisión de la factura rectificativa al destinatario para que, para asegurar que el destinatario en caso de V2V, pues hace la correlativa disminución de su IVA soportado.

– No se dispone de plaza de remisión, pero es razonable pensar que tiene que ser, al menos yo así lo aconsejo mis clientes, tiene que ser antes de la modificación de la basinponible y las operaciones, lógicamente, deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas y, finalmente, también la copia de la factura rectificativa se deberá remitir a la A y A T.

– Aquí, pues un poco os pongo, pues cual serían los requisitos de la factura rectificativa, la serie especial de numeración, etcétera, que puede ser por sustitución o por diferencias, el código, hay que subirla al sí, para los obligados del sí con un código, una clave especial, R3, R4, y la rectificación donde se va a hacer, se va a hacer en el modelo 303 directamente, como menor iba de vengado, esto por parte del acreedor, en las casillas 14 y 15.

– No se hace mediante solicitud de ingresos individuos, porque en su momento no fue un ingreso individuo, por tanto la ley dice que directamente lo ejecutes en, como menor iba repercutido en la declaración, con lo cual lo recuperas inmediatamente.

– El modelo 952 es electrónico, se debe presentar en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de factura rectificativa, eso también es una fecha muy importante, algún disgusto hemos tenido que se ha pasado el mes, otra cosa será que todos estos plazos perentorios sean acordes o no con la directiva y nos parezcan batallables o no, es otro tema, pero desde luego si se cumplen, te facilita mucho más la vida, y esta comunicación deben acompañarse los siguientes documentos, copia de las facturas rectificativas, en el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que la credora ha instado el cobro del crédito y en el caso de créditos adjudados por los entes públicos el certificado del interventor.

– El destinatario también tiene que cumplir unos requisitos, porque obviamente el por contra se ha beneficiado de esta situación cuando ha recido la factura, ya podía deducirse a Liva y probablemente ya se lo ha deducido, excepto que estén en régimen de que debe caja, y por tanto, ese iba a soportado que no ha pagado, pero que ya se ha deducido lo tiene que corregir.

– Entonces debe comunicar, a través también del modelo 952, la circunstancia de haber recibido, las facturas rectificativas que le envíen la credor, consignando el total de las cuotas como menor iba soportado.

– El incumplimiento de esta obligación, sin embargo, por el destinatario no impedirá la modificación de la base imponibe por parte del acreedor, siempre que cumpla con los demás requisitos.

– En el caso de concurso de acreedores, las cuota rectificadas deben hacerse causar por el destinatario en las declaraciones, liquidaciones correspondientes a los periodos en que se hubiera ejercitado el derecho a deducción de las cuotas soportadas.

– Y solo excepcionalmente determinadas circunstancias en la declaración del momento del mes o el trimestre en el que ha recibido las facturas rectificativas.

– Y cuando el destinatario se encuentra en concurso, en el caso de que se encontraran regimen de intervención de facultades, todas estas comunicaciones las debe hacer la administración concursal.

– Cuando el destinatario no tiene la condición de empresario profesional, la administración podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas recibidas, pero el, lógicamente, no debe hacer nada más.

– Y para ir acabando incompatibilidades del procedimiento de concurso y de echalvencias, una ya le ha analizado anteriormente, no procede cuando la modificación de base imponibe le pone impago cuando el devengo se ha producido con anterioridad a la fecha del concurso.

– Eso ya cae dentro del procedimiento del concurso y tienes que seguir ese procedimiento.

– Pero ¿qué ocurre si pasado un año desde el devengo de la operación se activa el mecanismo del 84, o sea, de impago por morosidad? El acreedor rectifica efectivamente la base imponible con posterioridad, el deudor entra en concurso de acreedores, pues ahí el IVA ya se ha recuperado, ya entiendo que no se tiene que hacer nada.

– Aquí os he puesto un par de cronogramas, con un ejemplo práctico, pues, partiendo de una fecha hipotética, tanto de concurso de acreedores como de credidos totalo, parcialmente, incobrables.

– Y no lo repasaremos en detalle, pero bueno, se ve perfectamente, pues, que hay una cadencia temporal que es bastante limitante y que, por tanto, el ir apurando plazos o no fijarse bien, pues, en criterios como devengo, fecha de publicación del bo, etcétera, pues nos puede traer algún disgusto importante.

– Y finalmente simplemente distinguir, porque yo creo que ya estoy acabando, ¿no? Sí, pues distinguir que esto es cuando el crédito se mantiene, pero hay dos circunstancias, que una es el impago, la otra es el concurso del cliente, hace que pase a ser un crédito dudoso de el 82.

– El 82, que es mucho más simple, es cuando queden sin efecto las operaciones.

– Y ahí la base es que la operación queda sin efecto y que por tanto el crédito desaparece.

– En ese caso te dice el artículo 80.

– También se modifica la base imponeible cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho a los usos de comercio, que den sin efecto totalo parcialmente las operaciones grabadas después del momento en que se ha inefectuado.

– Para que entiende la dejete que deben tenderse porque la operación que dé sin efecto, pues, que exista no solo una devolución de las mercancías, cuando son entregas de bienes, sino amparada, pues, en una causa de resolutoria, pero también que debe desaparecer el crédito, debe haber una condonación de la deuda.

– Y claro, a veces, es difícil verlo, hay que ver al contrato y ver, pues, soy en un arrendamiento que, por ejemplo, se pacta que el tercer impago de un plazo, pues, se resuebe el contrato.

– Vale, pues esto te indica que puede decir, seguramente, por el 82, que es mucho menos honoroso desde punto de vista formal que el 84, sin embargo, tiene que haber una condonación de esos tres meses que te debe el cliente y no siempre ocurre así.

– Y también es necesario, en este caso, emitir factura rectificativa, pero ahí se acaba el tema, emitiendo la factura rectificativa y a poder recuperar el IVA sin mayores.

– Por tanto, es importante también ver si puedes, en cada caso, si puedes estar en esta situación del 82, en lugar del 3 y el 4, porque te ahorras bastantes, bastantes formalidades.

– Y un poco aquí acabaría sin perjuicio de que, bueno, en lo cual, al final, si tenéis preguntas o…

– Muchas gracias.

– Muchas gracias.

– Esplendidas posición, nos han recordado lo que es la normativa española en materia modificación más imponible para casos de insolvencias o impagados, que vemos que es terrible.

– Terrible, somos unos menos intermediarios.

– La recaudación de IVA, somos, ¿eh? Como empresarios, evidentemente.

– Y, sin embargo, la directiva, aunque cuando dice, ¿eh? De que no debemos de soportar como coste, porque sería control, en lo princeso y en otra realidad, de manera clara, el IVA con motivo de un impago, porque insisto, somos intermediarios y menos recaudadores, por resulta que via limitaciones, via plazos, inclusive, a mí me ha llegado a decir que no podía modificar la base imponible con motivo de una comunicación extemporánea o una formalidad de la cienda pública, de la factura rectificativa, etcétera, etcétera.

– Y entonces, bueno, pues te preguntas, de la misma manera que se pregunta, pues el Tribunal de Justicia Europea, sí, esa sacrosa en la facultad que tienen para, evidentemente, controlar la gestión y controlar, instaurar medios que luchen contra el fraude, si esos medios que están aquí, pues, normativamente impuestos se ajustan o no a la directiva, pueden o no ser contrariosos al principio de neutralidad.

– Y ahora Jaime, con la jurisprudencia comunitaria, nos la agarrara.

– Muchas gracias, Jordi.

– La verdad que yo se simplemente lo tengo fácil, ¿no? Porque simplemente adornar y complementar lo que magníficamente tanto, yo diría, como va y te ya han anticipado, respecto de la legislación, respecto de la legislación española y vamos su adecuación a la norma comunitaria.

– La verdad que se han tenido ocasión de ver la presentación siempre me pasa lo mismo, me he cedo en las presentaciones y me he cedo el número de diapositivas, por lo cual seguramente Jordi me va a tener que cortar y ya le pide, en el pido ya de antemano que lo hagan, porque al final uno intenta plasmar un poco los temas y al final es difícil ser más concreto.

– Pero, evidentemente, simplemente algunas situaciones que yo creo que sí que me gustaría por lo menos resaltar, en reenertivo con la jurisprudencia o la doctrina comunitaria.

– Decía correctamente, Maite, que está posible de recuperar las facturas impagadas, viene del año 94, pero bueno, pues fíjense, llevamos más de 20 modificaciones en el artículo 80 de la ley de liba.

– ¿Qué eso ahora está plasmado? Las modificaciones del artículo 80, dejamos la del reglamento del impuesto, el artículo 24.

– Solo con el apartado 334 y 5 llevamos más de 20 modificaciones cuando, evidentemente, el precepto de la directiva no ha cambiado, permanece exactamente igual y así estaba, además, básicamente en la sexta directiva.

– Lo digo porque seguramente las reflexiones que algo debemos estar haciendo mal, el legislador español, algo debe estar haciendo mal, cuando estamos constantemente modificando, y aunque no se diga textualmente muchas veces las modificaciones derriban lógicamente de la adecuación al derecho de la reunión tal y como está siendo interpretado por el tribulo del Luxembourg.

– Todo lo que nos ha comentado, Maite, que es la transposición a derecho en tierno español, los apartados 335 del artículo 80 de la ley de liba básicamente en realidad es, como digo, la transposición de un único precepto de la directiva, que es el artículo 90 y que, efectivamente, también queda encardinado, y estoy de acuerdo con lo que comentaba Jordi, quizá de forma un poquito incompleta o inexata dentro de las reglas de determinación de la base imponible, porque no estamos, evidentemente, en términos supuestos, realmente, de modificación de la base imponible.

– Este artículo 90 es bastante corto, bastante sencillito y simplemente tiene dos apartados.

– En el primero, lo que nos viene a decir es que los Estados miembros estarán obligados, en los casos de anulación o resolución de una operación a reducir la base imponible en la cuantía correspondiente, y es verdad que también dice el artículo 90 bajo las condiciones que los Estados miembros determinen.

– Ahora desarrollaremos este inciso.

– Sin embargo, y aquí viene, fundamentalmente, el origen de toda la controversia de este supuesto de modificación a la base imponible, en el apartado dos del artículo 90, la directiva nos dice también que en aquellos casos de impago total o parcial del precio, los Estados miembros podrán excepcionar o podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado uno.

– Este apartado, es quizá el que más controversias ha ido surgiendo a lo largo del tiempo.

– ¿Cuál es el fundamento de este precepto? El fundamento de este precepto se ha recogido en bastantes sentencias del tribunal de Luxembur.

– Y aquí les he marcado una que me parece, quizá, una de las más claras a la hora de analizar o de entender la naturaleza de este supuesto de rectificación a la baja de la base imponible.

– En el asunto Lombard, una sentencia de octubre del año 2017, lo que nos viene a decir el tribunal es que el apartado uno que veíamos anteriormente es un precepto que obliga, como les decía, a los Estados miembros a reducir la base imponible en casos de anulación o resolución total o parcial de las operaciones.

– En definitiva, lo que este apartado uno está recogiendo son aquellos casos en que se producen una reducción definitiva del precio o de la contra prestación inicialmente pactada entre acreditador y dudo por una determinada operación.

– En definitiva, esto, como les pongo aquí abajo, es o constituye el principio fundamental que tenemos en la directiva de Libra, según el cual la base imponible del impuesto debe de estar constituida estrictamente por la contra prestación realmente percibida.

– Y que en definitiva, en última instancia, lo que supone, mal que el espese a la administración, es que esta no puede percibir un importe o un en concepto de iba superior al precio realmente y efectivamente percibido por el proveedor del bien o por el prestador del servicio.

– El tribunal, cuando se refiere al apartado dos, lo que nos indica es que este apartado dos de la artículo 90 de la directiva contempla situaciones de impago del precio que a diferencia de los que veíamos anteriormente a diferencia de los casos de anulación o resolución de las operaciones, no devuelva a las partes a una situación inicial.

– Y porque no devuelva a las partes a una situación inicial, porque los casos de impago lógicamente el vendedor del bien o el proveedor del servicio sigue disponiendo de su prédito, sigue disponiendo de ese crédito que lo va a poder exigir lógicamente judicialmente frente al ludo.

– Por lo tanto, está apartado dos que regula estas situaciones de impago.

– Lo que se caracteriza es porque existe una situación de incertidumbre respecto precisamente del cobro del precio de la counterpresización pactada.

– Aquí introducimos lo que yo digo aquí, se introduce el principio de incertidumbre, como si estudiésemos en mecánica cuántica o en física cuántica.

– Y es importante esto, porque, como veremos, a continuación, esta característica, este factor de incertidumbre ha sido también tenido un cuenta posteriormente por el tribunal.

– La raíz, como les digo, de esta regulación, un tanto parca, efectivamente, como apuntaba también Jordi de la directiva, ha ido dos cuestiones fundamentales que se han estado lidiando en estos últimos años.

– Y la primera de ella, pues, sintetizarla mucho podría ser esta.

– Y a responder a la pregunta siguiente, ¿pueden los Estados miembros excluir sin más o de forma automática si lo quieren la reducción de la base imponible de los casos de impago? Pues justo reconocer que, yo diría que hasta el año 2017, con la publicación de una de las sentencias, yo creo que son básicas a la hora de entender este precepto de modificación a la baja de la base imponible, como fue la sentencia de maura, pues hasta esta sentencia, la verdad que es que la cuestión no estaba del todo, claro.

– Podemos encontrarnos algunas resoluciones del tribunal de Luxembourg, el que parecía, digamos, inadmitir esta posibilidad.

– Es decir, que los Estados miembros no tienen una facultad de excluir de forma automática la posibilidad de recuperar el IVA en estas situaciones de impago.

– Les he puesto aquí una de las sentencias, más antiguas, fíjense desde el año 97, pero parece que excluir, digamos, está posibilidad de que los Estados miembros impiden la reducción de la base imponible.

– Es cierto que posteriormente con los años, en esta última, en esta segunda sentencia, de mayo de 2015, en el caso Almos, ahí efectivamente el tribunal pareció que quiere decir que, y lo he puesto casi textualmente, que el artículo 90 de la directiva no se opone, no se opone, una disposición nacional, este es un caso húngaro, que no contempla la reducción de la base imponible de IVA en caso de impago, si se ha hecho la facultad de excepción que establece la partado dos, con lo cual, digamos, es verga que con esta sentencia, con la aparición de esta sentencia, había ciertas dudas de que efectivamente los Estados miembros pudieran excluir a la abrigo de este apartado dos la posibilidad de recuperar el IVA en el caso de facturas impagadas.

– Como digo, esta era la situación que teníamos, situación que yo creo que quedó perfectamente aclarada en esta sentencia de aquí, en la sentencia del caso Enso de Imaura de noviembre de 2017.

– Yo aquí siempre digo lo mismo, ¿no? La consejo siempre que, a la hora de analizar esta sentencia, que se lea muy detenidamente las conclusiones de la bogada general coquot, porque yo creo que la bogada general coquot puso, efectivamente, el acento donde había que ponerlo y, además, como veremos, mayoritariamente sus racionamientos fueron luego acogidos, favoralmente, por la sentencia.

– Yo creo que coquot hace un análisis en suscritos de conclusiones verdaderamente acertado, comienza coquot por decir que, efectivamente, el apartado dos del artículo 90, cuando nos estamos recibiendo, lo que pretentes combatir el hecho de que en una situación de impago y así a total lo parcial, existe una incertidumbre en cuanto a la posibilidad de que se vaya a cobrar o no el precio, por lo menos, es una incertidumbre superior a los casos, evidentemente, de anulación o de resistición de la operación, en cuyo caso, evidentemente, está claro que en esos casos ya no va a haber ningún tipo de cobro del precio inicialmente pactado.

– Ahora bien, y esto lo fundamental.

– Lo que establece coquot es una diferencia muy clara, es decir, una cosa es excluir completamente la posibilidad de rectificar a la baja la baja sin ponible en los casos de impago.

– Y otra cosa distinta es simplemente establecer una excepción en el sentido de no permitir la regularización inmediata de la cuota de liba en los casos de impago.

– Son dos aspectos distintos.

– Y lo que dice coquot es que la directiva comunitaria no establece la posibilidad y no torga la facultad a los Estados miembros de excluir completamente la recuperación de liba de impagados.

– Lo único que les faculta a través de la parta dos que hemos visto del artículo 90 es simplemente no permitir la regularización inmediata en atención precisamente a esa incertidumbre que existe en cuanto al cobro o no del precio de la operación.

– No es lo más que se permite no efectuar la regularización inmediata en estos casos de impago.

– Por lo tanto, esta excepción que tenemos en la parta dos del artículo 90, como les pongo aquí, se extiende solo a ese periodo de incertidumbre, ese incertidumbre, pero en vez de luego lo que no habilita, y lo dijo claramente, es lo habilita a que se pudiera proceder o no a efectuar la rectificación.

– La rectificación hay que admitirla.

– Lo único que es estable es una excepción en cuanto a la posibilidad de no admitir esa regularización inmediata, que es lo que es indefinitiva, es lo que entiende en el escrito de conclusiones.

– Y esto además lo argumenta, yo creo que me ha acertado a la bogada general basándose en el principio de neutralidad del impuesto.

– Como sabemos, una de las afecciones más básicas del principio de neutralidad en el impuesto es que los empresarios o profesionales actúan simplemente como recaudadores, como recaudadores por cuenta del Estado.

– Por lo tanto, bajo ese rol, bajo ese papel, el empresario profesional, los empresas tienen que quedar libres por completa de la carga final del IVA.

– Por lo tanto, establecer una exclusión que no permita la recuperación del IVA empagado per sé, desde luego es contránea y así no lo dice las conclusiones de la Boja, no es contránea, a la directiva y al derecho de la Unión.

– Como digo, estas conclusiones son importantes porque básicamente se trasladaron posteriormente a lo que es la sentencia, la sentencia del Tribunal de Justicia, si usted se ha entendido de cuestión de leerla, prácticamente va copiando el razonamiento perfectamente de las conclusiones de la bogada general cocot.

– Y les he subrayado aquí lo fundamental de este asunto.

– Y lo que dice exactamente la sentencia es que los Estados miembros no han recibido del legislador de la Unión Europea, la facultad de excluir pura y simplemente la posibilidad de recuperar las cuotas de liba en situaciones de impago de las facturas.

– Dicha facultad, es decir, lo que es el contenido y el significado de la partada o es el artículo 90, lo que faculté simplemente es establecer una excepción pero que no puede extenderse más allá de esa incertidumbre.

– Y lo que nos dice el Tribunal es que admitir la posibilidad de que los Estados miembros excluyan per sé, decir, deformó automáticamente la reducción de la base imponible iría en contra del principio de neutralidad del impuesto.

– Estas sentencias y estas jurisprudencia no es única.

– Yo creo que es la más importante a partir del 2017 con estas sentencias de producir un giro o una aclaración definitiva de lo que es la doctrina del Tribunal, en el caso de modificación a la baja de las facturas impagadas, pero ha continuado.

– Es una línea que ha sido continuista con otras sentencias posteriormente, como esta, por ejemplo, que les pongo aquí de en el asunto el Bospol, de en el oviembre de 2021.

– El Tribunal vuelve reiterado, pues si hubiese quedado alguna duda con la sentencia de maura, en que tal automatismo de denegación del derecho a la reducción no se puede conciliar con el principio de neutralidad del impuesto.

– Por lo tanto, yo creo que ahora mismo con la situación que tenemos, yo creo que queda claro, por lo tanto, que un Estado miembro no tiene la facultad de excluir, sin más, de forma automática, la reducción de la base imponible en las situaciones de impago, en las situaciones de facturas impagadas.

– Teniendo esto claro, quizás nos deberíamos preguntar, como muy bien han apuntado tanto yo ordi como Maite.

– Si, por ejemplo, el precepto que nosotros tenemos en el artículo 84, que limita la posibilidad o que excluye la posibilidad de recuperar el IVA, en aquellos casos de facturas impagadas, cuando la base imponible es hasta 50 euros, inferior o con el límite de 50 euros, en el caso de que los destinatarios de esas operaciones sean consumidores finales, pues deberíamos preguntarnos, efectivamente, esta exclusión per sé, está amparada por la directiva y por el derecho del unión.

– Y muy posiblemente, me sumo geológicamente a lo que han comentado, a mí dos compañeros, soy de lo que, sermemente, me cree que no, que esa exclusión per sé es incompatible con el derecho del unión, porque claramente es establecido así, esta imposibilidad de no poder recuperar la base imponible.

– Una vez fijado, este criterio es verdad que se nos puede saltar una segunda pregunta, y es decir, bueno, ya sabemos que los Estados miembros no tienen la facultad de impedir de excluir la posibilidad de recuperación de IVA en casa de facturas impagadas, pero si quiere verdad que se le establece una excepción.

– La pregunta es, ¿Hasta cuándo está justificada esa excepción que contempla el artículo 90 en su apartado 2? Y dicho de otra forma, hasta cuando los Estados miembros pueden excluir la minoración o la recuperación del IVA en el caso de facturas impagadas.

– Pues aquí de nuevo tenemos que volver, para encontrar una respuesta tenemos que volver a esta sentencia de 2017 de ensodimaur.

– Si recuerdan estas sentencias, era un caso italiano, que lo que se estaba en definitiva deriviendo en esa sentencia era una norma italiana por la cual el legislador italiano impedía la recuperación de IVA en casa de facturas impagadas hasta que constase prácticamente que el cobro era incovarable, es decir, porque no se permitía la recuperación de las cuotas de IVA hasta que, en los casos en el que dudor era sometido en procedimiento concursal hasta el término del procedimiento concursal.

– Y, de acuerdo con la normativa italiana, estos procedimientos concursales podrían tener una duración de hasta 10 años.

– Por lo tanto, lo que se solventaba era si el legislador italiano podía impedir que no se recupera a IVA hasta el término del procedimiento concursal, en el cuyo caso a la cuota, lógicamente, era o el crédito, era definitivamente incovarable, o bien debería depreverse la posibilidad de efectuar previamente una rectificación cuando hubiese una probabilidad razonable de que la deuda no fuese a pabar.

– Esto es lo que es específicamente se diría en esa sentencia.

– De nuevo, las conclusiones del aguado general son clarificadoras.

– Lo que dice el aguado general cocot en suscritos de conclusiones es que ni el tenor, ni la finalidad del artículo 902, permiten una interpretación con la regla a la cual pueda excluirse la rectificación hasta el momento en que se tenga plenamente acerteza o prácticamente absoluta acerteza de que el pago no se va a producir.

– Eso es contrario a la directiva.

– La coca, dice que el principio de neutralidad y de proporcionalidad, y estoy totalmente de acuerdo, ha de esculir por lo tanto una delante de liba que se estina en un periodo de varios años.

– Es más, hasta coca, hace una interpretación, yo creo que es bastante acertada diciendo, bueno, cuando debemos determinar que existe una probabilidad razonable de que la deuda no vaya a pagarse y por lo tanto, ese es el momento temporal en el que marcamos que la partida y se puede efectuar la recuperación del iben pagados, pues la bogada general dio hasta tres situaciones en concreto.

– Entendía que debían considerarse que ya exista una probabilidad razonable de impago en los casos en que se inicie un procedimiento concursal, algo que es lo que tenemos otros recogidos en el artículo 83, hablaba también de una situación en el que hubiese transcurrido seis meses desde la expedición de la factura y la cuota de liba fue sin pagada, ahí también consideraba que podía darse una situación, o que pudiera entenderse que es una situación que haya una probabilidad razonable de impago y por lo tanto, en ese momento debería de permitirse la recuperación del impuesto y en tercer caso, que era cuando el ludor en un procedimiento judicial de ejecución.

– Bueno, pues esto mismo fue trasladado prácticamente literalmente de nuevo a la sentencia del tribunal.

– La sentencia del tribunal, lo que nos dice es que debe de concebirse la reducción del sujeto pasivo de la cuota de liba, cubando de muestre o cuando existe una probabilidad razonable de que la deuda no vaya a satisfacerse.

– Por lo tanto, ese es en ese momento temporal en el que las administraciones deben de permitir la recuperación del IVA de impagados.

– Que así luego, lo trasladó lógicamente al fallo de la sentencia diciendo que una normativa como la italiana, pues era contraria claramente a la directiva, porque supeditaba digamos la reducción del impuesto al carácter y un fructueso de un procedimiento concursal que podía llevar, que podía tener una duración de varios años.

– Por lo tanto, yo recubo en esto, hay cuatro notas que es importante tener todos claras.

– Y es que la exclusión que establece, el apartado desde el artículo 90, se refiere únicamente a la no modificación inmediata de la base imponible de liba, que se refiere el apartado uno, debido precisamente a esa incertidumbre que existe en estos casos respecto de las cuotas de liba que están pendientes de pago.

– Pero lo que la directiva no permite, y eso yo creo que tenemos que tener todos claros, es que no permite una denegación automática, una denegación perse de la base imponible o de la minoración de la base imponible en caso de impagados.

– En debe de permitirse la reducción en cualquier caso de la base imponible cuando existe una probabilidad razonable de impago.

– En ese momento, se debe de habilitar la posibilidad de que los empresarios o profesionales recuperen las cuotas de liba impagadas.

– Es por lo tanto contrario al derecho de la unión una normativa que solo permita la reducción de la base imponible cuando el crédito es prácticamente incobrable, o si tiene una certeza prácticamente absoluta de que el pago no se va a producir.

– Y ese no es el momento en el que la administración debe de reconocer la posibilidad de recuperar el liba de los empagados.

– Y por supuesto, en situaciones o en casos de impago definitivo, los Estados en miembros deben de permitir sin incuntipo de cortapisa, sin incuntipo de restricción, la reducción de la base imponible de liba de forma inmediata.

– Para mi estar dos son las cuestiones que yo creo que ya han quedado bastante clarificadas por parte del legislador.

– Yo era aquí les iba a poner, no sé cuánto tiempo ya me queda, pero les había puesto también otras ideas cuestiones, un cuartadera, todavía.

– Les había puesto todavía una serie de cuestiones aquí que yo creo que son interesantes también a abordar.

– Voy a ir, digamos, a las que me parecen, quizá más interesantes, con independencia de que lógicamente ustedes tienen la presentación ahí.

– Uno de las cuestiones que también se ha planteado y que sigue siendo yo creo que conflictiva y no lo debía de ser, es esta pregunta, en definitiva.

– Los Estados miembros están habilitados para escolar de la base imponible de liba, es que les es permitido, están facultados para no permitir la modificación de la base imponible, aduciendo posibles situaciones de fraude fiscal.

– Bueno, por la vera que es que aquí se echamos de nuevo vistazo a la normativa comunitaria, la respuesta que hay que dar es prácticamente que no.

– Y es que el tribunal, como veremos, ha sido especialmente restrictiva, digamos, con esta argumentación por parte de los Estados miembros, y decir no, no es que inhabilito la posibilidad de recuperar liba, aduciendo situaciones de fraude o impedimiento de fraude fiscal.

– Ya en el año 97, en esta sentencia antiguo, en el asunto Bolesmit, asunto de Reinunido, ya el tribunal puso bastantes cortapisas y bastantes limitaciones a la pretensión de en este caso de las autoridades de Reinunido, digamos, de impedir la modificación a la imponible.

– Esto era una operación en el que la contratación no era dineraria sino en un especie.

– Y aducía la administración del Reinunido, que claro que en estas operaciones en que la contratación era en especie, había un mayor riesgo de fraude fiscal.

– Bueno, por eso la respuesta del tribunal es decir, no, mira, usted no puede excluir perse la modificación de la base imponible, porque eso estedería estrictamente de la necesidad de evitar ese fraude fiscal.

– Claro, yo creo que es en este asunto de aquí que les marco en la sentencia de Gospor.

– En el que de nuevo, el tribunal pone muchísimas limitaciones a la posibilidad de limitar la dedución de liba, aduciendo razones de situaciones o combatir situaciones de fraude fiscal.

– Este es un asunto chaco y es que la República checa tiene una limitación en el sentido de que no permitía la recuperación de las facturas impagadas en aquellos casos en los que se había producido la operación seis meses antes de que el cliente o el ludo entre esa situación de concurso.

– Es decir, todos los proveedores que habían hecho una operación con un cliente que entraba en situación de concurso, si esa operación se había realizado en los seis meses, dentro de los seis meses anteriores, a que mi cliente entra en concurso, la normativa checa impedía la recuperación de liba y impedía la recuperación de liba, sobre todo, aduciendo combatir el fraude fiscal y mencionaban expresamente el artículo 273 de la directiva.

– Este artículo 273 de la directiva, lo que habilita es para que los estadounmiembros establezcan, en principio, cualquier tipo de obligación que estima en necesaria a los efectos de garantizar la correcta recaudación y prevenir el fraude fiscal.

– Bueno, yo creo que la sentencia de nuevo del tribunal pone bastante coto a esta posibilidad, porque el tribunal bien dice que no puede considerarse que efectivamente excluir cualquier posibilidad de rectificar la cuota de liba permita prevenir el fraude fiscal.

– Por lo tanto, les está poniendo bastante limitaciones y llega a concluir el tribunal en el que una medida de ese tipo, en el que excluye, en esos casos, la recuperación de liba, es c, de con mucho, digamos, los objetivos que pretende alcanzarse con el artículo 273 de la liba.

– Por lo tanto, como vemos, muchísima también, una interpretación muy restrictiva respecto de esta posibilidad, siendo así, pues nos podíamos preguntar a nosotros si lo bajamos a nuestro normativo española, si la limitación o la exclusión que tenemos en el artículo 85, que ha comentado antes, mate, respecto a la imposibilidad de recuperar el iba de las facturas impagadas en caso de que las operaciones se realicen entre partes vinculadas, si efectivamente es conforme o no con la directiva, porque posiblemente con lo que estamos comentando aquí, la respuesta es que no, es que esa exclusión también, desde luego, vulnera claramente el derecho del hecho de la Unión.

– Como supongo que vamos, es que estamos ya fuera de tiempo, yo sí que me quería…

– Estamos ya casi fuera de tiempo, ¿no? 5 minutitos, justo, voy con el último.

– Quería comentarles este requisito porque a lo mejor ojalá tenemos algunas novedades interesantes.

– Y es el requisito establecido, lógicamente por muchos estadounmiembros, en los que se exige que el acreedor, el prestador del servicio o el proveedor del bien tenga que expedir una factura rectificativa, como requisito para poder proceder a la modificación o a la baja de la base imponible.

– Si somos estrictos, yo diría que hasta ahora no hay ninguna resolución, ninguna sentencia del triunal de justicio que haya abordado esta cuestión, es decir, la necesidad de que, en los casos de impagados el acreedor tenga que expedir una factura rectificativa.

– Y digo que no la existritú senso porque la única que podríamos a menos asimilarse es esta sentencia que les pongo aquí en pantalla, que es un asunto del año 2012 en el asunto Cratfuts.

– En donde sí que es verdad que se trata el tema de la necesidad de que el proveedor, es pido una factura rectificativa y se va a llegar a su cliente, pero es un caso no de impagados, sino es un caso de modificación a la baja de la base imponible por cambio o por alteración en el precio de la operación.

– Era un caso de un proveedor que había realizado en la serie de soparas que los con su clientes y que el términado plazo le había concedido un descuento a ese cliente.

– Lo que se estaba dilucidando ahí era el cumplimiento del requisito que en este caso la administración polaca exigía al proveedor de que para poder hacer efectiva la minoración de la base imponible, como consecuencia de la concesión del descuento a su cliente, tuviera que expedir una factura rectificativa y en concreto se exigía por la normativa polaca que fue el destinatario de la operación el que limitése una acusé de recibo de esa factura rectificativa.

– Sin esa acusé de recibo el proveedor en principio estaba impedido por parte de la administración para poder hacer la recuperación de liba.

– Y es verdad que en principio el tribunal parece que admite que ese requisito no lo considera des proporcionado y entiende que es un requisito válido.

– Eso sí, también hace la advertencia de que, cuidado, el principio de neutralidad de liba que daría afectado si a ese proveedor le resulta imposible o difícil obtener ese acusé de recibo por parte del cliente.

– Hay lo que ocurrías que según la normativa polaca los clientes no tienen ninguna obligación de expedirle, demitirle ese documento en forma de acusé de recibo de la factura rectificativa.

– Con lo cual, hacer la advertencia al tribunal de decir que, a lo que no puede ser, es poner requisitos que sean excesivamente complicados desde cumplir por parte del proveedor.

– Si esto fuese así, se le tendría al proveedor que dar la facultad para poder probar de otra determinada forma que habría enviado o que había remitido la factura rectificativa a su cliente.

– Esto, como digo, es, digamos, que lo más cercano que tenemos de jurisprudencia peninsisto, no es un caso de impagado, simplemente es un caso de reducción de la base imponible por descuento.

– Y ya con esto último, ya acabo, no obstante, les quería hacer la llamada de estas muy recientes conclusiones del abogado general, de nuevo, el abogado general coca del pasado 7 de septiembre, en donde en esta sentencia de aquí analiza de nuevo en concreto este requisito, la necesidad de que el acredor tenga que expedir y remitir una factura rectificativa al diudor, en el caso de impago, esta vez, vale, para poder acometer la recuperación o la reducción de liba impagado.

– Y aquí la verdad es que merece la pena leerse las conclusiones del abogado general.

– Yo no sé si finalmente el tribunal, y lo digo sinceramente, no sé si el tribunal se va a atrever a seguir el relacionamiento de coca, porque, a mí, me parece escesivamente novedoso y si quieren hasta radical.

– Pero en opinión de coca, dice que ese requisito no tiene ningún sentido en la directiva, es decir, en el coco considera que la directiva se opone a la obligación que se exige en estos casos a los proveedores de expedir una factura rectificativa a su cliente al diudor.

– Y ¿por qué? Pues, fundamentalmente, lo vas a por que diciendo, cuidado, la sentencia que les acabo de comentar, CRAFUGE, no es directamente aplicable, porque era un caso la de CRAFUGE de modificación a la baja por descuento, es decir, por alteración, por disminución del precio de la operación.

– Ahí dice coca, ahí, efectivamente, en esos casos, es razonable que el tribunal, dice que tiene que expedir una factura rectificativa.

– Pero, ojo, en el caso de impago, no hay ninguna modificación del precio de la operación.

– El precio de la operación sigue siendo el que es, con lo cual, digamos, que no podemos condicionar la necesidad de emitir una factura rectificativa a que s haya alterado el precio, porque el precio no es alterado.

– Y, además, y esto es ciertamente, yo creo que no ve doso, coco dice además, la bogado general dice, y tampoco se puedan parar en definitiva en que el otro sepa que no ha pagado la factura, que, por lo tanto, tenga que rectificar su deducción previa, dice que no ha pagado la factura, ya no sabe él, no hace falta que se los recuerde esa través de la emisión de una factura rectificativa.

– Con lo cual, considera en definitiva coco, que digamos este requisito de tener que expedir, por parte de los acredidos, es una factura rectificativa al yudor, es radicalmente, y lo dice, no tiene sentido, y, por lo tanto, es una obligación que está al margen completamente del derecho de la unión.

– Veremos, insisto, veremos si el tribunal se atreve a dar este paso tan decidido que ha dado la bogada general en suscritos de conclusiones, pero, desde luego, si fue así, sería una magnífica noticia.

– Yo no sé la experiencia que tienen ustedes, pero en el tema de empagados, uno de los requisitos donde la agencia tributaria se ensaña más, es, no solo con la remisión de la factura, sino con la certificación, de que tú has emitido la factura rectificativa, lo cual, evidentemente, nos genera multitud de problemas en la práctica al poder probar que yo le envía de una factura rectificativa al yudor.

– Bueno, pues, siento mucho él haberme sentido posiblemente a Jordi, ya le digo, tienen la presentación incluso más extensa, pero, bueno, yo creo que con esto principal para enfocar un poquito la jurisprudencia, yo creo que nos puede valer a todos.

– Muchas gracias.

– Perfecto, Jaime.

– Muchas gracias.

– Bueno, después de la exposición de ambos suponentes, lo primero que tengo que manifestar es que estoy ansioso porque salga.

– Es la experiencia de la remigrub, ¿eh? ¿En dónde con Hot? Avogada general que para mí es la diosa.

– ¿Por qué? O alguna manera, en el ámbito de Liva, pues, bueno, convenza al tribunal de que diga todas estas cosas, como, por ejemplo, la aplicabilidad directa, porque son cosas que han habido tiempo, Jaime, de contar, pero la aplicabilidad directa del artículo 90, oiga, este de gestorias, ¿eh? Yo puedo instalar a la que se aplica directamente.

– Y sabemos que las directivas se le de transponer, pero están cada ley de que, o están cada directiva en este caso, la normativa, de que yo cuando tengo el impago y tengo el impago, pues claramente, ¿eh? Es justificado que se me debe dejar sin más, ¿eh? Por aplicación de la directiva, poder minorar el IVA repercutido, que en su día, ¿eh? Que en su día hice.

– Todo el tema de los plazos, ¿eh? ¿Cómo que cuenta a partir del de vengo de la operación? ¿Cómo que cuenta a partir del de vengo de la operación? ¿De vez que contará a partir de que yo tengo, pues, elementos suficientes de juicio para entender que existe un riesgo de cobro importante, importante.

– ¿Cómo me pueden denegar los estados miembros? ¿De acuerdo? Por el me lo he hecho de haber emitido factorado rectificativa cuando no estamos en un supuesto el 82, estamos en un supuesto el 83, 84, cuando, ¿por qué? Condicirarme a que realmente hayar recibido para que también corrijas su vez el destinatario de la operación, ¿eh? Dicha factura recibida y, bueno, ya sí me me hermalen el derecho, porque comunicado fuera de plazo, ¿eh? Esa factura rectificativa, pues brutal.

– Y por otro lado, parece que Coco también ha dicho algo respecto a los intereses de buena verdad, ¿eh? De que no te ha tan claro que la rectificación tenga que ser única y estúrselamente convotiva de mi propia autoelicidación, sino que puede darse una circunstancia en la cual yo realmente es solicitar una devolución de gresente vido si por lo tanto con los correspondentes intereses de mora.

– Y, a digo, la diosa, ¿eh? En el buen sentido, en el buen sentido la palabra, ¿eh? Porque creo que está confirmando lo que ya es, desde hace mucho tiempo, como os ha podido ver una trayectoria del tribunal de justicia europea de no limitar, ¿eh? ¿De acuerdo? El derecho a poder rectificar, porque son los empresarios, pero recabadores y si se les limita el derecho, pues automáticamente estamos contrario, a principios de neutralidad, que inspira, sin ningún tipo de duda el tema.

– Yo por romper el hielo que se ve que hay muchas preguntas, ¿eh? Hay un tema que también siempre me me han acomodado, que es el tema de la prescripción, ¿eh? Hasta que momento, yo tengo para modificar y para sobre todo instalar, el 90 de la directiva para poder, ¿eh? Para lo tengo, 2005, un cliente que me entró en concurso, que encima de lo mejor tenía garantizar la deuda de carácter y potecario, no pude ni siquiera plantearme la posibilidad de deducir, después de diez años o doce o trece o quatorce, ¿eh? El concurso, pues hay un auto del juez, en dice, en el cual dice, ¿eh? Pues vamos a vender el inmueble y a ver, ¿eh? Y a ver si que se saca, ¿eh? Se vende el inmueble que garantizaba, que garantizaba la deuda, si la deuda la de dos millones el inmueble se vende por 200 mil y finalmente, dice, hombre, yo tengo quince años después, ¿eh? Un incobro de un millón exoccientos mil euro y con su correspondiente iba.

– ¿Pueda ahora modificar la base imponible? Para mí no cabe la menuda, la…

– No, cabe la menuda, la menuda.

– Pues así, evidentemente, es aquí estudiése en la gente de la agencia tributaria, pues lo que gamente en la respuesta sería, no, evidentemente no.

– Yo creo que sí, es verdad, si somos estrictos, es verdad que en alguna de las sentencias, además, el escrito aquí en la presentación, si que es verdad que el tribunal ha dicho que verra zonable, que se establezca un plazo de prescición para ejercitar el derecho a la recuperación del IVA, decir que contempla, efectivamente, que se pueda instaurar por parte de las legisladores nacionales de la legislación nacionales un plazo de prescición.

– Pero en cualquier caso, es muy cierto lo que dice George, decir en cualquier caso, ese plazo de prescición debería comenzar desde el momento en que se produce una situación de empago, y de decir que hay una situación de incertidumbre en cuanto al cobro de la contrapestación o del precio.

– De todas formas, es verdad que, bueno, la dejete últimamente, sobre todo en situaciones de concurso, parece que está abrindo un poquito la mano, sobre todo en ese, en el caso de créditos que estaban garantizados y que luego posteriormente se resuelve esa garantía en situaciones de concurso, que admite que es el momento que se resuelve esa garantía donde tú puedas entonces a cometer y empieza a contar el plazo.

– Pero, evidentemente, yo creo que es un, si es que es lo que comentábamos anteriormente, o sea, yo diría que el 90% de todos los requisitos que tenemos recogidos en el apartado 3, 4 y 5 de la art.

– 80 son, en mi opinión claramente incompatibles con la directiva.

– Es decir, no tiene ningún sentido que yo me tenga que esperar un año para considerar que hay una prohíada razonable de empago y que luego me den únicamente, bueno, 6 meses ahora, pero antes era el antes meses únicamente, de decir, si se me pasaba el plazo, pues se me denegaba sin más, eso desde luego no es razonable.

– Por lo menos por lo menos había que evitar el plazo de prescripción que tenemos normalmente para poder ejercer y poder desarrollar la rectificación a la baja de la base imponible.

– Yo creo que todas las modificaciones que hemos comentado van siempre intendentes, un poquito adaptarse a lo que vaya diciendo el tribunal, pero es verdad que es una pena que en este caso yo creo que la administración siempre está teniendo una posición bastante, bastante excesivamente, mi opinión conservadora respecto a esta posibilidad, sino hablamos del tema de la emisión de la factura rectificativa, que teniegan en el momento que tú no puedas certificar, que has enviado, bueno, cómo lo certifico, cómo lo probo yo con Burofax, la única medida que me va a dejar ustedes es remitirle un Burofax para poder proceder por correo certificado con la puse de recibo, yo pudo demostrar que a ese señor le ha enviado algo, pero ese algo puede ser una factura rectificativa o una caja de vino, evidentemente, entonces cómo puedo probar el contenido, mediante un Burofax, mediante un notario, tengo aquí el con un notario para que pueda decir.

– Yo creo que son requisitos que lo que pasa es que, ojo, no en hecho, solo la culpa a la agencia tributaria, los tribunales, en este caso del desembo de la factura rectificativa han soportado, la posición de la agencia tributaria, incluso hasta la audiencia nacional están negando, si usted no prueba efectivamente la enviada de la factura rectificativa no tiene derecho a la opción, porque consideran que es un requisito material para la derecha de la reducción.

– Yo creo que lo de la factura rectificativa costará a no ser que nos dé una sorpresa a la señora Cocot y que por ahí se abra esta vía, pero yo creo que es un requisito bastante material más que nada por la certeza del deudor, un poco de en que momento el acreedor ha recuperado el IVA, y por tanto tiene que hacer la baja de eso iba a soportado la rectificación, pero hay requisitos efectivamente que son de plano que se pueden batallar, por ejemplo, de los 50 euros antes 300, ese dejaba fuera a muchas empresas que tenían pequeñas facturas de suministro que difícilmente superaban 300 euros y que por tanto quedaban totalmente impedidas de recuperar ese IVA, y eso no tenía ningún sentido, y ahí sí que han habido expedientes de que vamos a ver cómo acaban, pero yo creo que acabaran bien de instar, igualmente la recuperación de ese IVA, aún incumpliendo ese requisito que es totalmente contar a la directiva y por lo mismo ya los siguientes, porque claro, lógicamente si ya no te permitían eso, pues ya no, ahora con estas nuevas sentencias y con estos cambios normativos que además te permiten no ir al requerimento notarial, porque por ejemplo procedimiento judicial o requerimento notarial en estas deudas pequeñas pues tampoco tenían ningún sentido o era desproporcionado el coste que implicaba con el IVA que recuperabas, con lo cual se ponía tan difícil que realmente se estaba ayendo a una imposibilidad, en muchos casos de recuperar el IVA lo cual no puede permitirse de ninguna manera, ¿no? Sí.

– Y ahí como un abánico de condiciones que hay algunas que flagrantemente contárales a la directiva, otras que se pueden aguantar un poco más, pero que dan para poder recuperar y para atrás en la medida de lo posible, claramente.

– Pero yo fíjate, Maite, dando en el tema de la factura recificativa que ha sido insisto, bendecido para la audiencia nacional en varias sentencias, donde insisten que es un requisito material, ¿cómo es posible que no diga la audiencia nacional que es un requisito material? Vamos a ver, ni el propio legislador ha considerado que es un requisito material.

– Si leemos con atención en el artículo 24 del Real Mente, que nos comentaba, Maite, esta necesidad de acreditar, fíjate, en la remisión de la factura recificativa, solo se dispone para los casos de los 83.84, es decir, solo para los casos de recuperación de IVA de impagados, pero no se dispone que tenga obligación de acreditar el envío de la factura recificativa, por ejemplo, cuando guan la modificación por una reducción, por un descuento en la factura al proveedor, en esos casos, en el artículo 24 no me exige que acredité la modificación a la baja por un descuento de la factura recificativa.

– Y en puridad estamos en la misma situación que en el caso de impagos, es decir, en el destinatario de la factura va a tener también que revertir parte de la deducción inicial, es decir, desde un punto de vista económico y material es exactamente el mismo caso.

– Sin embargo, hay no se exige que tenga que acreditar que la remisión de la factura recificativa y solo en los casos de impagos.

– ¿Por qué? Es decir, no es un requisito material, ni el propio legislador, la contemplado en realidad como un requisito material, porque si no, cualquier modificación por descuentos necesitaría acreditación del envío.

– ¿O el cambio que ha habido que eso también es de agradecer de incluir los concursos de empresas de la Unión Europea, eso también era flagrante, porque tenías que podría recuperar el IVA en el Instituto de Udor era español y el Instituto de Udor era alemán y callían concursos en ese caso, no? O sea, pensemos en operaciones relacionadas con vines inmuebles en las que el criterio de localizaciones es donde esté localizado en el mueble, por tanto, muchas de estas pues llevaban iba español y si el cliente era de fuera, no podías recuperarlo, pues ahora al menos sí que esto se vino a través de un auto del último al supremo y lo gigamente lo puedes recuperar, pero quedan igualmente fuera de la Unión Europea, o sea, que volvemos a tener ahí el mueble por regla de localización, me convierte en su objeto pasivo.

– Igualmente, aunque sea, pues, con una empresa suiza y en ese caso no puedes explicarlo, lo cual es absurdo.

– ¿O fuera de situación de concursos? Porque no voy a, digo, en un caso de crisis, incluso cuando el destinatario es un impago normal, porque se me va a prohibir, la directiva no lo contempla, no contempla tampoco esa corta empieza.

– En definitiva, como ven, yo creo que estamos todos bastante de acuerdo, habría que dar una revisión bastante generada al artículo 80 en los apartados 3, 4, 5, porque claramente es que no hay por donde cogerlo si lo comparamos con la directiva.

– Bueno, y estamos agolutirando demasiado a palabra, con lo cual se demos la palabra y a los asistentes para las consultas que tengan que comentar o comentar.

– O experiencias, exactamente.

– No hay ninguna.

– Bueno, se ha quedado todos claro que como la, la normativa española no sirve, es contrairá directiva, pues, ven a ver, algo habrá.

– ¿Qué seguro que las hay? Venga, porque todas las hemos sufrido.

– Muchas gracias por la exposición.

– El tema de la condonación, el tratamiento de las condonaciones, un alquiler que hasta que no se ha conseguido los permisos, pues, si tenía que haber pagado y al final no se paga y afinamos el condona, el tratamiento se equipara a las condonaciones.

– Bueno, yo creo que por ahí podíamos ir, podíamos ir porque, o sea, cuando el crédito, es decir, el 83 y el 84 está pensando en créditos que se mantienen en el tiempo, pero que por un pago o por concurso del cliente, pues, la su cobrabilidad, hay una incerteza de su cobrabilidad.

– Si tú condonas, ya no hay ninguna incerteza, ya has condonado, con lo cual yo creo que ahí claramente, puede decir, por el 82 y el 82, lo que te permite, pues, es simplemente emitir factor a rectificativa y ya está, o sea, imputártelo en tu declaración, es mucho más simple.

– Ahí la dejé lo que dice en arrendamientos, en cualquier operación, es que exista cuando se entrega de bien devolución de la mercancía, si es un arrendamiento financiero, por ejemplo, devolución del biencedido, pero luego también que el crédito deje de existir, y por tanto que se condone el crédito, en ese caso no ayuda que se podría ir por el 82.

– Aquí será muy importante en la documentación, ¿eh? De acuerdo, el anexo, esto lo vivimos con el COVID, deslaciadamente, este tipo de condonaciones rebajas en el precio, etcétera, y lo importante era dejar constancia de que se había alcanzado un acuerdo entre las partes para condonar parte de la deuda, o fuera total o parcialmente, más que para justificar que no lo haces la brava, y que no es un antojo de una de las partes, pero yo creo que eso es, evidentemente, pues, algo que está perfectamente delimitado, y que es una modificación del 82.

– No es una situación de empau, es una situación de alteración de modificación del precio de la operación, y eso no tiene que ir por la vía del 83 ni del 84.

– No es ningún empau, es una condonación.

– Sí, por ejemplo, esto pasa también en los suministros, ¿no? Hay suministros, como sabéis, hay toda la política de las pobreza energética, con lo cual, en los suministros hay familias, que si consiguen el expediente, pues pueden recibir, o sea, las empresas de esta no obligadas a suministrarles a Hagualuzo, sin poder exigirles el pago, ¿no? Bueno, de alguna manera, esto se puede entender, hay que ver el contrato, y el acuerdo con el ayuntamiento en concreto, que vehicula ese protocolo, pero si hay una imposibilidad de exigir el cobro, pues eso es como una condonación, y por tanto, en ese caso, pues, igual ya puede decir, por el 82, sin tener que seguir todos los requisitos del 84.

– ¿Qué más? ¿Adria? ¿Ve bien? Sí.

– Muchas gracias por las exposiciones.

– Tastigo estar poder de quedar tan tranquilo, ¿no? Cuando escuchas, no opinión tan uniforme.

– Sin embargo, mi pregunta es decir, ¿cúnscríbe al tema de los plazos, lo de los tres meses, y ahora seis? ¿Qué suerte corren los procedimientos, en los cuales simplemente la denegación se fundamenta en el transcurso de este plazo? Mi pregunta es en vuestra experiencia que suerte corren en teor sus antivonales económicos administrativos, y luego en cuando ya hacemos la fase A, contentiosa administrativa.

– ¿Lo estáis ganando todo? ¿O ahí? ¿O no está en uniforme como planteamos aquí la opinión de los tribunales respecto a esto? Gracias.

– Me pido el último.

– ¿Te pido el último? Bueno, me pido el primero, pero vamos simplemente por la experiencia propia.

– No, lo perdemos todo.

– Vamos perdiendo por boleada.

– No solo en el tema de los plazos, sino en cualquier otro requisito formal que se incumpla.

– O, por lo menos, la experiencia que yo tengo en la delegación es a las administraciones de Madrid, es que evidentemente un exceso en el plazo, no haber cumplido el plazo de los antes tres meses ahora, seis meses, es de negación automática, sin hablar más, ¿no? Se sinyen, efectivamente, a lo que establece el artículo 84 y punto.

– Por lo cual mi experiencia es totalmente negativa.

– Pese a eso lo pasa que es difícil muchas veces, porque las cuantías tampoco son lo suficientemente altas, como para los clientes se animen a pelear en instancia superior.

– Porque, claro, evidentemente, que estamos hablando muchas veces cuota de 23.000 euros.

– Y, aunque le digas, mira, que es que no tiene razón, es que esto lo tenemos que ganar.

– Aunque sea el supremo, pero esto se tiene que ganar el supremo, pero no dice ya ya, pero que estamos hablando de 3.000 euros.

– No se trata de tener razón y desarir el aportado de los pericos, se trata de que, evidentemente, me merezca la pena no la cuantía.

– Por lo tanto, la experiencia mía particular, totalmente negativa, pero, evidentemente, si encontramos algún benefactor, es decir, cliente que esté dispuesta a dar la batalla, ahí por decir, por mí están, no van a llevarse la razón.

– Vamos a pelearlo, más que argumentos para poder, efectivamente, pelearlo.

– Estoy dispuesta a empagaros algo para que…

– ¡Afrás que como cliente! Como cliente en esa desitura.

– Yo vamos mi experiencia igual de negativa con algún briso de luz en los últimos tiempos, en donde el teac me ha dado la razón en un par de situaciones.

– No sé si es porque el ponente es buena gente, pero sí que algo mejor el teac me está sorprendido últimamente de manera favorable con el tema de los incumplimientos de plazos, sobre todo el tema de ejemplo.

– Porque el plazo de 3 meses, si todo lo contrario, aún le dejado la cienda pública, remanzar mis ingresos no debidos durante un tiempo superior, porque ese plazo, y bueno, cuando ya el problema es la comunicación, el que no es comunicado haciendo en el plazo mes a la factura rectificativa, pues, bueno, eso ya es muy duro, muy duro de asumir del ferio.

– Yo estoy llevando…

– Yo estoy impugnando no los plazos, pero sí el límite de los antes 300 euros, ya la es 50, y espero ganarlo.

– Lo que me va a tardar un poco, porque no creo que me den la razón en ser administrativa, con lo cual, bueno, habrá que esperar, pues, ser judicial y ahí espero que sí que me den la razón.

– Es como ya sabes que tenemos el problema en nuestras publicitadas, estamos intentando, por la verdad, que las publicitem, si son del Teatro, si las publicas, casi todas, pero bueno, nos ayudaría para que tu trabajo no sirva los demás.

– Pero estábamos en las redes.

– No, y después había pensado…

– Se lo pedirá al cliente.

– Y yo te ha también pensado que lo que le enseñaba por 3.000 euros no se iba contencioso, eso sería un tema para hablar con la asociación y que nosotros de Motu propio, saben, no si hicieramos cargo de los gastos y que el cliente, porque nos ayudaría nosotros a todos.

– Entonces, yo creo que solo podías proponer, y como aquí, ¿sabes? En esos casos puntuales que nos sirve a todos, que se administra su asociación, la que tiene para adelante, y lo vamos a aceptar, yo creo, no va a haber problema.

– Sin duda, yo lo juro que os puede ser efectivamente una buena experiencia que efectivamente la… Además, yo soy hora de la próxima comisión y te digo que tienes real libre.

– Bueno, eso lo hablamos luego, así acá.

– Había una pregunta.

– Bueno, muchas gracias por la exposición.

– A ver, no pensaba hacerla, pero sí, sí, ahí, espacio, pues ahí voy.

– Es de resumen, digamos, ¿no? Ya exponer un caso práctico de cómo funciona el proceso, ¿no? Entonces, por ejemplo, sería en un alquiler que no se cobra.

– Y hay una demanda judicial que se pone al cabo de un año.

– Entonces, y es de una pime, o sea, que podríamos ir primero por la vía de los seis meses.

– Entonces, imaginemos, el primer alquiler que no se cobra es el mes de diciembre del año 22.

– Luego, hasta la fecha, no se ha logrado nada.

– Se emiten facturas.

– Entonces, eso qué significa? Así es, una pime, tienes seis meses.

– O sea, tienes que dejar pasar seis meses para tener la primera posibilidad.

– Como tú, la empresa ya sabía que no iba a cobrar.

– En enero envía un burro fracas.

– Y, digamos, coge la renta de diciembre y enero.

– Y en el 10 de octubre pone una demanda judicial, ya por la, digamos, todo lo acumulado hasta octubre, ¿no? ¿Entonces, y se emiten facturas rectificativas.

– Y, entiendo que en ese trimestre puede pedir, puede solicitar, digamos, la devolución de liba de enero y de diciembre en base al primer burro fracas.

– Y luego, porque ya se había emitido la primera factura rectificativa antes del día, digamos, en el día 30 de septiembre.

– Yo no sé si el día 11 de septiembre…

– Bueno, el día, o sea, en…

– No, no sé si perdiendo, ¿eh? Sí, ¿no? Es demasiado…

– Bueno, yo se puesto un ejemplo en cronograma, ¿no? Que era muy simple.

– Pero sí que es verdad que, claro, es muy fácil pensar en una operación puntual cuando son pagos recurrentes, ¿no? Como un arrendamiento, pues, claro, tienes que ir agrupando y ir haciendo las rectificaciones por grupos de pagos y complica un poco el tema.

– O sea, es una situación más en las que, pues, no tiene ningún sentido poner tantas formalidades, ¿no? Pero sí, digamos, si tú…

– La pregunta al final sería si tú pones la demanda en octubre antes del 20 de octubre, han pasado seis meses y has emitido una factura rectificativa y las enviado por burrofax, antes del 20 de octubre, te entra en esa declaración o te obligaría, digamos, a ver lo hecho el 30 de septiembre para, digamos, hacerlo a trimestre cerrado.

– Pero esa demanda se está refiriendo a todo lo incobrado antes.

– Correctamente, ¿no? Sí, entiendo.

– Todo el alquiler no cobrado.

– Bueno, lo único es que ahí la demanda se refirá todo el alquiler no cobrado, pero sin embargo, no todo el alquiler.

– No, no.

– No cobrado, pero ha suprado los seis meses.

– Correcto.

– Correcto.

– Sería ampliar hasta marzo, digamos, todo lo de abril en adelante no entraría en ningún caso, pero, digamos, lo de hasta marzo, si que entraría, ¿no? Aunque ha sido presentada antes, digamos, o sea, con posterioridad al 30 de septiembre.

– Es que vamos a ver lo que no te pone las normativas, ningún límite a cuando tienes que presentar el procedimiento judicial, eso es un requisito para poder modificar.

– Para.

– Requisito, pues, con duda, pero no me pone un timing de que se lo tengo a hacer antes o después del…

– Vale.

– De que, por ejemplo, tuvimos realmente venza el periodo de declaración.

– Sí, claro.

– Vale.

– Sí, ahí no hay ninguna corta pisa, además, en el operación de recurrentes, con que, digamos, sin púgnese, bueno, ahora ya no es reclamación judicial, simplemente con que solicites el pago de alguna de las mensualidades, ya te valdría también para el resto de las mensualidades, lo único que te apetece lo que puedes hacer dentro del plazo límite que tienes.

– Vale, para poder plantear esa reclamación judicial o realizar, digamos, la petición o la solicitud de cobro de las fracturas.

– Bueno, queda un minuto para que sea menos cuarto, o sea, que habremos cumplido perfectamente con la hora.

– Bueno, por supuesto agradecer a dos magníficos ponentes, como hemos tenido aquí, tanto Maite como a Jaime, que nos hayan ilustrado sobre el tema.

– Espero que les haya servido.

– Y bueno, a su disposición para cualquier cosa, todo un placer y muchísimas gracias.

– Adiós..