Una de cal y una de arena. Comentario a la Sentencia de 15 de septiembre de 2021 del Tribunal Supremo
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 20211, resuelve el recurso de casación (con interés objetivo para la formación de la jurisprudencia) presentado contra la sentencia de instancia2 que resolvía, después de todos los trámites, los recursos presentados contra una liquidación provisional del impuesto sobre la renta de 2012 de la AEAT de la Comunidad Valenciana.
Las cuestiones que se plantearon con interés casacional para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
1. Precisar la interpretación que debe darse al artículo 23.1.b) de la Ley del LIRPF, en la determinación de la base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización para determinar los rendimientos netos del capital inmobiliario sujetos al IRPF cuando la adquisición se ha producido por herencia o a título gratuito.
2. Determinar si, interpretando el artículo 23.1.a) 2º de la misma Ley, la deducción de los gastos por los diversos conceptos del citado precepto, deben admitirse única y exclusivamente por el tiempo en el que el inmueble estuvo arrendado, y se percibieron rentas, en la proporción que corresponda, o bien, se deben deducir los gastos correspondientes no solo al periodo de tiempo en que estuvo arrendado el inmueble y se percibieron rentas sino también aquellos correspondientes al periodo en el que el inmueble no estuvo alquilado pero sí en disposición de poder arrendarse.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 20211, resuelve el recurso de casación (con interés objetivo para la formación de la jurisprudencia) presentado contra la sentencia de instancia2 que resolvía, después de todos los trámites, los recursos presentados contra una liquidación provisional del impuesto sobre la renta de 2012 de la AEAT de la Comunidad Valenciana.
Las cuestiones que se plantearon con interés casacional para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
1. Precisar la interpretación que debe darse al artículo 23.1.b) de la Ley del LIRPF, en la determinación de la base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización para determinar los rendimientos netos del capital inmobiliario sujetos al IRPF cuando la adquisición se ha producido por herencia o a título gratuito.
2. Determinar si, interpretando el artículo 23.1.a) 2º de la misma Ley, la deducción de los gastos por los diversos conceptos del citado precepto, deben admitirse única y exclusivamente por el tiempo en el que el inmueble estuvo arrendado, y se percibieron rentas, en la proporción que corresponda, o bien, se deben deducir los gastos correspondientes no solo al periodo de tiempo en que estuvo arrendado el inmueble y se percibieron rentas sino también aquellos correspondientes al periodo en el que el inmueble no estuvo alquilado pero sí en disposición de poder arrendarse.