Tratamiento que los órganos revisores de la administración deben dar a las pruebas aportadas de manera extemporánea

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, TEAC, referenciada, emitida en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, sienta la siguiente doctrina con respecto al tratamiento que los órganos revisores deben dar a las pruebas aportadas de manera extemporánea: (i) sí cabe presentar en vía de revisión pruebas que no fueron aportadas durante el procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que la actitud del obligado pueda calificarse, y constatarse debidamente, como abusiva o maliciosa; (ii) no mediando abuso procesal, los órganos revisores están obligados a valorar las nuevas pruebas aportadas; (iii) cuando, de la valoración de las pruebas, resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado sin necesidad de mayor comprobación, se estimará la pretensión; (iv) si de la valoración de las pruebas no resulta acreditada de modo completo la pretensión, o son necesarias ulteriores comprobaciones, se desestimará la pretensión al no ser competencia del órgano revisor realizar comprobación ulterior alguna.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, TEAC, referenciada, emitida en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, sienta la siguiente doctrina con respecto al tratamiento que los órganos revisores deben dar a las pruebas aportadas de manera extemporánea: (i) sí cabe presentar en vía de revisión pruebas que no fueron aportadas durante el procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que la actitud del obligado pueda calificarse, y constatarse debidamente, como abusiva o maliciosa; (ii) no mediando abuso procesal, los órganos revisores están obligados a valorar las nuevas pruebas aportadas; (iii) cuando, de la valoración de las pruebas, resulte acreditada de modo completo la pretensión del obligado sin necesidad de mayor comprobación, se estimará la pretensión; (iv) si de la valoración de las pruebas no resulta acreditada de modo completo la pretensión, o son necesarias ulteriores comprobaciones, se desestimará la pretensión al no ser competencia del órgano revisor realizar comprobación ulterior alguna.