Sobre la consideración de grupo a efectos del artículo 18 LIS

Una de las situaciones que habitualmente se da en las comprobaciones de los precios de transferencia por parte de la Inspección de Tributos es la consideración, de la existencia de grupo a efectos del artículo 18 LIS, por la presencia de un socio común persona física que ostente el control en dos entidades holding o de dos grupos de empresas, con las consecuencias que ello conlleva, no solo a efectos de exigencia del informe de grupo o Master File, sino también a los de limitar la exigencia de información y datos por parte del actuario. En esta nota, David Cañabate Clau, miembro del Grupo de Expertos en Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia de AEDAF, aclara qué debe entenderse por “grupo” a efectos del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), desmontando la interpretación extensiva que suele hacer la Inspección de Hacienda cuando hay una persona física común controlando varias entidades, entendiendo que  solo debe considerarse grupo, el definido por el artículo 42 CdC, es decir, con control societario. Lo demás son supuestos de vinculación, no de grupo, y deben tratarse como tales.